STC4594 2021

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STC4594-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4594-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01202-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  salvaguarda que el  Departamento Nacional de Planeación le interpuso a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en la tutela y el incidente de desacato n°  2020-00117-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó que se revoquen los  autos de 3 de marzo, 6 y 7 de abril de 2021, emitidos por el Juzgado  de Cali en el incidente de desacato que le formuló Mayra  Alejandra Bamba para que cumpliera el mandato constitucional del  Tribunal accionado, quien le ordenó incluirla en el listado de  beneficiarios del programa Ingreso Solidario (13 oct. 2020) y, en su  lugar, se anule todo lo actuado en el resguardo con el fin de que  pueda ejercer su derecho de contradicción.  

Para ello adujo  que no fue debidamente convocada al trámite supralegal  que originó el desacato y, que, en todo caso, está en  imposibilidad de cumplir el veredicto que amparó los derechos  de Mayra Alejandra.  

Frente al primer  punto, relató que la admisión del auxilio ni los fallos  de primer y segundo grado se le remitieron al correo donde recibe  notificaciones. Aunque intentó conjurar la anomalía a  través de la nulidad que planteó en el incidente de  desacato, no obtuvo éxito, pues el Juzgado negó la  petición y lo «abrió  a pruebas”  (3 mar. 2021). Después se alzó contra esa  determinación, pero tampoco triunfó porque el despacho  no concedió la impugnación (6 abr. 2021) y el 7 de  abril sancionó a su Director, Luis Alberto Rodríguez.  

Respecto del  segundo ítem,  precisó que el castigo por la inobservancia del fallo de  tutela es improcedente, toda vez que carece de competencia para  administrar los programas de transferencias monetarias como Ingreso  Solidario, Colombia Mayor y Devolución de IVA, los cuales, de  acuerdo con el Decreto 812 de 2020, están a cargo del  Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.  

2. La agencia del  circuito de Cali defendió lo actuado. Precisó, además,  que «en  la actualidad el trámite incidental se encuentra en el  Tribunal Superior de Cali, para consulta de la sanción, para  cuyo efecto fue remitido el día 21 de abril de 2021».  También remitió el enlace de los expedientes acusados.  

No hubo más  pronunciamientos, para el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada se advierte el fracaso del resguardo, por falta del  presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que al momento en que el  Departamento de Planeación lo impulsó -13 abr. 2021-,  no se habían agotado la totalidad de los mecanismos que tiene  a su alcance para cristalizar sus anhelos.  

Más  allá de la discusión que pueda suscitarse en torno a si  el organismo demandante está legitimado para disputar la  totalidad de los tópicos controvertidos, lo cierto es que el  escenario de la consulta  de la sanción,  ante el Tribunal de Cali, es donde deben definirse las  irregularidades que por esta vía pretende hacer valer la  quejosa.  

Memórese  que esta herramienta,  

(…) no es un  mecanismo que se pueda  activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (STC1423-2020).  

Adicionalmente, no  debe perderse de vista, que conforme a lo dicho por la Corte  Constitucional, para que se abra paso la guarda enfilada contra «la  providencia que resuelve un incidente de desacato»,  la cual, selló la suerte de las aspiraciones de la entidad  promotora, se debe cumplir, entre otros presupuestos, que «[l]a  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada;  es decir que la acción de tutela es improcedente si se  interpone antes de finalizado el trámite –incluido el  grado jurisdiccional de consulta, si es del caso»,  y  que «se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales (…)»  (CC.  SU034-18).  

Entonces,  como el auxilio se formuló anticipadamente, la injerencia  iusfundamental  suplicada  es improcedente, lo que impide a la Sala descender al fondo de las  protestas planteadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por el Departamento Nacional de Planeación.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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