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n.° 11001-02-04-000-2017-01923-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC535-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01923-01
Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Edith Ruiz Díaz en contra de la Homóloga Sala de Casación Laboral, vinculándose a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y «debida diligencia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Laboró en la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy ELECTRICARIBE, desde el 8 de enero de 1985 hasta el 26 de marzo de 2007, y desde su vinculación se afilió al sindicato de trabajadores SINTRAELECOL; el 20 de febrero de 2005 solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación convencional», en razón a que el 8 de enero de ese año cumplió los requisitos establecidos para tal fin en el artículo 5° de la «convención colectiva de trabajo para los años 1976 a 1978», esto es, «20 años de servicio y 54 años de edad».
2.2. El 22 de febrero de 2006 la empleadora le dio respuesta negativa aduciendo que no cumplía «con la edad establecida en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que en su artículo 51 aumentó la edad a los trabajadores para obtener la pensión de jubilación en 2 años de servicio para [quienes] cumplieran con los requisitos para adquirir la prestación en el año 2005», el cual fue suscrito entre Electrificadora de la Costa Atlántica, hoy ELECTRICARIBE y algunos miembros del sindicato citado.
2.3. El 15 de diciembre de 2005, completó la edad de 55 años exigida para «hacer[s]e acreedora de la pensión de vejez ante el Instituto Seguro Social», y más de 1000 semanas cotizadas, por lo que la sociedad empleadora le otorgó «la pensión de jubilación el 26 de marzo de 2007, haciendo[la] trabajar dos años más en aplicación al acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003».
2.4. Le formuló demanda ordinaria laboral a ELECTRICARIBE a fin de obtener «la nulidad del acuerdo extra convencional del año 2003» y que la condenaran «a reconocer y pagar[l]e la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente, desde la fecha de cumplimiento de los requisitos que ella establece», pero el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 9 de mayo de 2009 le negó las pretensiones, la que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, la confirmó a través de fallo de 14 de abril de 2010, argumentando que «si cumplía con los requisitos para obtener la pensión de jubilación por llenar los requisitos de la convención colectiva», pero «desde el 15 de diciembre de 2005» con lo cual «confundió las fechas en las cuales adquir[ió] los derechos para la pensión de vejez con las fechas para la jubilación».
2.5. Interpuso recurso de «casación» y la Sala de Casación Laboral en providencia de 29 de marzo de 2017 no casó la sentencia de segundo grado; además se refirió «únicamente a las pretensiones de nivelación salarial», dejando de lado la de reconocimiento y pago de «la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva vigente, desde la fecha en que cumpl[ió] los requisitos señalados en ella»; tampoco se pronunció «sobre la nulidad del acuerdo extra convencional de septiembre del año 2003», vulnerándole el derecho al acceso a la administración de justicia.
2.6. Esta misma Corporación en determinación proferida el 23 de agosto siguiente, en el proceso laboral formulado por Jaime Coronado Otero, quien fue su compañero de trabajo, radicación 56855, decidió «NO casar la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral, [que] declaró la ineficacia del acuerdo extra convencional de 18 de septiembre de 2003 y en consecuencia, reconoce y ordena a […] ELECTRICARIBE pagar[le] la pensión de jubilación convencional […] a partir del año 2007, cuando cumplió con los requisitos establecidos en la convención de los años 1.976 a 1.978 [sic]» [destacado del texto, así como los siguientes].
2.7. Se queja que la sentencia de casación cuestionada le vulneró las prerrogativas invocadas porque no se pronunció «sobre la pretensión de la pensión de jubilación y la nulidad e ineficacia del acuerdo extra convencional del año 2003», y desconoció que se encuentra «en las mismas condiciones de hecho y de derecho a las del señor Jaime Coronado Otero», por lo que ha debido seguir la misma línea jurisprudencial, y, «reconocer[l]e la pensión de jubilación desde […] el 8 de enero de 2005, fecha en la cual cumpl[ió] con los requisitos establecidos en la convención colectiva de 1976 -1978», lo que le ha vulnerado también «otros derechos adquiridos como la mesada 14».
4. Mediante proveído de 8 de noviembre de 2017 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 196-198 ibíd.) y, el día 29 del mismo mes y año, negó el amparo rogado (fls. 37-53 ib.), el que fue impugnado por la actora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo que en ella «están consignadas las razones que llevaron a es[a] Corporación a resolver el problema jurídico que definió al asunto», por lo que se evidencia la «intención de crear, a través de esta vía constitucional, una instancia adicional en la que se rexaminen los elementos de juicio obrantes en expediente, y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo que no es viable pues la referida providencia decidió el conflicto con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, y con fundamentos jurídicos que distan de ser arbitrarios» (f. 243 cuad. 1).
2. El Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena remitió en medio magnético la copia del expediente del juicio ordinario censurado (ff. 238-239 y 255 ibíd.).
3. La sociedad ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción, aduciendo, en compendio, que la quejosa manifiesta que la Corte desconoció el precedente judicial relacionado con «la nulidad del artículo 51 del Acuerdo 2003 suscrito entre ELECTRICARIBE y SINTRAELECOL», cuando «es completamente evidente que los cargos de la sentencia recurrida no hacen relación a la nulidad del Acuerdo de 2003 sino a la nivelación salarial». Además, no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción establecidos por la Corte Constitucional y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable (ff. 208-214 ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por considerar que la actora pretende «imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su postura de asistirle el derecho a que dicha autoridad judicial efectúe una valoración del acuerdo extra convencional (2003) citado con anterioridad, para que emita una nueva sentencia en la que se pronuncie acerca del reconocimiento y pago de los derechos pensionales contenidos en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 que cree merecer desde el 8 de enero de 2005, bajo el amparo de la garantía a su derecho fundamental a la igualdad, pues, en distintos pronunciamientos de casos similares al suyo accedió a las pretensiones de los accionantes, pasando por alto la actora que lo ahora requerido ni siquiera fue formulado al momento de presentar el recurso extraordinario de casación», por lo que «no puede configurar una transgresión a las garantías fundamentales denunciadas por RUÍZ DÍAZ el hecho que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no efectuara pronunciamiento alguno acerca de la valoración del acuerdo extra convencional 2003 o los derechos pensionales echados de menos en la sentencia de 29 de marzo de 2017, cuando de manera cierta, se itera, ello no fue objeto de formulación de cargos en la demanda extraordinaria de casación, por lo que la aludida entidad no estaba llamada a pronunciarse sobre ese tópico, como efectivamente no lo hizo».
A la par, adujo que «no se advierte arbitrario el fallo controvertido, sino razonable y ajustado a derecho, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego de determinar cuáles fueron los argumentos planteados por el Ad-quem, estableció que los mismos no fueron derruidos en su integridad por la parte actora y empero a ello, luego de analizar la documentación arribada a la actuación, encontró razonable tal decisión», siendo que «la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad, razonabilidad y abordó los puntos propuestos por la censura, de ahí que se determine la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada por la actora» (ff. 256-266 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora aduciendo que nunca pretendió «cambiar el criterio de la sentencia de 29 de marzo de 2017», sino que con la tutela buscaba que la Sala accionada «se pronunciara sobre sobre la nulidad del acuerdo extra convencional y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde las [sic] fecha que cumpl[ió] con los requisitos de edad y tiempo de servicio, teniendo en cuenta que la [S]ala [L]aboral deja en el limbo esta pretensión, por lo que de paso vulnera [su] derecho al accesos [sic] a la administración de justicia, porque no obtuv[o] una respuesta a [su] pretensión ya sea de forma favorable o contraria a [su] querer», y que comoquiera que «hace mención a este punto en los antecedentes y los cargos expuesto en la demandad de casación, por tal razón la sala laboral debió pronunciarse sobre este cargo plasmado en contra de las sentencias del [T]ribunal [S]uperior de [D]istrito [J]udicial de Cartagena y el [Juzgado] Cuarto de Cartagena» (ff. 277-283 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que la autoridad acusada incurrió en causal específica de procedibilidad por «desconocimiento del precedente», y en tal sentido dirige su reproche contra la sentencia de 29 de marzo de 2017 mediante la cual la homóloga de Casación laboral desató el recurso extraordinario de casación y no casó la sentencia de 14 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dentro del proceso que le adelantó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., puesto que, en su sentir, se halla en la misma situación fáctica y jurídica del señor Jaime Coronado Otero, quien fue su compañero de trabajo y a quien la Colegiatura querellada mediante sentencia SL13649-2017 le reconoció las prestaciones sociales económicas que a ella le fueron negadas.
a) Demanda ordinaria laboral adelantada por Edith Ruiz Díaz (aquí accionante), contra la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP. ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., (ff. 107-112 cdno. 1).
b) Acta de la «AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO» efectuada el 29 de mayo de 2009 por el Juzgado 4° Laboral de Cartagena, en la que resolvió absolver a sociedad allí demandada de las pretensiones formuladas (ff. 18-29 cuad. 1).
c). Acta de la audiencia de juzgamiento realizada el 14 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que desató la apelación y confirmó el fallo impugnado que negó las pretensiones a la gestora, al no hallar probada la vulneración al derecho a la igualdad invocada (ff. 43-53 ibíd.).
d) Demanda de casación presentada por la actora (ff. 68-73 ib.).
e) Providencia SL4734-2017 de 29 de marzo de 2017 mediante la cual la autoridad censurada decidió el medio extraordinario y no casó la sentencia proferida el 14 de abril de 2010 por el ad quem.
En la citada disposición la Colegiatura censurada destacó, que la allí demandante «[c]on fundamento en la causal primera, formul[ó] dos cargos que no tuvieron réplica» los que consideró resolver conjuntamente, «a pesar de estar enfocados por vías distintas, por cuanto denuncian el mismo elenco normativo y buscan el mismo propósito», y que en el primero «[d]enuncia la sentencia por la violación indirecta debido a la aplicación indebida del artículo 143 del C.S.T, en relación con los artículos 467, 468, 469, 478 y 480 del mismo compendio, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional, 6 de la Ley 6ª de 1945, que recoge el espíritu del Convenio 100 de la OIT sobre igualdad salarial, 373 (sic), el Decreto 1952 de 1961 y 60 y 61 del C.P. T y S.S.», y que adujo que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. «No dar por demostrado estándolo, que existía desigualdad en materia salarial entre la demandante y la señora Carmen Leonor Martínez Meza»; 2. «No dar por establecido, estándolo, que a la demandante se le desmejoró su remuneración al no haberle pagado en forma concreta todos los beneficios convencionales» 3. «No dar por establecido, estándolo, que a la demandante, no se le tuvo en cuenta la escala salarial, en atención a que se desconoce la convención colectiva por parte de la empresa»; 4. «Dar por establecido sin estarlo, que el cargo desempeñado por la actora no tenía la posibilidad de ser nivelado con la de la señora Martínez Meza y menos su salario homologado»; y 5. «No dar por demostrado, estándolo, que para acceder a las pretensiones de la demanda se estaba probando la igualdad en cuanto a funciones y condiciones laborales con otro trabajador de la empresa», y que incurrió en tales yerros «debido a la apreciación equivocada de las convenciones colectivas de trabajo obrantes de folio 25 a 206 del cuaderno principal, los testimonios de los señores Julio Cesar Vergara Contreras (folios 269 y 270), Glayder Barrio Pontón (folios 272 y 273) y Javier Alfonso Osorio (folios 277 y 278); las documentales de folios 333 y 334 (sic) en los que se determinan los salarios asignados a Carmen Martínez y a la actora, los cuales muestran que para los mismos cargos y nomenclatura, existía gran diferencia salarial entre una y otra». Asimismo, que para dar sustento a la acusación, aseguró el censor que «con el hecho de haberse demostrado que la actora desplegaba el mismo cargo que Carmen Martínez, que cumplía funciones propias de aquel, y que no existía prueba de su ineficiencia, el Tribunal debió señalar que no se había respetado el derecho de igualdad»; que «para la época en que se presentó la desigualdad salarial las convenciones colectivas tenían vigencia, y que no se le aplicó la nivelación que correspondía; que el juez plural no le dio el valor real a la certificación de salarios que obra a folios 333 y 334, pues con el análisis de dicha pieza procesal se observa que hubo vulneración del artículo 143 del C.S.T.»; que «vistos en conjunto las documentales antes referidas y los testimonios citados, no podía el sentenciador hacer las afirmaciones que hizo, incurriendo en yerros protuberantes e inadmisibles»; y que «también se violó el convenio 100 de la OIT; que la Corte ha sido reiterativa al señalar que no es permitida la discriminación salarial, porque ello atenta contra la igualdad».
Señaló que el segundo cargo «[a]duce la violación directa de las mismas disposiciones denunciadas en el primer cargo; [y] para sustentarlo, calca las argumentaciones que exhibió en aquel, con sustracción de la referencia a las pruebas, insistiendo en que el criterio del Tribunal es desafortunado porque desconoce el principio constitucional determinado en el artículo 53 de la Carta, que busca la igualdad entre los trabajadores ante la existencia de condiciones y factores funcionales idénticos».
Luego, la autoridad juzgadora, tras aludir a las formalidades que debe cumplir la formulación del recurso extraordinario, emprendió el estudio de los errores planteados, para lo cual sostuvo que «en el primero de los equívocos endilgados, [asegura el censor] que el juez plural no dio por demostrada la desigualdad material que se presentó entre Ruiz Díaz y Carmen Martínez», pero que tal aseveración «no corresponde al texto de la providencia recurrida, pues el fallo puntualiza todo lo contrario, es decir, destaca la evidencia de que un salario y otro eran diferentes; lo que echó de menos el juzgador fue la prueba de que las dos trabajadoras tuvieran el mismo grado de eficiencia, aspecto sobre el cual el recurrente no emite pronunciamiento alguno».
A la par, adujo que «[r]especto a la supuesta falencia judicial, de no advertir la desmejora de la demandante, por no tenerse en cuenta todos los factores salariales estatuidos en las convenciones, planteada como segundo error, es preciso decir que en el mismo no pudo caer el juzgador, por cuanto el libelo introductorio no se encaminó a ese puntual aspecto; vale decir, que no fue materia de debate la inclusión de factores convencionales en el salario de la demandante, sino que el pleito se contrajo a mirar la retribución de una compañera como si se tratara de un espejo, para demostrar la inconsistencia frente al que recibía quien se desempeñaba como Técnica; de esta manera, no se pudo tipificar la equivocación que se achaca, por cuanto el funcionario judicial como no estaba llamado a pronunciarse sobre ese tópico, no lo hizo».
De igual manera, aludió a que «si bien es cierto la sentencia desconoció, para el concreto punto de la igualdad salarial, el texto de las convenciones allegadas, como se le refuta en el tercero de los errores, el colectivo dijo que ello obedecía a que los derechos incoados se anclaban en fechas posteriores a los acuerdos extra legales adosados, columna fundamental del fallo, que la censura deja de atacar y que, por ende, lo deja indemne». Luego, estimó, en lo que hace al cuarto de los errores formulados, que «en ningún momento el juzgador afirmó que ni el salario ni el cargo desempeñado por Ruiz Díaz no pudiera ser nivelado con el de su compañera, sino que brillaba por su ausencia la prueba de eficiencia que demostrara la identidad de uno y otro; así las cosas, es el recurrente quien parte de una premisa errónea»; y, en lo relativo a que «no se dio por demostrada la falta de igualdad de funciones y condiciones laborales, consignadas en el quinto de los errores», reiteró que «el juez de apelaciones, admitió expresamente al hacer la comparación, que entre el salario cancelado a la actora y el dado a la señora Martínez, había gran diferencia, pero se insiste, no encontró que la demandante hubiera probado el ejercicio de las mismas funciones bajo el mismo rango de eficiencia que su homóloga».
Con todo, estimó que «si el juez de segundo grado hubiera incursionado en el análisis de las convenciones colectivas allegadas, para efecto de establecer el trato diferencial desde la óptica salarial, tampoco hubiera podido respaldar la posición del libelista, en la medida que, como bien lo resaltó, la disparidad económica operó, según lo reza la demanda inaugural, el 21 de agosto de 2001, y aquellas datan de años atrás» y agregó que «de las documentales que obran a folios 333 y 334, incluso hasta el 344, que fueron las auscultadas por el sentenciador, aquél no podía inferir cosa diferente a la que concluyó, esto es, que la cancelación de salarios dado a una y otra subalterna, eran diferentes, debido a que según la discriminación que en aquellos escritos se hace, los pagos por “salario de título” y “salario de homologación”, eran disímiles».
Con miramiento en tal análisis, consideró que «no puede decirse que el juez colectivo incurrió en algún error de hecho, como tampoco de derecho, en la medida que, acoplándose a las disposiciones legales y a los convenios internacionales, le dio la justa medida al principio de igualdad, cuando predicó su esencia e incluso la ejemplarizó, al punto que advirtió dos aristas de la misma y efectuó el parangón entre el salario concedido a la actora con el cancelado a su par». En consecuencia, determinó que los cargos no prosperan (ff. 3-11 cuad. Corte).
f) Sentencia SL3649 mediante la cual la Corte decidió el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2012, en el proceso que Jaime Coronado Otero le adelanta a ELECTRICARIBE S.A. ESP., de la que alega la gestora que la Sala de Casación laboral no tuvo en cuenta para resolver sus pretensiones la postura allí asumida (ff. 49-52 ibíd.).
4. De la valoración de las anteriores probanzas, bien temprano colige la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, por las razones que a continuación se exponen:
4.1. No puede olvidarse que la posibilidad de controvertir decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido, pues conforme quedó visto, únicamente resulta procedente en aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de las prerrogativas al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que la acción supralegal no está concebida como una instancia adicional para suplir los errores en que hayan podido incurrir los sujetos en la defensa de sus derechos o su negligencia en ese mismo propósito.
Consecuente con ello de manera imperativa se ha indicado su improcedencia cuando para la protección del derecho reclamado existan medios ordinarios a los cuales pueda acudir el afectado, es así como esta Corte en relación con la subsidiariedad ha indicado que:
«(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
En ese orden el juez del amparo deberá,
«[D]eterminar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho» (C. Const. Sent. T-871 4 nov. 1999).
4.2. En el presente asunto la señora Edith Ruiz Díaz no atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que, si bien formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del ad quem, lo cierto es que, sin que mediara justa causa, a través de ese mecanismo de defensa no expuso la inconformidad relativa a la «nulidad del acuerdo extra convencional de 2003» y al «reconocimiento de la pensión de jubilación convencional desde la fecha en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva, esto es, el 8 de enero de 2005», con lo cual desdeñó los medios ordinarios que el legislador ha previsto para la defensa de los derechos que ahora aduce vulnerados, pues, desperdició así la oportunidad de exponerle a la Colegiatura querellada las razones de su inconformidad aquí planteadas y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su descontento.
Significa esto, que la accionante pretende obtener por esta vía lo que no procuró siquiera conseguir a través del recurso extraordinario previsto por el legislador, que por demás resultaba idóneo para la salvaguarda de sus derechos, sin que este camino pueda convertirse en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional, puesto que si a través de esos instrumentos de defensa era perfectamente viable lograr la satisfacción de las garantías reclamadas, la omisión de su interposición impide que pueda acudir a este trámite para suplir su incuria.
En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de la autoridad acusada, cuando lo cierto es que la interesada no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le fueron adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
En este sentido la Corte ha precisado que:
Mal hace quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia. (CSJ STC 15 jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en STC11296-2016, 16 ago. 2016 rad. 00305-01).
5. Aunado a lo anterior, la concesión de la salvaguarda tampoco tiene cabida, toda vez que no se acreditó que la autoridad cuestionada haya inobservado el requisito general de procedencia del «desconocimiento del precedente», esto es, la sentencia SL13649-2017 proferida el 23 de agosto de 2017 al desatar el recurso de casación que interpuso la parte allí demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que Jaime Coronado Otero adelantó contra ELECTRICARIBE S.A. ESP., según pasa a precisarse:
5.1. La citada providencia señaló que «[e]n el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA».
Seguidamente, sostuvo que «el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 55 a 96), luego de referir que el mismo “contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.”, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:
Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR
Fecha en que se
cumplirán los requisitos
Incremento en Años de Servicio
01/Ene./2004
31/Dic./2004
1
01/Ene./2005
31/Dic./2005
2
01/Ene./2006
31/Dic./2006
3
01/Ene./2007
31/Dic./2007
3
01/Ene./2008
31/Dic./2008
3
01/Ene./2009
31/Dic./2009
3
31/Dic./2010
3
01/Ene./2011
31/Dic./2011
3
01/Ene./2012
31/Dic./2012
3
01/Ene./2013
31/Dic./2013
3
01/Ene./2014
En adelante
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A continuación, precisó que «resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación», y que «la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo», puesto que «cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo», concluyendo entonces, que «ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella» y que «el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 17 de febrero de 2005».
En ese orden de ideas, no casó la sentencia, por lo que mantuvo la decisión del Tribunal ad quem de «que el demandante era beneficiario de la convención 1976 – 1977 y, de acuerdo con las documentales obrantes en el plenario, cumplía con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación que se reconocería a partir del 15 de julio de 2007 (fecha de su desvinculación laboral), debido a que no era posible que el actor recibiera del mismo empleador dos asignaciones, una como trabajador y otra como pensionado».
5.2. De otro lado, en el caso de la gestora, si bien no fue objeto de casación el tema del reconocimiento de la pensión de jubilación, itérase, el Tribunal ad quem al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado, entre otros argumentos, señaló que: «el artículo 51 del Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica – ELECTROCOSTA S.A E.S.P y el Sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), en nada aclara aspectos oscuros referente al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, por el contrario lo que hace es aumentar el requisito del tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional convencional, es decir crea una situación gravosa o en detrimento del trabajador. Por lo tanto, no puede aplicarse tal Acuerdo y es[a] Sala le resta validez al mismo. // Entonces, al estar probado que la señora EDITH RUIZ DIAZ laboró al servicio de la demandada por más de 20 años de servicio, y tener más de 50 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación convencional bajo los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo. // Sin embargo para esta Sala es preciso analizar a partir de qué momento nace o se genera el derecho pensional convencional a favor de la parte actora. // De acuerdo al texto convencional la actora al haber estado vinculada a la accionada desde el 08 de enero de 1985, (folio 9), y al cumplir los 50 años de edad el 15 de diciembre de 2000 (folio 7), tiene derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 15 de diciembre de 2005, sin embargo observa la Sala que la actora tuvo la calidad de trabajadora activa hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte de la accionada, hasta el 27 de marzo de 2007, por lo tanto no puede la accionante pensionarse desde el 15 de diciembre de 2005, por cuanto no puede tener la condición de trabajadora activa y [pensionada] a la vez, ya que la finalidad de la mesada pensional sea legal o convencional es suplir el salario».
5.3. De las anteriores transcripciones observa la Sala que tanto en la decisión del Tribunal ad quem proferida en el asunto sub examine, como en la adoptada en el precedente invocado por la quejosa, los falladores, luego de analizar la naturaleza y contenido del acuerdo de 2003, encontraron que el mismo no se propuso aclarar aspectos oscuros referentes al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978, ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que tuvo como propósito modificarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la pensión de jubilación, situación que hallaron inadmisible de cara a la jurisprudencia laboral, por lo que concluyeron su inaplicación para estos casos y reconocieron que entonces el derecho surgió para los demandantes en el momento en que cumplieron los requisitos para tal efecto previstos en el citado canon 5° del texto convencional.
Pero a pesar de lo anterior, los jueces naturales tuvieron en cuenta que en uno y otro caso, los trabajadores demandantes no cesaron en sus labores una vez reunieron tales exigencias, sino que, de un lado, el señor Jaime Coronado Otero, a pesar que cumplió los requisitos el 17 de febrero de 2005, se desvinculó de la empresa el 15 de julio de 2007 y, de otro, la señora Edith Ruiz Díaz, aquí accionante, a pesar de haberlos completado el 15 de diciembre de 2005, laboró hasta el 27 de marzo de 2007. Luego entonces, ante la consideración de que los reclamantes no podían tener la condición de trabajadores y de pensionados a la vez, frente a un mismo empleador, dado que «la finalidad de la mesada pensional sea legal o convencional es suplir el salario», consideraron que el reconocimiento de la señalada prestación debía efectuarse desde el momento del retiro.
5.4. Así las cosas, la Corporación accionada no incurrió en vulneración al derecho a la igualdad de la quejosa por desconocimiento del precedente, porque, como quedó visto, el proceso laboral ordinario adelantado por la gestora en contra de ELECTRICARIBE S.A. ESP se resolvió siguiendo la misma línea jurisprudencial expuesta en la sentencia SL13649-2017 proferida el 23 de agosto de 2017.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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