STC4592 2021

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STC4592-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

STC4592-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01169-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se resuelve la  tutela que Daniela Cabeza Osorio le instauró a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los  intervinientes en el litigio con radicado n°  68001-31-03-008-2017-00284-00.  

ANTECEDENTES  

1. La accionante  exigió la protección de sus prerrogativas, cuya  violación le enrostró a la sede jurisdiccional  encartada con ocasión de la sentencia proferida el 2 de  febrero de 2021, que zanjó la alzada interpuesta y revalidó  la negativa de sus pretensiones.  

Como soporte  esencial indicó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Bucaramanga tramitó demanda en contra de Fénix  Construcciones S.A., donde instó la «resolución»  o, en subsidio, la «nulidad»  del  contrato de promesa de compraventa del apartamento 1902 del Edificio  Shantik Casa Boutique, que en su momento celebraron.  

Dijo que esa sede  judicial desestimó sus pedimentos luego de declararla «confesa  presunta (…) en los términos del artículo 205  del C.G.P.»  y acoger algunas de las excepciones que esgrimió su  contraparte, concretamente, las denominadas «la  compradora incurrió en mora debitoris», «nadie  puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas  indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico»,  «buena fe exenta de culpa por parte de Fénix  Construcciones S.A y negligencia y mala fe de la demandante» y  «cumplimiento  contractual del vendedor y facultad de resolución y cobro de  la penalidad» (22  jul. 2019).  

Afirmó que  oportunamente impugnó ese fallo inconforme con la valoración  probatoria que realizó el a  quo  sobre el incumplimiento de su demandada y los efectos desfavorables  de la presunta confesión (26  jul. 2019)  y que tiempo después le solicitó al Tribunal aplicar a  su caso la sentencia SC1662-2019 «emitida  con posterioridad a la presentación de los reparos presentados  en el recurso de apelación» (28  ag. 2020);  no obstante, esa Colegiatura ratificó la decisión  impugnada (2  feb. 2021).  

Adujo que esa  autoridad desconoció el mencionado «precedente  jurisprudencial»  sin justificación e incurrió en «defecto  fáctico por indebida valoración probatoria»  al otorgarle fuerza a la testimonial referida por Fénix  Construcciones S.A. y no estudiar «en  debida forma»  los documentos que acreditaban el pago efectivo que ella hizo por  valor superior al acordado como cuota inicial y además  enfatizar en la sanción impuesta por su inasistencia a la  vista pública celebrada en ese proceso, sin tener en cuenta el  poder general que otorgó a quien representaba sus intereses.  

2. La Corporación  encausada efectuó un somero recuento de su actuar y se opuso a  la prosperidad del resguardo. A su turno, el Juzgado Octavo Civil del  Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de  este trámite constitucional.  

No hubo réplicas  adicionales durante el traslado concedido.  

CONSIDERACIONES  

Edificada esta  controversia sobre la «indebida  valoración probatoria»  y el presunto «desconocimiento  del precedente jurisprudencial»  que la accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya se  advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad,  básicamente porque al analizar la providencia confutada (9  feb. 2021) emerge  palmario que allí se estudiaron todos y cada uno de los puntos  sobre los que se afincó el recurso de apelación  interpuesto por Daniela Cabeza Osorio, incluido aquel relacionado con  la aplicación del criterio plasmado por esta Corte en la  sentencia «SC1662-2019»,  sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión  significativa que amerite la intervención del juez de tutela.  

En efecto, nótese  que, contrario a las aseveraciones de la quejosa, el Tribunal, luego  de recapitular los puntuales reparos  frente al designio del a  quo,  efectúo un pormenorizado análisis del clausulado del  contrato de promesa que los litigantes celebraron el 31 de marzo de  2014, que contrastó con el acervo demostrativo vertido al  proceso, acorde con las reglas que rigen la materia, gestión  que puso en evidencia la inobservancia de los compromisos adquiridos  por la allí demandante que le cerraba el paso a sus  pretensiones e imponía la confirmación de la  determinación impugnada.  

En tal sentido, el  ad  quem acometió  el análisis del caso sometido a su escrutinio y, en lo  pertinente, destacó,  

(…) en  el acuerdo de voluntades que suscribieron Daniela Cabeza Osorio y  Fénix Construcciones se  condicionó la entrega del apartamento prometido en venta al  pago total del precio señalado en la cláusula quinta de  ese acto preparatorio,  es decir, que en principio para  el 7 de octubre de 2016 la promitente compradora debía haber  cubierto la totalidad de ese monto  o a lo máximo para el  7 de febrero de 2017, en virtud de la prórroga del término  para la firma de la escritura,  según los parágrafos primero y cuarto de la cláusula  décima, ya señalados.  

De ahí  que razón le asiste a la juzgadora de primer grado al sostener  que en el asunto que se revisa las obligaciones adquiridas por las  partes que suscribieron el tan mencionado acto preparatorio no eran  concomitantes sino que se sucedían una a la otra, pues se  insiste, conforme  al específico pacto contractual debía primero la  demandante y promitente compradora cancelar la totalidad del precio  acordado por la compra del apartamento 1902 del Edificio Shantik,  para que se procediera luego al otorgamiento por los contratantes de  la escritura pública y la entrega del inmueble por parte de  Fénix Construcciones.  

Por esa misma  senda, destáquese que como en este proceso se hace uso de la  acción  resolutoria  prevista en el artículo 1546 del Código Civil, norma  citada por el vocero judicial de la demandante en el acápite  de fundamentos de derecho de la demanda, resulta  imperioso para quien demanda por esta vía y en procura de  legitimarse en sus pedimentos, demostrar que cumplió con las  obligaciones que el negocio jurídico le imponían,  es decir, que se trata del extremo cumplido de la relación  contractual.  

Al respecto se  cuenta dentro del expediente con prueba documental,  allegada por la parte demandada y no tachada, desconocida o  controvertida en modo alguno por la parte actora, que  demuestra con claridad que para el 8 de febrero de 2016,  cuando Daniela  Cabeza Osorio  efectuó el último pago, sólo  había cancelado la suma de cuatrocientos setenta y nueve  millones ciento dos mil quinientos setenta y un pesos  y  pese a que,  en principio, el  plazo para cumplir esa obligación se extendía hasta el  7 de octubre de 2016,  no  volvió a realizar abonos adicionales.  

Es más,  de  acuerdo a la relación de pagos que se trajo por parte del  extremo demandado y las consignaciones,  la promitente compradora no  respetó el plan de pagos convenido en la cláusula  cuarta del referido acto preparatorio,  pues no solo efectuó  abonos por fuera de las fechas estipuladas,  día veinticinco de cada mes, sino que de  las cincuenta y dos consignaciones que realizó,  cuando se obligó a veintinueve cuotas mensuales, solo  tres de ellas lo fueron por el valor fijado para cada cuota,  es decir, veinte millones de pesos.  

Lo anterior  significa, a no dudarlo, que la  demandante desatendió abiertamente las obligaciones que  contrajo  con la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble  el 31 de marzo de 2014, pues desde  el 25 de febrero de 2016 cesó en el pago de las cuotas  mensuales para cubrir el valor del precio pactado  en esa relación negocial, mismas que venía realizando,  las cuotas, de  manera diversa a como se dispuso en la cláusula cuarta de ese  instrumento.  

Así,  llegado  el día fijado para la elaboración de la escritura  pública que perfeccionaría la compraventa,  7 de octubre de 2016, la  promitente compradora no había cubierto ni tan siquiera la  mitad del valor del inmueble y llevaba poco más de seis meses  de mora en el pago de las cuotas mensuales a las que se comprometió.  

Ahora, Fénix  Construcciones hizo uso de lo convenido parágrafo cuarto de la  cláusula decimoprimera del contrato de promesa para prorrogar  por noventa días la suscripción de la escritura pública  de compraventa, lo que fue puesto en conocimiento de la demandante y  promitente compradora el 9 de agosto de 2016, según aparece en  el folio 174 del cuaderno principal y con  ello se amplió el plazo final para que la promitente  compradora cumpliera la obligación de pago del precio hasta el  7 de febrero de 2017,  pero  llegada esa fecha no procedió de tal modo,  es decir, no pago o, por lo menos, no demostró que así  obrara.  (Destaca  la Sala – cfr. Audiencia 9 feb. 2021,  minutos 16:04 a 20:41, aprox.).  

Y para acentuar la  infracción negocial de la reclamante también resaltó  su tardía gestión para obtener el crédito  bancario necesario para cubrir el precio adeudado, pues,  

Además,  el valor que financiaría el Banco era de doscientos noventa y  siete millones, lo  que dista con creces del saldo de la obligación a cargo de la  hoy actora para ese momento,  que  superaba los quinientos cuarenta y tres millones.  (Destaca  la Sala – ibíd.,  minutos  20:42 a 21:34, aprox.).  

Llegado este  punto, la Colegiatura descartó los argumentos de la opugnante  relacionados con el hipotético «pago  total de la cuota [inicial] pactada»,  la aparente cancelación de «sumas  superiores a las acordadas»  y la «capacidad  de pago» que  dijo tener para honrar el precio del bien negociado, circunstancias  que, en palabras de esa sede, «no  [encontraban] respaldo en ninguna de las probanzas que obran en la  foliatura y  que, en dirección opuesta, se  [refutaban] con los soportes documentales traídos al proceso»  (ibíd.,  minutos  21:36 a 22:08, aprox.).  

Consecuente  con esa exposición, el ad  quem explicó  las razones por las que consideró que ese caso concreto no  podía solventarse a la luz de la doctrina vertida en la  sentencia SC1662-2019  de esta Corte,  aspecto en torno al cual precisó:  

(…) se  sostiene por la parte recurrente que con sustento en la sentencia  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia el 5 de julio de 2019, (…), en la que se rectificó  la doctrina jurisprudencial para habilitar a cualquiera de los  contratantes, cuando medie el incumplimiento recíproco, para  promover la resolución del negocio, al existir incumplimiento  por parte de Fénix Construcciones, la promitente compradora,  dijo el abogado, está legitimada en sus pretensiones.  

Al respecto se  denota por el Tribunal que al margen del aludido precedente  doctrinario lo cierto es que en  este evento  tal posición de la parte actora, la de incumplimiento  recíproco, vino a aparecer en el proceso solo hasta cuando se  sustentaron los reparos propuestos contra la sentencia de primer  grado, en otras palabras, la  eventual legitimación de la aquí demandante para  procurar la resolución de la promesa de compraventa mencionada  por mediar incumplimiento de ambos extremos contratantes, no fue  planteada ni en la demanda, ni en el traslado de las excepciones  que formuló al demandado, solo  en el momento de la sustentación de los reparos,  insistimos.  

Luego si  el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado con apoyo en tal  elucubración, se vulneraría sin duda el principio de  congruencia contemplado en el artículo 281 del Código  General del Proceso y además de las normas que limitan la  función del Superior a los reparos debidamente sustentados al  alegar en segunda instancia los argumentos propios de la apelación.  

Con todo,  no  se demostró en este asunto que el inmueble objeto del contrato  de compraventa que  aquí nos ocupa  no estuviera listo para ser entregado en los plazos y bajo las  condiciones del  clausulado  de ese acto preparatorio y que con ello Fénix Constructores  (sic) incumpliera las obligaciones que de ese pacto emanaron.  

En efecto,  nótese cómo, pese a que la promitente compradora estaba  en mora en el pago de las cuotas pactadas desde el 25 de febrero de  2016, el 9 de agosto del mismo año se le informa por el  promitente vendedor que la suscripción de la escritura pública  se aplazaría por noventa días, en aplicación del  parágrafo cuarto de la cláusula decimoprimera del  contrato.  

Luego, el 31 de  octubre de 2016 se instó a la promitente compradora a  suscribir la escritura pública de compraventa antes de que  finalizara ese año, advirtiendo que la entrega material se  haría efectiva a finales de enero de 2017, para poder culminar  algunas obras de adecuación del apartamento, lo que implicaba  hacer uso de los quince días contemplados en el parágrafo  primero de la cláusula decimoprimera de la promesa. Es más,  como con acierto lo resaltó la juez a quo, el 2 de noviembre  de 2016 se constituyó por parte de la Constructora el  Reglamento de Propiedad Horizontal del Edifico Shantik,  lo que indefectiblemente muestra que el inmueble ya estaba  construido, constando así en la escritura pública 3231  de la misma fecha, de la Notaría Primera de Bucaramanga,  contentiva de ese acto de constitución.  

Por la línea  que se trae, para  el Tribunal no hay evidencia probatoria del incumplimiento que se  enrostra por la parte actora a la parte demandada por la no entrega  del inmueble y por no presentarse el 7 de octubre de 2016 a la  Notaría designada en la promesa a suscribir la escritura  pública de compraventa, pues ello está justificado en  la aplicación de la tan comentada prórroga del plazo  fijado para ese efecto,  luego no existía razón válida para respetar la  fecha inicialmente pactada, porque la misma, por el expreso acuerdo  de voluntades de las partes del contrato, fue aplazada por noventa  días, lo que, huelga decir, fue comunicado a la promitente  compradora como ya se recalcó, al punto que ésta  tampoco acudió a esa cita o, por lo menos, no probó que  lo hubiera hecho (Se  destaca – ibíd.,  minutos  22:35 a 26:48, aprox.).  

Aquí es  pertinente señalar que esa explícita y razonada  argumentación que esbozó el juzgador encausado para  justificar la inaplicación en el sub  lite  de la enunciada regla de decisión, pone en entredicho el  desconocimiento del «precedente  jurisprudencial»  que la tutelante le imputó.  

Y  una vez dilucidado ese tópico, la cuestionada Magistratura  también refutó la queja de la accionante frente a la  confesión ficta que la juez de primer grado dedujo en su  contra, que, según pudo comprobar, no constituyó el  cimiento exclusivo de la providencia atacada, como lo afirmaba la  recurrente. Así, subrayó el Tribunal que,  

(…) el  extremo censor [se duele] de que la funcionaria competente emitiera  un fallo con base únicamente en la prueba indiciaria, vía  confesión ficta, que califica además como pilar  fundamental de la decisión recurrida. Tal  elucubración para la Sala emerge equivocada,  pues en las extensas argumentaciones de la sentencia, la  predicha juzgadora no solo dedicó unos breves párrafos  a tal cuestión, sino que fue enfática en señalar  que ni la prueba de confesión del interrogatorio de parte (…),  ni  el testimonio que se recaudó, constituían el argumento  basilar del corolario al que allí arribó,  sino  que lo era el abundante soporte documental, consistente en el propio  clausulado del contrato de promesa y los comprobantes de los pagos  efectuados por la demandante.  

Es más,  si en gracia de discusión se obviara la existencia de la ya  aludida confesión ficta, el colofón que se viene  sosteniendo por la Sala en esta providencia no cambiaría, pues  el material probatorio documental es suficiente para determinar, sin  duda, que la promitente compradora, Daniela Cabeza Osorio, incumplió  el contrato preparatorio que suscribió con Fénix  Constructores (sic) el 31 de marzo de 2014, según se dejó  sentado en precedencia.  

En definitiva,  el comprobado incumplimiento de la demandante frente a las  obligaciones que adquirió con el contrato que pretende  resolver a su favor, impide de suyo y en aplicación del  mencionado artículo 1546 del Código Civil la  prosperidad (…) de las pretensiones propuestas por esa parte  demandante y, en consecuencia, se impone la negativa de las súplicas  de su demanda, tal como se decidió en el fallo acusado, que  por tanto se confirmará en su totalidad (Resalta  la Sala – ibíd.,  minutos  26:49 a 28:55, aprox.).  

En  esas condiciones debe admitirse que al  margen que la promotora de este auxilio comparta las reflexiones de  su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o  antojadizas, producto como son de una legítima exégesis  legal, sumada a la coherente evaluación del material  persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la  intervención de la justicia constitucional y frustra el  inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento  personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción  de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia  adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y  probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya  independencia y autonomía deben privilegiarse como  faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho.  Sobre el particular debe recordarse que,  

«  (…) el mecanismo de amparo constitucional no está  previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la  diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron  adversas, obrar en contrario equivaldría  al desconocimiento de los principios de autonomía e  independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional»  (CSJ STC3061-2019).  

En suma, deviene  ostensible la inviabilidad del  socorro invocado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA  la tutela instada por Daniela  Cabeza Osorio.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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