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STC4589-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4589-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01040-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Antonia Gallo Cristancho promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación No. 54658.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se ordene a la autoridad judicial convocada que proceda a resolver de fondo la demanda de casación presentada por la gestora, la cual fue admitida el 8 de mayo de 2019.
Como sustento de su pretensión narró que en su contra se promovió acción penal por el delito de estafa agravada, asunto al que también se vinculó a Claudia Lucia Valderrama y a Gladys Ochoa Albarracín, trámite en el cual fueron condenadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama a la pena de 70 meses de prisión y multa de 69 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Indicó que la decisión de primera instancia fue objeto de apelación; sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia aludida, razón por la cual, cada una de las condenadas promovió recurso extraordinario de casación.
A juicio de la actora, aunque se promovieron tres recursos diferentes, en providencia del 10 de mayo de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció únicamente respecto del presentado por Claudia Lucía Valderrama y, además, decretó la nulidad de la actuación, lo que codujo a que señalara que no había lugar a emitir pronunciamiento respecto de la demanda de la aquí gestora enfilada a obtener una sentencia absolutoria.
Según la solicitante, la actuación censurada desconoció el precedente de esta Corporación referente a que «debe prevalecer la absolución frente a la nulidad».
2. Para la fecha de elaboración del presente asunto no se había recibido respuesta alguna de los vinculados al trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.
En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (SP741-2021 de 10 de marzo de 2021), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó la demanda de casación presentada por Antonia Gallo Cristancho y aunque lo hizo en conjunto con el recurso extraordinario presentado por Claudia Lucía Valderrama, lo cierto es que tal proceder obedece a que sus casos se analizaron bajo un mismo radicado, circunstancia que no obstó para que se estudiara cada uno de los cargos elevados por la aquí gestora.
Nótese que desde los antecedentes de la sentencia la Sala de Casación Penal reseñó el fundamento de la demanda de la accionante y para tal fin consignó:
«La Corte, mediante el Auto CSJ AP1684-2019, Rad. 54658, resolvió (i) inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN; (ii) admitir el cargo dos de la demanda presentada a favor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA e inadmitir el primero; y (iii) admitir la demanda de casación promovida por ANTONIA GALLO CRISTANCHO.
LAS DEMANDAS
(…)
4. Demanda presentada a favor de ANTONIA GALLO CRISTANCHO.
La recurrente solicita a la Corte que case la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendida, y pasa a formular cinco cargos, sin embargo, los dos primeros fueron fundamentados de manera similar, por lo que se sintetizarán de forma conjunta:
4.1. Cargos uno y dos: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista asegura que los falladores infringieron directamente la norma sustancial por aplicación indebida de los artículos 381 de la Ley 906 de 2004 y 29, 246 y 274 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Nacional, yerro en el que incurrió porque: (i) le atribuyó hechos ocurridos después del año 2008, para cuando ANTONIA GALLO CRISTANCHO ya no se desempeñaba como fiscal de la Junta Directiva de la Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima – Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción-; y (ii) jamás concretó qué hechos vinculaban a ANTONIA GALLO CRISTANCHO con el delito investigado, máxime cuando, insiste, sólo perteneció a la Junta Directiva por escasos 4 años.
4.2. Cargo Tres: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Refiere que dentro del presente asunto se probó que su defendida no promovió ni incentivó a las personas para que hicieran parte de la asociación, ni tampoco participó en la presentación de la maqueta y del estudio del suelo, porque ello ocurrió en el año 2009, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva. Además, no se le puede atribuir haber dejado vencer los términos sin terminar la obra, porque el plazo vencía en el año 2014, fecha para la cual ya no hacía parte de la Junta Directiva.
4.3. Cargo cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio
Asegura que, como el proyecto se construiría en el área de expansión del sector Los Pinzones de Duitama, resultaba necesario adelantar ante la autoridad municipal los permisos necesarios para obtener la aprobación del plan parcial del área de expansión, acudir a las empresas de servicios públicos para obtener el certificado de disponibilidad, contratar el estudio del suelo, la elaboración de planos y la construcción de maquetas; por lo que el adelantamiento de dichos trámites no puede ser calificado como maniobras engañosas.
Además, la compra del lote fue ampliamente informada y debatida por los socios, y aprobada por la mayoría, tal y como consta en el Acta de Asamblea General No. 002 de 2007, prueba que fue tergiversada por el A-quo; y el vencimiento del plazo de diez años para la construcción del proyecto sin que ello efectivamente ocurriera, solo puede atribuírsele a las autoridades administrativas.
4.4. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad
Asegura que en los estatutos se establecieron los valores de la cuota de vivienda, de sostenimiento y de las multas, por lo que la afirmación de los falladores, según la cual, las implicadas de manera caprichosa «impusieron unas cuotas y unas multas que resultaron imposibles de pagar por algunos de los asociados, lo que determinó su exclusión de la asociación», es producto de una distorsión de la prueba.
Además, el arquitecto Jairo Orlando Torres Gil declaró que el terreno donde se construiría el proyecto contaba con vías de acceso, redes eléctricas, zona arborizada, y que si bien había una depresión que no era apta para construir, esta podía mantenerse como zona de conservación ambiental; además, aseguró que no entendía por qué las autoridades de Duitama no habían autorizado la construcción de esas viviendas, prueba que también fue tergiversada».
Ahora bien, sobre la queja toral de la recurrente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación abordó el estudio de todos los embates formulados, concentrándose en los cargos uno y dos, aspecto a partir del cual pudo colegir que en la causa no hubo congruencia entre la imputación, la acusación y la sentencia:
« La Corte desde ya anuncia que el cargo segundo de la demanda de casación formulada por el defensor de CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, que coincide con los dos primeros cargos formulados por el apoderado de ANTONIA GALLO CRISTANCHO, conforme con el cual los hechos jurídicamente relevantes no fueron construidos de manera adecuada, lo que afectó la estructura del proceso y socavó las garantías de las procesadas está llamado a prosperar, por lo que a continuación la Sala se limitará a analizar los errores en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes y las implicaciones de los mismos en la estructura del proceso y las garantías debidas a las implicadas, incluyendo a GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN.
6. Violación al debido proceso y al principio de congruencia cuando no se concretan de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes
La Sala de manera reiterada ha señalado que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación. Se evita así sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción (ver, entre otras, CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913 y CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273).
No se discute, así mismo, que la congruencia opera en los planos fáctico, jurídico y personal. Al respecto, la Sala ha indicado que la determinación jurídica posee una connotación si se quiere flexible, por lo tanto, resulta factible que en curso del juicio se pueda modificar la misma, dentro de las limitaciones que al efecto han establecido la ley y la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, de manera pacífica se ha establecido que la descripción fáctica – o hechos jurídicamente relevantes, como así lo rotula la Ley 906 de 2004-, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el trámite formalizado que comienza con la formulación de imputación y termina con la
sentencia ejecutoriada.
Sobre este último punto, esto es, la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación (…)».
Además, luego de explicar los hechos jurídicamente relevantes que deben identificarse en la imputación del delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 1º del Código Penal, descendió al caso concreto y consideró:
«(…) En el escrito de acusación y en la audiencia respectiva, celebrada el 15 de marzo de 2016, el delegado de la Fiscalía al concretar los «hechos jurídicamente relevantes», dio lectura del acápite que se acaba de trascribir.
La lectura anterior deja en evidencia que en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, el Fiscal en lugar de limitarse a exponer de manera sucinta y clara la hipótesis fáctica, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho enrostrados a las procesadas, la participación de cada una de ellas en el plan criminal, la conducta que se les atribuía, los elementos estructurales del delito imputado, etc.; lo que hizo fue referir el contenido de la denuncia.
Olvidó el Fiscal que el acto de denuncia tiene carácter informativo, pues se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, pero «no constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio» habida cuenta que, además de no estar consagrada como tal en el Título II, Capítulo Único, del Libro II de la Ley 906 de 2004, no ostenta la virtud de demostrar per se la presunta comisión de una conducta ilícita, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, así como de los presuntos autores o partícipes, pues, a quien le corresponde tal labor es al funcionario judicial, función que en el presente asunto no fue cumplida (CC C-1177-2005; CSJ STP3038-2018, Rad. 96859).
Ello conspiró contra la claridad y brevedad que debe caracterizar este acto procesal, pero, además, socavó las garantías fundamentales de las procesadas, porque no tuvieron la posibilidad de conocer el componente fáctico de los cargos enrostrados, con lo cual se violó el debido proceso y se afectó de manera trascedente el derecho a la defensa y el principio de congruencia».
Debe destacarse que la decisión de la autoridad judicial fustigada pretendió salvaguardar las garantías constitucionales y legales de la accionante, las cuales halló conculcadas por el Fiscal del caso y por las autoridades judiciales que influyeron en el mismo. Sobre el particular en la sentencia se explicó:
«El simple cotejo de los hechos enrostrados a las implicadas en las audiencias de formulación de imputación y acusación, con los sucesos por los cuales CLAUDIA LUCÍA VALDERRAMA, GLADIS OMAIDA OCHOA ALBARRACÍN y ANTONIA GALLO CRISTANCHO fueron condenadas como autoras del delito de estafa agravada, deja en evidencia que las implicadas fueron declaradas responsables por hechos que no les fueron comunicados o atribuidos a ninguna de ellas ni en la imputación ni en la acusación, con lo cual los falladores vulneraron el principio de congruencia, debido proceso, defensa y contradicción. (subrayas ajenas al texto original).
Finalmente, ha de indicarse que, contrario a lo expuesto por los apoderados de las víctimas, quienes de manera coincidente afirmaron que el yerro en el que incurrió el Fiscal había sido convalidado por la defensa, en tanto que, en ninguna oportunidad procesal manifestaron su desacuerdo con la imputación fáctica, ha de indicarse que la omisión de relacionar en la imputación y la acusación los hechos jurídicamente relevantes, afecta la estructura misma del proceso, por lo que no es posible acudir a los correctivos de las nulidades, dígase los de convalidación y trascendencia, para superar su declaratoria, entre otras razones, porque es claro, como ya se explicó suficientemente, que los actos procesales en cita, dada su condición de básicos en la estructura antecedente-consecuente-, no cumplieron con su función primordial y, de igual manera, sí afectaron garantías fundamentales».
«En suma, verificado que en el trámite del proceso se afectó de manera profunda su estructura básica, pero, además, que fueron violados los derechos de defensa y contradicción, la Sala entiende necesario acudir al remedio máximo de la nulidad, como única manera de restañar el daño causado.
La invalidez se remite a la formulación de imputación, inclusive, para que la Fiscalía y el Juzgado ajusten su actuación al debido proceso, en los términos indicados a lo largo de este fallo.
Por último, sería del caso que la Sala examinara el tema de la prescripción de la acción penal, vistos los efectos invalidantes que comporta la decisión que ahora se adopta, no obstante, son tan graves los errores contenidos en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, que no es posible conocer cuándo se consumó algún delito de estafa agravada, para hacer las contabilizaciones correspondientes.
Por lo tanto, la única decisión que puede adoptar la Sala es la invalidación del trámite, para que sea el Fiscal y los jueces quienes, luego de una determinación correcta de los hechos jurídicamente relevantes, adopten las decisiones a que haya lugar».
De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en la decisión del recurso extraordinario de casación que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable a su anhelo de absolución, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte a salvaguardar sus garantías de debido proceso, defensa y contradicción a través de la declaratoria de nulidad del proceso penal aludido.
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).
Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. Por el contrario, resulta notorio el anhelo de la gestora de anteponer su propio criterio para atacar la sentencia que aunque salvaguardó sus garantías procesales, no lo hizo en la forma en que ella anhelaba, designio ajeno a esta vía subsidiaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Antonia Gallo Cristancho contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA