STC4589 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4589-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4589-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01040-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Antonia Gallo Cristancho promovió  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación  No. 54658.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada          que proceda a resolver de fondo la demanda de casación          presentada por la gestora, la cual fue admitida el 8 de mayo de          2019.  

Como  sustento de su pretensión narró que en su contra se  promovió acción penal por el delito de estafa agravada,  asunto al que también se vinculó a Claudia Lucia  Valderrama y a Gladys Ochoa Albarracín, trámite en el  cual fueron condenadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Duitama a la pena de 70 meses de prisión y multa de 69  salarios mínimos mensuales legales vigentes.  

Indicó  que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación;  sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo confirmó la sentencia aludida, razón por la  cual, cada una de las condenadas promovió recurso  extraordinario de casación.  

A  juicio de la actora, aunque se promovieron tres recursos diferentes,  en providencia del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció únicamente  respecto del presentado por Claudia Lucía Valderrama y,  además, decretó la nulidad de la actuación, lo  que codujo a que señalara que no había lugar a emitir  pronunciamiento respecto de la demanda de la aquí gestora  enfilada a obtener una sentencia absolutoria.  

Según  la solicitante, la actuación censurada desconoció el  precedente de esta Corporación referente a que «debe  prevalecer la absolución frente a la nulidad».  

2.  Para la fecha de  elaboración del presente asunto no se había recibido  respuesta alguna de los vinculados al trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.  

En  efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura  (SP741-2021 de 10 de marzo de 2021), advierte la Sala que, contrario  a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial accionada sí  analizó la demanda de casación presentada por Antonia  Gallo Cristancho y aunque lo hizo en conjunto con el recurso  extraordinario presentado por Claudia Lucía Valderrama, lo  cierto es que tal proceder obedece a que sus casos se analizaron bajo  un mismo radicado, circunstancia que no obstó para que se  estudiara cada uno de los cargos elevados por la aquí gestora.  

Nótese  que desde los antecedentes de la sentencia la Sala de Casación  Penal reseñó el fundamento de la demanda de la  accionante y para tal fin consignó:  

«La  Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvió  (i) inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor  de GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN; (ii) admitir el cargo dos  de la demanda presentada a favor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA e  inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casación  promovida por ANTONIA GALLO CRISTANCHO.  

LAS  DEMANDAS  

(…)  

4.  Demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO.  

La  recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para  que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco  cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera  similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta:  

4.1.  Cargos uno y dos: Violación directa de la ley sustancial  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, la libelista asegura que los falladores infringieron  directamente la norma sustancial por aplicación indebida de  los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del  Código Penal, y falta de aplicación de los artículos  7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución  Nacional, yerro en el que incurrió porque: (i) le atribuyó  hechos ocurridos después del año 2008, para cuando  ANTONIA GALLO CRISTANCHO ya no se desempeñaba como fiscal de  la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial  Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y  Autoconstrucción-; y (ii) jamás concretó qué  hechos vinculaban a ANTONIA GALLO CRISTANCHO con el delito  investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció  a la Junta Directiva por escasos 4 años.  

4.2.  Cargo Tres: Violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso raciocinio  

Refiere  que dentro del presente asunto se probó que su defendida no  promovió ni incentivó a las personas para que hicieran  parte de la asociación, ni tampoco participó en la  presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque  ello ocurrió en el año 2009, fecha para la cual ya no  hacía parte de la Junta Directiva. Además, no se le  puede atribuir haber dejado vencer los términos sin terminar  la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha  para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva.  

4.3.  Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso raciocinio  

Asegura  que, como el proyecto se construiría en el área de  expansión del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba  necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos  necesarios para obtener la aprobación del plan parcial del  área de expansión, acudir a las empresas de servicios  públicos para obtener el certificado de disponibilidad,  contratar el estudio del suelo, la elaboración de planos y la  construcción de maquetas; por lo que el adelantamiento de  dichos trámites no puede ser calificado como maniobras  engañosas.  

Además,  la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los  socios, y aprobada por la mayoría, tal y como consta en el  Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada  por el A-quo; y el vencimiento del plazo de diez años para la  construcción del proyecto sin que ello efectivamente  ocurriera, solo puede atribuírsele a las autoridades  administrativas.  

4.4.  Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  por falso juicio de identidad  

Asegura  que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de  vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmación  de los falladores, según la cual, las implicadas de manera  caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron  imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determinó  su exclusión de la asociación», es producto de  una distorsión de la prueba.  

Además,  el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil declaró que el terreno  donde se construiría el proyecto contaba con vías de  acceso, redes eléctricas, zona arborizada, y que si bien había  una depresión que no era apta para construir, esta podía  mantenerse como zona de conservación ambiental; además,  aseguró que no entendía por qué las autoridades  de Duitama no habían autorizado la construcción de esas  viviendas, prueba que también fue tergiversada».  

Ahora  bien, sobre la queja toral de la recurrente, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación abordó el estudio de todos  los embates formulados, concentrándose en los cargos uno y  dos, aspecto a partir del cual pudo colegir que en la causa no hubo  congruencia entre la imputación, la acusación y la  sentencia:  

«  La Corte desde  ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casación  formulada por el defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, que  coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de  ANTONIA GALLO CRISTANCHO, conforme con el cual los hechos  jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera  adecuada, lo que afectó la estructura del proceso y socavó  las garantías de las procesadas está llamado a  prosperar, por lo que a continuación la Sala se limitará  a analizar los errores en la construcción de los hechos  jurídicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en  la estructura del proceso y las garantías debidas a las  implicadas, incluyendo a GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN.  

6.  Violación al debido proceso y al principio de congruencia  cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos  jurídicamente relevantes  

La  Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de  congruencia se constituye en una garantía del debido proceso  que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que  solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos  contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo  con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no  ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras,  CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685;  CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ  SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ  SP20949-2017, rad. 45273).  

No  se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos  fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha  indicado que la determinación jurídica posee una  connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta  factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro  de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la  jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se  ha establecido que la descripción fáctica – o  hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la  Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación  sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite  formalizado que comienza con la formulación de imputación  y termina con la  

sentencia  ejecutoriada.  

Sobre  este último punto, esto es, la correspondencia factual que  debe existir entre la imputación, la acusación y la  sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por  hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados  en la audiencia de formulación de imputación (…)».  

Además,  luego de explicar los hechos jurídicamente relevantes que  deben identificarse en la imputación del delito de estafa  agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º  del Código Penal, descendió al caso concreto y  consideró:  

«(…)  En  el escrito de acusación y en la audiencia respectiva,  celebrada el 15 de marzo de 2016, el delegado de la Fiscalía  al concretar los «hechos jurídicamente relevantes»,  dio lectura del acápite que se acaba de trascribir.  

La  lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de  los hechos jurídicamente relevantes, el  Fiscal en lugar de  limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis  fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hecho enrostrados a las procesadas, la  participación de cada una de ellas en el plan criminal, la  conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del  delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la  denuncia.  

Olvidó  el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo,  pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de  investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente  delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación,  ni del grado de participación, o de ejecución del  hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio»  habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en  el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la  Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta  comisión de una conducta ilícita, con indicación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó,  así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a  quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función  que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ  STP3038-2018, Rad. 96859).  

Ello  conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar  este acto procesal, pero, además, socavó las garantías  fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de  conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con  lo cual se violó el debido proceso y se afectó de  manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de  congruencia».  

Debe  destacarse que la decisión de la autoridad judicial fustigada  pretendió salvaguardar las garantías constitucionales y  legales de la accionante, las cuales halló conculcadas por el  Fiscal del caso y por las autoridades judiciales que influyeron en el  mismo. Sobre el particular en la sentencia se explicó:  

«El  simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las  audiencias de formulación de imputación y acusación,  con los sucesos por los cuales CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA,  GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO  fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja  en evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por  hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas  ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual los  falladores vulneraron el principio de congruencia, debido proceso,  defensa y contradicción.  (subrayas ajenas al texto original).  

Finalmente,  ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de  las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el  yerro en el que incurrió el Fiscal había sido  convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad  procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica,  ha de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación  y la acusación los hechos jurídicamente relevantes,  afecta la estructura misma del proceso, por lo que no es posible  acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de  convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria,  entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó  suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condición  de básicos en la estructura antecedente-consecuente-, no  cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí  afectaron garantías fundamentales».  

«En  suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó  de manera profunda su estructura básica, pero, además,  que fueron violados los derechos de defensa y contradicción,  la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la  nulidad, como única manera de restañar el daño  causado.  

La  invalidez se remite a la formulación de imputación,  inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su  actuación al debido proceso, en los términos indicados  a lo largo de este fallo.  

Por  último, sería del caso que la Sala examinara el tema de  la prescripción de la acción penal, vistos los efectos  invalidantes que comporta la decisión que ahora se adopta, no  obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcción  de los hechos jurídicamente relevantes, que no es posible  conocer cuándo se consumó algún delito de estafa  agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes.  

Por  lo tanto, la única decisión que puede adoptar la Sala  es la invalidación del trámite, para que sea el Fiscal  y los jueces quienes, luego de una determinación correcta de  los hechos jurídicamente relevantes, adopten las decisiones a  que haya lugar».  

De  esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa  muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la  solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen  jurídico y probatorio»  ya consumado en la decisión del recurso extraordinario de  casación que promovió, cuyo resultado, si bien  desfavorable a su anhelo de absolución, no basta para tildar  de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de  Casación Penal de esta Corte a salvaguardar sus garantías  de debido proceso, defensa y contradicción a través de  la declaratoria de nulidad del proceso penal aludido.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no  pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible  exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la  coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta  notorio el anhelo de la gestora de anteponer su propio criterio para  atacar la sentencia que aunque salvaguardó sus garantías  procesales, no lo hizo en la forma en que ella anhelaba, designio  ajeno a esta vía subsidiaria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Antonia  Gallo Cristancho contra la Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *