STC4603 2021

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STC4603-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4603-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01208-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la acción de tutela que Álvaro Antonio Azuero  Quiñones promovió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto  Civil del Circuito y el Juzgado 3º Civil del Circuito de  Ejecución de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se proceda a «dejar          sin efecto la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado          incluyendo el mandamiento de pago del proceso de la referencia».  

Como  sustento de sus pretensiones adujo que fue demandado ejecutivamente  por el Banco Granahorrar (14 septiembre 2001), asunto que le  correspondió al Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá.  Señaló que el crédito cobrado no fue objeto de  la reestructuración ordenada en la sentencia C-955 de 2000,  así como en la ley 546 de 1999, y a pesar de ello se profirió  sentencia sin evaluar dicho aspecto (31 julio 2013). Indicó  que elevó recurso de apelación contra la decisión  aludida, pero la Magistratura accionada la confirmó (03 marzo  de 2014).  

Precisó  que el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución terminó  el proceso (16 junio 2016), pero dicha determinación fue  revocada en segunda instancia (13 diciembre 2016); sin embargo, por  lo acontecido, presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado  de Ejecución, estrado que rechazó su pedimento sin  invocar motivo alguno (4 octubre de 2019).  

Agregó  que frente a la última decisión referida también  elevó la alzada, pero el Tribunal enjuiciado confirmó  el proveído, actuación que, según el actor, está  viciada por defecto factico y procedimental, toda vez que no hubo  pronunciamiento de fondo sobre la nulidad planteada y porque se  desconoció lo previsto en la ley 546 de 1999.  

            

También  informó que en otrora oportunidad, con radicado  11001-02-03-000-2021-00417-00, esta Corporación resolvió  una acción constitucional interpuesta por la ejecutada Regina  de Belén Varona López en la que se ventilaron supuestos  de hecho similares a los señalados por el gestor, asunto que  fue negado (25 febrero 2021).  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que se configuró el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional, pues la queja central del gestor ya fue  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la  sentencia STC1776-2021.  

Del  escrito de tutela se infiere que el actor se duele del proveído  emitido el 3 de febrero de 2021 por la Magistratura encartada, en  razón a que aquella está viciada por defecto fáctico  y procedimental por no haber estudiado de fondo el argumento  referente a la falta de reestructuración del crédito  que se ejecuta en el trámite coercitivo No. 2001-0962-00.  

Debe  destacarse que en el proceso en comento fueron demandados no solo el  aquí actor, sino también Regina de Belén Varona  López, quien promovió una acción de tutela con  idénticos argumentos a los que se esbozaron en el escrito  introductorio del presente asunto y en la que esta Sala, en otrora  oportunidad, precisó:  

«Corresponde a la Corte  establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la  desestimación de la solicitud de nulidad que formuló la  aquí accionante con fundamento en la falta de reestructuración  del crédito hipotecario objeto de la ejecución que se  adelanta en su contra.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la  providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, fue la dictada  por su superior jerárquico funcional la que definió el  asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014,  rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015)».  

Además,  en esa ocasión se consideró que la decisión  cuestionada era razonable, pues obedeció a un criterio de  interpretación que se ajustó a lo acontecido en el  proceso y a las reglas que gobiernan las nulidades procesales. Al  respecto se dijo:  

«En  tal sentido, la magistratura inició memorando que «son  principios orientadores, el de taxatividad y especificidad, conforme  a los cuales, no existe una circunstancia con potencialidad de  estructurar el yerro sin que normativamente esté tipificada,  de modo que, no es pertinente acudir a criterios analógicos  para extender la declaración a hipótesis diferentes de  las contempladas por el Legislador. El artículo 135 ibidem,  establece que deberá ser alegada por el sujeto con interés  para proponerla. Igualmente reza que el Funcionario rechazará  de plano la “… que se proponga después de saneada  o por quien carezca de legitimación…”. A su turno, el  canon siguiente, estipula que se entenderá convalidada cuando:  la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente; quien  tenía interés, la convalidó en forma expresa  antes de haber sido renovada la actuación anulada; o, si a  pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se  violó el derecho de defensa».  

Seguidamente,  anotó que, «en el caso sub-examine, la solicitud de  invalidez se soporta, en lo medular, en la falta de reestructuración  de la obligación que tuvo origen en un crédito otorgado  en UPAC. En esas condiciones, reitera el impugnante que el juicio  debió declararse terminado, en tanto que se desconoció  la ley de vivienda 546 de 1999; y, de contera, la extensa línea  jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional y Suprema de  Justicia que han tratado sobre su obligatoriedad en esta clase de  causas. A su juicio, se configura la causal prevista en el numeral 2  del artículo 133 del Código General del Proceso. La  señora Juez la rechazó in limine al considerar que la  parte demandada, desde vieja data, ha venido actuando a través  de diferentes abogados sin que hubiera alegado las circunstancias  aquí expuestas. Además, advirtió que el  requisito extrañado, ha sido un asunto discutido en las dos  instancias».  

Demarcada  en esos términos la controversia, anunció que «la  decisión confutada habrá de refrendarse» en  consideración a que «si bien el parágrafo del  artículo 135 ibidem, estipula que la causal en comento no es  susceptible de convalidación, en el caso particular, tal como  lo resaltó la señora Juez, es evidente que en otrora  oportunidad la entonces togada que apoderó a los convocados  solicitó clausurar el asunto con estribo en supuestos  similares que, en concreto, se resumen en la ausencia de la  reestructuración de la obligación. Véase que, al  efecto, en decisión del 16 de junio de 2016, la autoridad de  primer grado la encontró fundada, pero al ser objeto de  alzada, la Colegiatura en proveído del 13 de diciembre  siguiente, la revocó, para en su lugar, continuar el trámite  correspondiente. Y es que el tópico en cuestión, quedó  claro que no es plausible exigir la reestructuración porque no  concurren las exigencias tanto legales como jurisprudenciales. Así  las cosas, no cabe la menor duda que tal cuestión,  ciertamente, ya fue zanjada mediante una providencia que se encuentra  debidamente ejecutoriada, tornándose, en consecuencia,  inviable volver sobre ello, en tanto que aceptar un nuevo escrutinio,  implicaría desconocer instituciones como la cosa juzgada y la  seguridad jurídica que rodean la determinación, máxime  cuando no vislumbra el despacho situaciones diferentes o  modificativas de la anterior».  

Agregó  que «tampoco es admisible pretextar argumentos análogos  para que se dé impulso a la solicitud de invalidez, como verbi  gratia, la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29  de la Carta Política, bajo el rasero que no se cumplió  con la restructuración, frente a lo cual no es mucho lo que  resta por señalar, puesto que lo esbozado por el interesado,  en puridad, no se sitúa en los supuestos del canon superior  que pregona que el único evento en que podrá  declararse, será aquél en el que la prueba haya sido  obtenida con desconocimiento de los mandatos legales que regulan su  decreto, práctica e incorporación, con mayor razón  cuando se impida o imposibilite ejercitar el derecho de contradicción  por parte del sujeto procesal contra el cual se pretende hacer valer  aquélla, supuestos que, se insiste, no corresponden al caso de  marras».  

Como  se ve, la determinación que ahora cuestiona la querellante  reprodujo lo dicho en el auto de 13 de diciembre de 2016, mediante la  cual la fustigada colegiatura, frente a una solicitud de  reestructuración con idéntico sustrato fáctico a  la petición de invalidez que incumbe a esta tramitación,  consideró improcedente ese remedio contractual, en observancia  a que la eventual terminación del juicio hipotecario en nada  contribuiría a salvaguardar el predio de los ejecutados, dado  el embargo de remanentes decretado respecto de ese juicio”  ».  

Téngase  en cuenta que en la sentencia de tutela proferida por esta  Corporación también se verificó que el reproche  relacionado con la reestructuración del crédito hubiera  sido abordado en el trascurso del trámite ejecutivo y con tal  finalidad se consignó:  

En  aquella oportunidad, el tribunal precisó que «el Alto  Tribunal de Justicia, ha reiterado que “…la decisión  de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del  crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de  remanente 8…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia,  implica prima facie que cualquier intento de reestructuración  sería fútil, pues en ese evento sí resulta  evidente la poca solvencia económica de la obligada”. En  este orden de ideas, si bien no existe duda que el derecho a la  reestructuración era aplicable al sub lite por haber sido una  obligación adquirida antes de la vigencia de la Ley 546 de  1999, para la adquisición de vivienda a largo plazo, al  revisar el expediente se observa que mediante oficio 3188 del 30 de  octubre de 2003, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá  comunicó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá  que mediante proveído del 26 de septiembre de esa anualidad,  se “decretó el EMBARGO de los remanentes y/o bienes que  por cualquier causa se llegaren a desembargar…”».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el  contrario, la providencia criticada se basó en una motivación  que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que  resulta improcedente la intervención excepcional del juez de  tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a  esta vía para imponer al fallador ordinario una particular  interpretación del contexto jurídico escrutado o un  enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes,  porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor  fuerza su independencia».  

De lo  expuesto se colige, que nos enfrentamos a la existencia de un  pronunciamiento previo y aunque el asunto aquí planteado fue  formulado por el ejecutado que no había fungido como  accionante, lo cierto es que el problema jurídico propuesto  abarca una identidad subjetiva, objetiva y causal, por lo que se  presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado,  máxime si se tiene en cuenta que para la fecha de  interposición del amparo la sentencia STC1776 de 25 de febrero  de 2021 se encontraba en trámite de impugnación.  

Adviértase  que una  interpretación contraria quebrantaría el principio de  seguridad  jurídica  para abrir paso a un espiral infinito de acciones  de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución  del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa  suscita la motivación de buscar una decisión acorde a  ese interés jurídico no logrado.  

Al  respecto,  esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En  suma, al advertirse configurada la «cosa  juzgada constitucional», se  negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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