STC4557-2021

ABRIL

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

        

STC4557-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01164-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)

     

     

      Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

     

     

      Se decide la salvaguarda impetrada por Rafael Antonio Trejo Navarro a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2019-00208-01, incoado por el gestor contra Laboratorio Andina Ltda. en liquidación.

      

1. ANTECEDENTES

      

      1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

      

      2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: 

      

      El promotor aduce que el 23 de agosto de 2019, demandó al Laboratorio Andina Ltda., en liquidación, ante el estrado del circuito convocado, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de un inmueble.

      

      Asevera el impulsor que, una vez realizadas las notificaciones de rigor, la referida sociedad fue enterada del libelo.

      

      De manera paralela a dicho ritual, el 13 de julio de 2020, la enunciada firma impetró querella policiva contra el actor, en la Inspección Once de Policía Urbana de Barranquilla, alegando perturbación a la posesión y, deprecando el desalojo de aquél.

      

      El 11 de agosto postrero, la precitada entidad administrativa acogió la pretensión del Laboratorio Andina Ltda., en liquidación, y, aun cuando el precursor apeló dicha determinación, se consumó la entrega del predio en cuestión a esa compañía.

      

      Mientras se definía la alzada en esa tramitación, el accionante solicitó, en el decurso de pertenencia aquí censurado, el decreto de una medida cautelar innominada, consistente en permitirle «la retención del inmueble» mientras se rituaba la usucapión, dada la situación presentada en la aludida inspección de policía.

      

      En proveído de 20 de agosto de 2020, se denegó lo pedido por el accionante y, por tal motivo, incoó el mecanismo de defensa vertical, cuya resolución correspondió al tribunal confutado.

      

      Entre tanto, el 26 de octubre de 2020, el jefe de la Oficina de Inspecciones de Policía y Comisarías de Familia   de Barranquilla, confirmó la orden de desalojo dictada contra el quejoso.

      

      Posteriormente, el 18 de marzo de 2021, la colegiatura fustigada ratificó la negativa a disponer la medida cautelar innominada rogada por el censor.

      

      Para el suplicante, se lesionaron sus garantías, por cuanto no se dio aplicación a lo reglado en el artículo 959 del Código Civil1, omitiéndose, además, la apariencia del buen derecho y el peligro en la mora, pues en la diligencia de desalojo, los testigos dieron cuenta de su posesión por el tiempo exigido para la prescripción adquisitiva de dominio.

       

      3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación del colegiado acusado, ordenándole pronunciarse sobre lo dispuesto en el canon 959 ídem, así como acerca de las declaraciones recaudadas en el procedimiento policivo. 

      

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados

      1. El despacho del circuito encausado certificó que en el ritual refutado aún no se había citado para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. 

      

      2. La corporación recriminada defendió la legalidad de sus actuaciones.

       

      3. La Alcaldía de Barranquilla manifestó que no ha quebrantado derecho alguno 

      

      4. Los demás convocados guardaron silencio.

 2. CONSIDERACIONES

      1. La controversia se cifra en dilucidar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas del accionante, al ratificar la negativa a decretar la medida cautelar innominada pedida al interior del proceso de pertenencia por él incoado, destinada a enervar los efectos del trámite policivo en donde fue desalojado del inmueble objeto de debate. 

     

      2. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

     

      2.1. Para proveer, se destaca, las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional. 

      

      La actual reglamentación procesal civil, por la pertinencia con la acción planteada frente a la actuación judicial censurada, dada las diferencias y semejanzas entre inscripción de la demanda y medidas innominadas, hace necesario referir que, en el artículo 590, sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos el legislador establece:

      

«1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

«a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso.

«b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)» (subraya fuera de texto).

      

      Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal «(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra»; (ii) se debaten cuestiones relativas a «una universalidad de bienes»; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual.

      

      En torno a dicha cautela, esta Corte ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae el registro, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el bien, pues de ocurrir lo contrario, de nada servirían2, tales características, en palabras de la Sala,

      

«(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 18873, el cual prescribía: «Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda».

«Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas4 a fin de otorgarles fumus boni iuris5, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al «dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes», o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)»6.

      

      Aunado a lo anterior, se destaca, el literal c) de la norma en cita, prevé otras cautelas posibles en decursos declarativos como el debatido. Así, señala como tales 

      

«c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.

«Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

«Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.

«Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo (…)».

      Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio7.

      

      La Corte Constitucional, al declarar inexequible el literal d) del artículo 30 de la Ley 1493 de 20118, en la sentencia C-835 de 2013, sobre las mismas, advirtió:

     

«(…) [E]n el ordenamiento jurídico colombiano hay cabida para una serie de medidas cautelares atípicas o innominadas, novedosas, que además de no ser viables de oficio, solo pueden imponerse por el juez en ciertos procedimientos para proteger derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que[,] para su imposición, son claramente delineados por el legislador.

«Las medidas innominadas son aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)».

«En efecto, en el Código General del Proceso (L. 1564 de 2012) las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares en los procesos declarativos están contenidas en el artículo 590, según el cual pueden ser solicitadas por el demandante, desde la presentación de la demanda.

 «El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión».

«Para tal efecto, el citado literal preceptúa que «el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho». Igualmente, «el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada».

«Queda claro que incluso en los casos de medidas cautelares innominadas o atípicas, es imperativo que el legislador diseñe previamente los parámetros mediante los cuales la autoridad, judicial o administrativa, pueda acudir a ella, pues aunque no existe una exigencia constitucional para que en todas las actuaciones se contemple la posibilidad de decretar medidas cautelares, es necesario que su definición por parte del Congreso atienda los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (C-039 de 2004, ya referida).

«Así, aunque las medidas cautelares innominadas no significan arbitrariedad, sino una facultad circunstancialmente atribuida al juez técnicamente para obrar consultando la equidad y la razonabilidad, al servicio de la justicia, los parámetros para su imposición se encuentran previamente establecidos en la ley (…)».

      2.2. Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los «procesos de familia» (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento.

      

      Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios.

      

      2.3. Realizando una comparación entre el anterior Estatuto Adjetivo Civil y el actual, frente al tema de la inscripción de la demanda, observamos que ambas normas establecen tres únicos presupuestos para su decreto en procesos como el aquí estudiado: i) la existencia de una pretensión donde se persiga el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la responsabilidad endilgada, sea contractual o extracontractual o cualquiera de las solicitudes determinadas en el art. 590 literales a9 y b10; ii) que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado; y iii) el pago de una caución con la cual se asegure el menoscabo eventualmente causado por la práctica de la medida. Veamos:

      

Artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 590 del Código General del Proceso.

En el proceso ordinario se aplicarán las reglas que a continuación se indican:

«(…) 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen».

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella».

En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:

«1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

«(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella».

«2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica».

      Como se observa, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la «apariencia del buen derecho» ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil. 

      

      No se ha contemplado explícitamente en el pasado, ni se evidencia en el C. G. del P. para la inscripción de la demanda esa exigencia; sólo aparece en la estructura del literal c) para las cautelas innominadas, es decir, para aquéllas que carecen de nombre o de designación específica; como lo expresa la Real Academia Española -RAE- «(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)»11. 

      

      Esta calificación no aparece en el literal C. del art. 590 del C. G. del P., pero la Sala así las ha denominado al no estar tipificadas allí explícitamente, su denominación ni cuáles puedan ser esas medidas; epíteto que igualmente ha utilizado la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2013.

      

      De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza «(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)» (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las innominadas no pueden ser extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1º del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).

      

      Es el literal c), el que demanda por parte del juez en el marco de su discrecionalidad y prudencia para el decreto y práctica de las medidas innominadas, tener en cuenta «(…) la legitimación o interés para actuar (…) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho (…), la necesidad, efectividad y proporcionalidad (…)».

      

      Esta Sala, exaltó las diferencias entre las cautelas expresamente consagradas y las que carecían de denominación, adoctrinando:

«(…) [U]no de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su procedencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, «de familia») y de las especiales circunstancias como se halle».

«Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los «procesos de familia» (art. 598, C.G.P.)».

«Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas (…)»12.

      3. En el caso, la corporación demandada, en el auto de 18 de marzo de 2021, señaló que no había lugar a decretar la medida innominada rogada por el actor en el juicio de pertenencia promovido por éste, dado que no acreditó la apariencia del buen derecho en el mismo y, tampoco se advertía un peligro por la mora, pues, a pesar de haberse dispuesto el desalojo en el trámite policivo, en todo caso, tal situación no tenía incidencia en la usucapión.

      

      Sobre lo esbozado, así discurrió el ad quem confutado:

      

«(…) Respecto del requisito de apariencia de buen derecho o principio fumus boni iuris, contrario a lo enunciado por el recurrente y sus alegaciones, encuentra el despacho que no se constata respecto del demandante dicha calidad. Mediante los medios de prueba aportados por el solicitante y los documentos de la demanda y contestación de esta, no se permite contar de manera provisional con un alto grado de acierto respecto de la posible existencia del derecho en cabeza del demandante».

«En segundo lugar, respecto de la existencia o amenaza de vulneración, evidencia el juzgado que el carácter del proceso policivo y de las medidas ordenadas dentro de este, según el artículo 80 del decreto 1801 de 2016 el amparo de la posesión es una medida de carácter precario y provisional, «cuya finalidad es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia». Estas medidas y procesos policivos no buscan establecer en cabeza de quien se encuentra la titularidad del bien objeto de la controversia; siendo este sí el objetivo del proceso de pertenencia, por lo cual no se evidencia que se afecten los derechos pretendidos en el proceso de referencia respecto de la prescripción adquisitiva de dominio».

«[De otro lado] las diferencias suscitadas entre el proceso de pertenencia y la acción policiva por perturbación de la posesión, y en el postulado de que la acción policiva no incide, necesariamente, en las resultas del proceso judicial de pertenencia».

«Concuerda el despacho con lo expresado por el juez a quo, respecto de las diferencias suscitadas entre el proceso de pertenencia y la acción policiva por perturbación de la posesión, y en el postulado de que la acción policiva no incide, necesariamente, en las resultas del proceso judicial de pertenencia (…)».

      Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, pues para la procedencia de la medida cautelar innominada implorada por el gestor, debía concurrir el peligro de perder la posesión sobre el predio de manera insalvable y la apariencia del buen de derecho en torno a la declaración de pertenencia, aspectos que no fueron acreditados para acceder a ella.

      

      En cuanto el último aspecto, en la causa estuvo ausente de evidencia un índice de probabilidad como para predicar una presunta claridad, acerca del éxito de la declaración adquisitiva de dominio, capaz de otorgarle verosimilitud al ánimus y al corpus por el término exigido por la Ley, para que ello ameritase una intervención preservativa del juez, previo al agotamiento de la fase probatoria del decurso criticado, pues se memora, en el proceso, esa etapa no ha iniciado.

      

      Tocante al periculum in mora, con ocasión del desalojo dispuesto en el ritual policivo, la Corte observa, de un lado, que los presupuestos de la usucapión se califican hasta la presentación de la demanda13; y de otro, los dos elementos que integran la prescripción son dinámicos y concurrentes (corpus y ánimus) para efectos de fundar el título y el modo, como causa y efecto para adquirir el dominio como derecho definitivo, superando la transitoriedad de la posesión. 

      

      Ahora, si bien es comprensible la preocupación del actor, en relación con la incidencia de lo acontecido en el ritual policivo respecto al decurso de pertenencia, pues es claro que su contraparte podría alegar el desalojo como un hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, según lo establece el incido final del artículo 282 de la Ley 1564 de 201214; en el caso, los estrados confutados conocen el contexto de lo ocurrido, al punto de afirmar su falta de incidencia en la contienda.

      

      Según lo ha expresado esta Corte: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)»15.

      

      Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario

      

      4. En cuanto a la aplicación del artículo 959 del Código Civil16, la salvaguarda tampoco prospera porque, tal precepto, propio de la acción reivindicatoria, no se enarboló en los fundamentos de la medida cautelar innominada materia de controversia, para hacerlo extensivo a la declaración de pertenencia.

      Esa omisión, de igual modo, desconoce el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto si la sentencia de primer grado resulta favorable al tutelante, el censor puede pedir, como medida nominada, el secuestro del predio, conforme lo autoriza el inciso 2°, numeral 1°, del artículo 590 ídem17.

      

      Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de protección a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las alternativas contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.

      Al respecto, esta Corporación ha manifestado:

«(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)»18. 

      

      Adicionalmente, el censor cuenta con la posibilidad de formular un proceso posesorio para lograr recuperar la presunta aprehensión material que ostentaba sobre del inmueble controvertido, dada la circunstancia del desalojo dispuesta en el procedimiento policivo. 

      

       En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:

«(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)»19.

      5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos20 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

      El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 

«(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)».

      

      Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 

      

«(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)».

«(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)».

      El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196921, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»22, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

      5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

      

      Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23.

      

      No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 

      

      5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados -incluido Colombia-24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26.

      

      Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

      

      Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 

      

      6.        De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.

      

3. DECISIÓN

     

     En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 

 

RESUELVE:

       

      PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Rafael Antonio Trejo Navarro a Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado n°2019-00208-01, incoado por el gestor contra Laboratorio Andina Ltda. en liquidación.

      

      SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

      

      TERCERO:        Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 

      

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA 

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 «(…) Artículo 959. Medidas preventivas dentro del proceso. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada (…). Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía (…)» (se destaca).

2 CSJ. SC19903-2017 de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01

3 «Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación Nacional».

4 «[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis» (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 

5 Significa «apariencia de buen derecho». Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones. 

6 Ibídem.

7 CSJ. STC de 11 de febrero de 2013, exp. 11001 22 03 000 2012 02009 01, STC16248-2016 de 10 de noviembre de 2016, exp. 68001-22-13-000-2016-00415-02 y STC1302-2019 de 8 de febrero de 2019, exp. 11001-22-10-000-2018-00699-01

8 «ARTÍCULO 30. MEDIDAS CAUTELARES. El Director de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior podrá adoptar, en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control y mediante resolución motivada, las siguientes medidas cautelares inmediatas: (…) d) Cualquiera otra medida que encuentre razonable para garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control (…)».

9 «(…) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes».

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso (…)».

10 «(…) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual».

«Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella».

«El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad (…)».

11 Real Academia Española -RAE-. Diccionario de la lengua española, Edición del Tricentenario [En Línea]. Actualización 2018 [25 de octubre de 2019]. Disponible en la Web: https://dle.rae.es/?id=Lgshf22

12 CSJ. STC1813-2018 de 8 de noviembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02955-00

13 CSJ. SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01

14 «(…) En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)»

15 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

16 «(…) Artículo 959. Medidas preventivas dentro del proceso. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada (…). Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía (…) (se destaca).

17 «(…) Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (…) 1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…).  a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso (…)» (se destaca).

18 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

19 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.

20 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.

23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros («Diario Militar») contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 

26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01164-00

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