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STC4592-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC4592-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01169-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve la tutela que Daniela Cabeza Osorio le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el litigio con radicado n° 68001-31-03-008-2017-00284-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante exigió la protección de sus prerrogativas, cuya violación le enrostró a la sede jurisdiccional encartada con ocasión de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021, que zanjó la alzada interpuesta y revalidó la negativa de sus pretensiones.
Como soporte esencial indicó que ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga tramitó demanda en contra de Fénix Construcciones S.A., donde instó la «resolución» o, en subsidio, la «nulidad» del contrato de promesa de compraventa del apartamento 1902 del Edificio Shantik Casa Boutique, que en su momento celebraron.
Dijo que esa sede judicial desestimó sus pedimentos luego de declararla «confesa presunta (…) en los términos del artículo 205 del C.G.P.» y acoger algunas de las excepciones que esgrimió su contraparte, concretamente, las denominadas «la compradora incurrió en mora debitoris», «nadie puede abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico», «buena fe exenta de culpa por parte de Fénix Construcciones S.A y negligencia y mala fe de la demandante» y «cumplimiento contractual del vendedor y facultad de resolución y cobro de la penalidad» (22 jul. 2019).
Afirmó que oportunamente impugnó ese fallo inconforme con la valoración probatoria que realizó el a quo sobre el incumplimiento de su demandada y los efectos desfavorables de la presunta confesión (26 jul. 2019) y que tiempo después le solicitó al Tribunal aplicar a su caso la sentencia SC1662-2019 «emitida con posterioridad a la presentación de los reparos presentados en el recurso de apelación» (28 ag. 2020); no obstante, esa Colegiatura ratificó la decisión impugnada (2 feb. 2021).
Adujo que esa autoridad desconoció el mencionado «precedente jurisprudencial» sin justificación e incurrió en «defecto fáctico por indebida valoración probatoria» al otorgarle fuerza a la testimonial referida por Fénix Construcciones S.A. y no estudiar «en debida forma» los documentos que acreditaban el pago efectivo que ella hizo por valor superior al acordado como cuota inicial y además enfatizar en la sanción impuesta por su inasistencia a la vista pública celebrada en ese proceso, sin tener en cuenta el poder general que otorgó a quien representaba sus intereses.
2. La Corporación encausada efectuó un somero recuento de su actuar y se opuso a la prosperidad del resguardo. A su turno, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.
No hubo réplicas adicionales durante el traslado concedido.
CONSIDERACIONES
Edificada esta controversia sobre la «indebida valoración probatoria» y el presunto «desconocimiento del precedente jurisprudencial» que la accionante le endilga al juez colegiado encartado, desde ya se advierte que el ruego no tiene vocación de prosperidad, básicamente porque al analizar la providencia confutada (9 feb. 2021) emerge palmario que allí se estudiaron todos y cada uno de los puntos sobre los que se afincó el recurso de apelación interpuesto por Daniela Cabeza Osorio, incluido aquel relacionado con la aplicación del criterio plasmado por esta Corte en la sentencia «SC1662-2019», sin que tal laborío destelle arbitrariedad u omisión significativa que amerite la intervención del juez de tutela.
En efecto, nótese que, contrario a las aseveraciones de la quejosa, el Tribunal, luego de recapitular los puntuales reparos frente al designio del a quo, efectúo un pormenorizado análisis del clausulado del contrato de promesa que los litigantes celebraron el 31 de marzo de 2014, que contrastó con el acervo demostrativo vertido al proceso, acorde con las reglas que rigen la materia, gestión que puso en evidencia la inobservancia de los compromisos adquiridos por la allí demandante que le cerraba el paso a sus pretensiones e imponía la confirmación de la determinación impugnada.
En tal sentido, el ad quem acometió el análisis del caso sometido a su escrutinio y, en lo pertinente, destacó,
(…) en el acuerdo de voluntades que suscribieron Daniela Cabeza Osorio y Fénix Construcciones se condicionó la entrega del apartamento prometido en venta al pago total del precio señalado en la cláusula quinta de ese acto preparatorio, es decir, que en principio para el 7 de octubre de 2016 la promitente compradora debía haber cubierto la totalidad de ese monto o a lo máximo para el 7 de febrero de 2017, en virtud de la prórroga del término para la firma de la escritura, según los parágrafos primero y cuarto de la cláusula décima, ya señalados.
De ahí que razón le asiste a la juzgadora de primer grado al sostener que en el asunto que se revisa las obligaciones adquiridas por las partes que suscribieron el tan mencionado acto preparatorio no eran concomitantes sino que se sucedían una a la otra, pues se insiste, conforme al específico pacto contractual debía primero la demandante y promitente compradora cancelar la totalidad del precio acordado por la compra del apartamento 1902 del Edificio Shantik, para que se procediera luego al otorgamiento por los contratantes de la escritura pública y la entrega del inmueble por parte de Fénix Construcciones.
Por esa misma senda, destáquese que como en este proceso se hace uso de la acción resolutoria prevista en el artículo 1546 del Código Civil, norma citada por el vocero judicial de la demandante en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda, resulta imperioso para quien demanda por esta vía y en procura de legitimarse en sus pedimentos, demostrar que cumplió con las obligaciones que el negocio jurídico le imponían, es decir, que se trata del extremo cumplido de la relación contractual.
Al respecto se cuenta dentro del expediente con prueba documental, allegada por la parte demandada y no tachada, desconocida o controvertida en modo alguno por la parte actora, que demuestra con claridad que para el 8 de febrero de 2016, cuando Daniela Cabeza Osorio efectuó el último pago, sólo había cancelado la suma de cuatrocientos setenta y nueve millones ciento dos mil quinientos setenta y un pesos y pese a que, en principio, el plazo para cumplir esa obligación se extendía hasta el 7 de octubre de 2016, no volvió a realizar abonos adicionales.
Es más, de acuerdo a la relación de pagos que se trajo por parte del extremo demandado y las consignaciones, la promitente compradora no respetó el plan de pagos convenido en la cláusula cuarta del referido acto preparatorio, pues no solo efectuó abonos por fuera de las fechas estipuladas, día veinticinco de cada mes, sino que de las cincuenta y dos consignaciones que realizó, cuando se obligó a veintinueve cuotas mensuales, solo tres de ellas lo fueron por el valor fijado para cada cuota, es decir, veinte millones de pesos.
Lo anterior significa, a no dudarlo, que la demandante desatendió abiertamente las obligaciones que contrajo con la suscripción de la promesa de compraventa del inmueble el 31 de marzo de 2014, pues desde el 25 de febrero de 2016 cesó en el pago de las cuotas mensuales para cubrir el valor del precio pactado en esa relación negocial, mismas que venía realizando, las cuotas, de manera diversa a como se dispuso en la cláusula cuarta de ese instrumento.
Así, llegado el día fijado para la elaboración de la escritura pública que perfeccionaría la compraventa, 7 de octubre de 2016, la promitente compradora no había cubierto ni tan siquiera la mitad del valor del inmueble y llevaba poco más de seis meses de mora en el pago de las cuotas mensuales a las que se comprometió.
Ahora, Fénix Construcciones hizo uso de lo convenido parágrafo cuarto de la cláusula decimoprimera del contrato de promesa para prorrogar por noventa días la suscripción de la escritura pública de compraventa, lo que fue puesto en conocimiento de la demandante y promitente compradora el 9 de agosto de 2016, según aparece en el folio 174 del cuaderno principal y con ello se amplió el plazo final para que la promitente compradora cumpliera la obligación de pago del precio hasta el 7 de febrero de 2017, pero llegada esa fecha no procedió de tal modo, es decir, no pago o, por lo menos, no demostró que así obrara. (Destaca la Sala – cfr. Audiencia 9 feb. 2021, minutos 16:04 a 20:41, aprox.).
Y para acentuar la infracción negocial de la reclamante también resaltó su tardía gestión para obtener el crédito bancario necesario para cubrir el precio adeudado, pues,
Además, el valor que financiaría el Banco era de doscientos noventa y siete millones, lo que dista con creces del saldo de la obligación a cargo de la hoy actora para ese momento, que superaba los quinientos cuarenta y tres millones. (Destaca la Sala – ibíd., minutos 20:42 a 21:34, aprox.).
Llegado este punto, la Colegiatura descartó los argumentos de la opugnante relacionados con el hipotético «pago total de la cuota [inicial] pactada», la aparente cancelación de «sumas superiores a las acordadas» y la «capacidad de pago» que dijo tener para honrar el precio del bien negociado, circunstancias que, en palabras de esa sede, «no [encontraban] respaldo en ninguna de las probanzas que obran en la foliatura y que, en dirección opuesta, se [refutaban] con los soportes documentales traídos al proceso» (ibíd., minutos 21:36 a 22:08, aprox.).
Consecuente con esa exposición, el ad quem explicó las razones por las que consideró que ese caso concreto no podía solventarse a la luz de la doctrina vertida en la sentencia SC1662-2019 de esta Corte, aspecto en torno al cual precisó:
(…) se sostiene por la parte recurrente que con sustento en la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2019, (…), en la que se rectificó la doctrina jurisprudencial para habilitar a cualquiera de los contratantes, cuando medie el incumplimiento recíproco, para promover la resolución del negocio, al existir incumplimiento por parte de Fénix Construcciones, la promitente compradora, dijo el abogado, está legitimada en sus pretensiones.
Al respecto se denota por el Tribunal que al margen del aludido precedente doctrinario lo cierto es que en este evento tal posición de la parte actora, la de incumplimiento recíproco, vino a aparecer en el proceso solo hasta cuando se sustentaron los reparos propuestos contra la sentencia de primer grado, en otras palabras, la eventual legitimación de la aquí demandante para procurar la resolución de la promesa de compraventa mencionada por mediar incumplimiento de ambos extremos contratantes, no fue planteada ni en la demanda, ni en el traslado de las excepciones que formuló al demandado, solo en el momento de la sustentación de los reparos, insistimos.
Luego si el Tribunal emitiera la sentencia de segundo grado con apoyo en tal elucubración, se vulneraría sin duda el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso y además de las normas que limitan la función del Superior a los reparos debidamente sustentados al alegar en segunda instancia los argumentos propios de la apelación.
Con todo, no se demostró en este asunto que el inmueble objeto del contrato de compraventa que aquí nos ocupa no estuviera listo para ser entregado en los plazos y bajo las condiciones del clausulado de ese acto preparatorio y que con ello Fénix Constructores (sic) incumpliera las obligaciones que de ese pacto emanaron.
En efecto, nótese cómo, pese a que la promitente compradora estaba en mora en el pago de las cuotas pactadas desde el 25 de febrero de 2016, el 9 de agosto del mismo año se le informa por el promitente vendedor que la suscripción de la escritura pública se aplazaría por noventa días, en aplicación del parágrafo cuarto de la cláusula decimoprimera del contrato.
Luego, el 31 de octubre de 2016 se instó a la promitente compradora a suscribir la escritura pública de compraventa antes de que finalizara ese año, advirtiendo que la entrega material se haría efectiva a finales de enero de 2017, para poder culminar algunas obras de adecuación del apartamento, lo que implicaba hacer uso de los quince días contemplados en el parágrafo primero de la cláusula decimoprimera de la promesa. Es más, como con acierto lo resaltó la juez a quo, el 2 de noviembre de 2016 se constituyó por parte de la Constructora el Reglamento de Propiedad Horizontal del Edifico Shantik, lo que indefectiblemente muestra que el inmueble ya estaba construido, constando así en la escritura pública 3231 de la misma fecha, de la Notaría Primera de Bucaramanga, contentiva de ese acto de constitución.
Por la línea que se trae, para el Tribunal no hay evidencia probatoria del incumplimiento que se enrostra por la parte actora a la parte demandada por la no entrega del inmueble y por no presentarse el 7 de octubre de 2016 a la Notaría designada en la promesa a suscribir la escritura pública de compraventa, pues ello está justificado en la aplicación de la tan comentada prórroga del plazo fijado para ese efecto, luego no existía razón válida para respetar la fecha inicialmente pactada, porque la misma, por el expreso acuerdo de voluntades de las partes del contrato, fue aplazada por noventa días, lo que, huelga decir, fue comunicado a la promitente compradora como ya se recalcó, al punto que ésta tampoco acudió a esa cita o, por lo menos, no probó que lo hubiera hecho (Se destaca – ibíd., minutos 22:35 a 26:48, aprox.).
Aquí es pertinente señalar que esa explícita y razonada argumentación que esbozó el juzgador encausado para justificar la inaplicación en el sub lite de la enunciada regla de decisión, pone en entredicho el desconocimiento del «precedente jurisprudencial» que la tutelante le imputó.
Y una vez dilucidado ese tópico, la cuestionada Magistratura también refutó la queja de la accionante frente a la confesión ficta que la juez de primer grado dedujo en su contra, que, según pudo comprobar, no constituyó el cimiento exclusivo de la providencia atacada, como lo afirmaba la recurrente. Así, subrayó el Tribunal que,
(…) el extremo censor [se duele] de que la funcionaria competente emitiera un fallo con base únicamente en la prueba indiciaria, vía confesión ficta, que califica además como pilar fundamental de la decisión recurrida. Tal elucubración para la Sala emerge equivocada, pues en las extensas argumentaciones de la sentencia, la predicha juzgadora no solo dedicó unos breves párrafos a tal cuestión, sino que fue enfática en señalar que ni la prueba de confesión del interrogatorio de parte (…), ni el testimonio que se recaudó, constituían el argumento basilar del corolario al que allí arribó, sino que lo era el abundante soporte documental, consistente en el propio clausulado del contrato de promesa y los comprobantes de los pagos efectuados por la demandante.
Es más, si en gracia de discusión se obviara la existencia de la ya aludida confesión ficta, el colofón que se viene sosteniendo por la Sala en esta providencia no cambiaría, pues el material probatorio documental es suficiente para determinar, sin duda, que la promitente compradora, Daniela Cabeza Osorio, incumplió el contrato preparatorio que suscribió con Fénix Constructores (sic) el 31 de marzo de 2014, según se dejó sentado en precedencia.
En definitiva, el comprobado incumplimiento de la demandante frente a las obligaciones que adquirió con el contrato que pretende resolver a su favor, impide de suyo y en aplicación del mencionado artículo 1546 del Código Civil la prosperidad (…) de las pretensiones propuestas por esa parte demandante y, en consecuencia, se impone la negativa de las súplicas de su demanda, tal como se decidió en el fallo acusado, que por tanto se confirmará en su totalidad (Resalta la Sala – ibíd., minutos 26:49 a 28:55, aprox.).
En esas condiciones debe admitirse que al margen que la promotora de este auxilio comparta las reflexiones de su juez natural, las mismas no pueden calificarse de sesgadas o antojadizas, producto como son de una legítima exégesis legal, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al examen de ese cuerpo colegiado, que excluye la intervención de la justicia constitucional y frustra el inequívoco anhelo de la quejosa de anteponer su razonamiento personal, designio ajeno a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela que excluye la posibilidad de su ejercicio como instancia adicional de los litigios para renovar debates jurídicos y probatorios clausurados por los juzgadores de la causa, cuya independencia y autonomía deben privilegiarse como faros medulares en un Estado Social y Democrático de Derecho. Sobre el particular debe recordarse que,
« (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional» (CSJ STC3061-2019).
En suma, deviene ostensible la inviabilidad del socorro invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, NIEGA la tutela instada por Daniela Cabeza Osorio.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE