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STC4368-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC4368-2021
Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00122-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Tulia Emérita Maya contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Gerente de Determinación de Derechos y los Directores de Nómina de Pensionados y de Procesos Judiciales de la entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.1. La accionante señaló que promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones (2015-00063), a fin de reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el señor Efrén González, en virtud del cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la beneficiaria de ese derecho era la señora Bertha Lasso de González.
2.2. La decisión anterior fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante fallo del 10 de julio de 2019, que condenó a «Colpensiones a reconocer a la señora TULIA EMERITA MAYA una pensión de Sobrevivencia (…) prestación que se reconoce en cuantía del 25% de la mesada pensional que venía disfrutando el pensionado fallecido a partir del 29 de junio de 1.992». Adicionalmente, el Tribunal ordenó a Colpensiones que incluyera a la accionante en nómina de pensionados «a partir del mes de mayo de 2019 en cuantía del 50% de la mesada pensional por sobrevivencia aquí condenada, siendo el 50% restante a favor de la señora BERTHA LASSO».
2.3. Manifestó que, el 14 de noviembre de 2019, presentó un derecho de petición a Colpensiones, para que cumpliera el fallo del Tribunal y la incluyeran en nómina como beneficiaria de la mesada pensional, por sobrevivencia1.
2.4. Toda vez que Colpensiones no respondió su solicitud, promovió una tutela, con radicado 2019-00097, para que le ampararan su derecho fundamental de petición2, que fue fallada a su favor el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que ordenó a aquélla que respondiera la petición formulada3.
2.5. El 4 de mayo de ese mismo año, la accionante promovió un incidente de desacato contra Colpensiones, dado que no cumplió con el fallo de tutela4. El 5 de mayo siguiente, el Juzgado requirió a la entonces accionada, para que explicara las razones por la cuáles no acató la sentencia referida5.
2.6. El 8 de mayo de 20206, la Directora de Acciones Constitucionales de la incidentada se pronunció frente a la solicitud del trámite de desacato y señaló que, el 26 de marzo anterior, remitió por correo electrónico a la incidentante una nueva respuesta, en la que, según su dicho, resolvió de fondo su petición, para lo cual adjuntó la comunicación y la certificación de envío7.
2.7. Por medio de e-mail del 16 de julio de 2020, la gestora manifestó que «no ha existido respuesta en concreto por parte de la accionada en el mensaje anterior solo se acompaña el auto que manifiesta poner en conocimiento a la parte accionante y otro archivo de certificado de correspondencia, hasta la fecha solo vemos por parte de la administradora en tratar de disuadir a este despacho con respuestas que no son de fondo razón por la que se hace necesario que esta autoridad sancione a la entidad de acuerdo al Decreto 2591 de 1991. Por la conducta renuente al cumplimiento de lo ordenado por este mismo despacho8».
2.8. El 23 de septiembre de 2020, el Juzgado ordenó iniciar el trámite incidental en contra de Colpensiones, por el incumplimiento de la sentencia del 16 de marzo de esa anualidad9.
2.9. El 2 de octubre de ese mismo año, la acá accionante elevó un derecho de petición al Juzgado Segundo de Familia de Cali, en el cual le solicitó que cumpliera con sus funciones y sancionara al representante legal de Colpensiones10.
2.10. El 15 de octubre siguiente, la incidentada remitió al Juzgado un nuevo escrito y anexó el oficio del 7 de octubre que envió a la accionante, en el que le informó que debía adelantar un trámite ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que corrigiera un error en los datos del de cujus, circunstancia que no permitía inscribirla y realizarle los pagos en la nómina11.
2.11. El 23 de octubre de 2020, el Juzgado demandado abrió a pruebas el incidente de desacato12 y el 15 de diciembre de siguiente, el despacho se abstuvo de sancionar a la Directora de Nómina de Pensionados y al Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones, toda vez que, «de cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a través de su Dirección de Acciones Constitucionales, se observa que en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente claridad que no procederá la inclusión y pago en nómina de la condena judicial (…), hasta tanto no se corrija la fecha de nacimiento del señor EFRÉN GONZÁLEZ13».
3. La tutelante adujo, de un lado, que «Hasta el día de hoy, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, no me ha resuelto la solicitud de ingreso a nomina solicitado. Son causales de mala conducta de los funcionarios, demorar en forma injustificada la producción del acto o su comunicación, Han transcurrido más de 10 Meses y la entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado en debida forma…»; y, de otro, que el Juzgado acusado no ha contestado sus requerimientos, orientados a que se informe por qué no ha sancionado al representante legal de Colpensiones por la falta de cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2020, que le ordenó a la entidad contestar un derecho de petición.
Señaló que «La Corte Constitucional ha manifestado respecto al derecho de petición que “la administración tiene la obligación inexcusable de resolver rápida y sustancialmente las peticiones respetuosamente formuladas. Ese deber no se reduce a simples informaciones sobre el estado en que se encuentra un trámite Especifico, sino que implica definir de fondo y de manera coherente lo solicitado. La efectividad del derecho de petición solamente se adquiere cuando la petición se resuelve, pues, la obligación del estado no es la de acceder o negar la petición, sino resolverla».
Conforme a lo relatado, la accionante solicitó «PRIMERO: Amparar el derecho fundamental del principio Constitucional de la CONFIANZA LEGITIMA y el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. EL DEBIDO PROCESO. DERECHO DE PETICION a la igualdad. SEGUNDO: sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI, informe porque no ha continuado con el trámite de las sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991 en contra del Representante legal de COLPENSIONES, en aras que de cabal cumplimento a la sentencia N° 059 del 16 de marzo de 2020. Ya que este representante legal ha obviado la justicia ordinaria en primera segunda instancia y el ejercicio constitucional asumiendo una conducta imperante hacia las diferentes autoridades judiciales».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali pidió negar el amparo deprecado, por cuanto lo pretendido por la accionante en contra de Colpensiones, a través del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela proferida por ese Despacho, «fue debidamente resuelto antes de interponer la acción de tutela que aquí promueve, mediante la providencia de fecha 15 de diciembre de 2020, la cual fue notificada a la accionada, por lo que no le asiste razón a la señora MAYA, y en este sentido, el Despacho no ha vulnerado derecho constitucional alguno, y el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, no le abre la posibilidad de que a través de la acción de tutela, persiga sus deseos de que se sancione a COLPENSIONES, al no acceder al pago e inclusión en nómina de la prestación reconocida por juez laboral, cuando quedó claro que la mencionada brindó respuesta a su solicitud, así sea de forma negativa, pues el juez de tutela no está facultado para ordenar que las peticiones sean resueltas -de una manera u otra, como se dejó analizado en la sentencia de tutela».
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reclamó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tienen la competencia para entrar a responder por lo requerido».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en lo relativo al juzgado acusado, por configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para arribar a tal determinación, manifestó que «en este caso el fallo del 16 de mayo pasado, (…) se limitó a proteger el derecho de petición, y en esa perspectiva sólo le ordenó a dicha accionada producir una respuesta que por no lograda derivó en el lento trámite de un incidente de desacato culminado con el auto del 15 de diciembre último sin imposición de sanción alguna, pues tal mandato tutelar lo vio concretado en el escrito de COLPENSIONES del 7 de octubre de anterior, mediante el cual, luego de transcurridos siete meses de formulada la solicitud de la nombrada señora, en lo que para el Tribunal se ofrece como una inadmisible estrategia dilatoria de COLPENSIONES, esta dio en condicionar el cumplimiento del fallo a la previa corrección de un supuesto error en la cédula de ciudadanía del pensionado fallecido [que de existir es intrascendente], que le mandó a la petente corregir (…) por ello resulta entendible que en el trámite incidental de desacato la accionada entendiera que hubo un principio de acción excluyente de su configuración para prescindir por dicha vía de sancionar a la entidad, según lo decidió en auto del 15 de diciembre último, con el que se le puso fin al incidente cuya injustificada dilación comprometedora del debido proceso superó de ese modo».
No obstante, indicó que Colpensiones sí cometió un agravio innegable en el ámbito del derecho de acceso a la justicia de la accionante, pues evidenció que «este no se satisface con la sola obtención de un fallo judicial si no se le materializa por parte de quien como extremo vencido en un proceso no tiene alternativa diferente de cumplirlo. Y si esto es así, incontestable resulta que en dicho proceso COLPENSIONES tuvo espacio para pedir y controvertir las pruebas presentadas por su contraparte, de modo de ser innegable que allá pudo recabar del juez, si verdadera incidencia tuviere en la solución de dicho conflicto la prueba que vino a echar de menos postreramente como estrategia que si le valió para sustraerse a la sanción por desacato, opera también en su contra por revelarse como una clara manifestación de su reprochable decisión de ignorar la decisión de la justicia laboral, que en este caso mediante sentencia del 10 de julio de 2019 de este Tribunal, le reconoció a la Señora TULIA EMERITA MAYA el derecho a la sustitución pensional del causante EFREN GONZALEZ, prestación económica que ésta no percibe aún luego de pasados 18 meses, es decir, más de los diez del término que COLPENSIONES cree tener al efecto, lo que significa que dicha sentencia judicial no se ha materializado por razones inexplicables».
Por otro lado, frente al argumento esbozado por Colpensiones, según el cual tenía 10 meses para acatar las sentencias de condena en su contra, resaltó que, «según lo ha enseñado la Corte Constitucional ‘el término de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable’, por cuanto ‘dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente’ en cuyo contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que ‘podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso (T-048/2019)’».
Finalmente, resaltó que es la omisión en el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral que ordenó el reconocimiento de la pensión «el verdadero motivo de la formulación de la demanda promotora de este amparo, de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.) puesto que fue tramitado y definido con la comparecencia de COLPENSIONES como responsable de su quebranto, frente a quien pueden adoptarse las determinaciones enderezadas a tal fin».
Conforme a lo anterior, el a quo constitucional resolvió:
SEGUNDO. TUTELAR el derecho de acceso a la justicia quebrantado a la Señora TULIA EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ, Gerente de DETERMINACION DE DERECHOS de COLPENSIONES, para que sin condicionamiento alguno, y por conducto de quien internamente corresponda, en el término de CINCO (5) DIAS hábiles siguientes a su notificación de esta decisión, dicte la resolución que formalice el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 10 de julio de 2019, de la Sala Laboral de este Tribunal, y surtido este trámite y los demás internamente previstos, traslade la novedad a la Dirección de Nómina, para que por parte de ésta se proceda a materializar lo de su cargo en el periodo de pago inmediatamente siguiente.
CUARTO. ORDENAR a DORIS PATARROYO PATARROYO, directora de NOMINA DE PENSIONADOS, que tan pronto le sea comunicada la novedad, proceda a la inclusión de los valores reconocidos mediante la referida resolución en la nómina correspondiente al periodo inmediatamente siguiente a su expedición».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Colpensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, quien solicitó que se revoque el fallo de tutela y se declare la improcedencia del amparo, «en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria».
Explicó que «en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción».
El 23 de febrero de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que, en cumplimiento del fallo, ha realizado las siguientes gestiones:
«i) El caso fue escalado con la dirección de procesos judiciales de esta Administradora, la cual mediante oficio del 17 de febrero de 2021, remitió la siguiente información al accionante:
‘(…) Reiteramos por este medio que COLPENSIONES está en una imposibilidad material, hasta tanto se realice la corrección ante la REGISTRADURÍA o se aporte copia del documento de identidad del asegurado corregido, puesto que no se puede incluir en nómina la prestación mientras persistan las inconsistencias en los datos básicos que reposan en los documentos de identidad aportados, teniendo presente que ello puede conllevar a la imposición de sanciones disciplinarias y penales (…)’.
ii) La comunicación del 17 de febrero de 2021, fue remitida a la dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela mediante la guía de envió No. por medio de la empresa de mensajería 472.
iii) Por lo anterior, una vez se cuenta con la información requerida por el área antes mencionada, se procederá al estudio inmediato y trámite correspondiente para lograr el cumplimiento del fallo de tutelar».
El error aducido por Colpensiones consiste, según lo indicado en el oficio enviado a la tutelante el 17 de febrero de 2021, en que «una vez verificada la base de datos de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL continúa apareciendo como ‘30 de abril de 1936’ y en la cédula de ciudadanía aparece como fecha de nacimiento 20 de Diciembre de 1929, al existir esa inconsistencia, no es posible efectuar la inclusión en nómina de la prestación económica de sobrevivientes ordenada».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali informar por qué no ha continuado con las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en contra del representante legal de Colpensiones, en aras de que cumpla con lo ordenado en la sentencia 059 del 16 de marzo de 2020. Señala, igualmente, que Colpensiones no le ha resuelto su ingreso a nómina de pensionados y que el representante legal de la entidad «ha obviado la justicia ordinaria (…) asumiendo una conducta imperante hacia las autoridades judiciales».
2. Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que se está, en parte, ante la presencia de la carencia actual de objeto, por hecho superado. Ello, a causa de que, mediante providencia del 15 de diciembre del 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali decidió abstenerse de imponer sanciones en contra de la Directora de Nómina de Pensionados y del Gerente de Determinación de Derechos de Colpensiones dentro del incidente de desacato, en consideración a que, «de cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a través de su Dirección de Acciones Constitucionales, se observa que en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente claridad que no procederá la inclusión y pago en nómina de la condena judicial (…), hasta tanto no se corrija la fecha de nacimiento del señor EFRÉN GONZÁLEZ»14.
En relación con la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde su fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y CSJ STC5775-2020 ago. 19 de 2020).
3. Por otro lado, en lo atinente al amparo otorgado por el a quo constitucional en el fallo impugnado, es menester tener en cuenta lo siguiente:
3.1. Si bien la acción constitucional objeto de controversia buscaba, principalmente, que se protegiera el derecho fundamental de petición de la accionante, en tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali no respondió las solicitudes dirigidas a que explicaran las razones por las cuales no había adoptado medidas para sancionar a Colpensiones, con ocasión del incidente de desacato promovido en contra de ésta, lo cierto es que, como se trasluce del escrito de tutela, la génesis de la inconformidad de la gestora estriba en la falta de cumplimiento del fallo ordinario laboral del 10 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal Superior de Cali reconoció su derecho a obtener el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Efrén González, como lo entendió acertadamente el juez constitucional de primera instancia, según se desprende claramente del fallo acá impugnado, en tanto señaló:
«Lo antes precisado entraña omisión constitutiva de la violación del aludido derecho, que la Sala identifica como el verdadero motivo de la formulación de la demanda promotora de este amparo, de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.) puesto que fue tramitado y definido con la comparecencia de COLPENSIONES como responsable de su quebranto, frente a quien pueden adoptarse las determinaciones enderezadas a tal fin, lo que se hace en la forma como en su lugar se expresa» (se resalta).
Sobre el particular, resulta de suma importancia traer a colación lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 200815, en cuanto indicó que, dada la naturaleza fundamental de los derechos amparados, el juez de tutela tiene un mayor de grado laxitud frente al resto de las acciones judiciales, de tal suerte que «le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección».
En términos similares, expuso la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de 199516 que:
«(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales».
Asimismo, en el fallo T-622 del 200017 dicha Corporación estableció que «la naturaleza especialísima de la acción de tutela permite su distinción respecto de las demás acciones legales, autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de los derechos fundamentales».
En el presente asunto, como se vio, el Tribunal Superior de Cali, en su papel de juez constitucional, consideró que, a pesar de que la tutela que la señora Tulia Emérita Maya promovió contra el Juzgado demandado era improcedente, por carencia de objeto, dado que no se transgredió su derecho fundamental de petición, consideró que Colpensiones cometió un agravio innegable en el ámbito del derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante, por cuanto el fallo que le reconoció su derecho de pensión de sobreviviente no se ha materializado aún, no obstante que han transcurrido más de 18 meses desde aquella determinación, a lo cual se suma que, en opinión del Tribunal, no resulta justificable que Colpensiones, para sustraerse del cumplimiento de una decisión judicial, exija una prueba para aclarar una situación supuestamente anómala, cuando tuvo la oportunidad de pedir y controvertir pruebas en el curso del proceso ordinario laboral en el que fue condenada.
3.2. De otro lado, resulta imperioso traer a colación lo indicado por Colpensiones en su escrito del 7 de octubre de 2020, en el que manifestó la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez ordinario laboral, hasta tanto no se corrija la inconsistencia presentada en el documento de identificación del de cujus18; al respecto, dijo:
«Con base en lo anterior, solicitamos respetuosamente a la señora TULIA EMERITA MAYA, se acerque ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y realice los respectivos procedimientos para la corrección de fecha de nacimiento del señor EFREN GONZALEZ quien es causante de la orden judicial, toda vez que el reportado en la base de la REGISTRADURIA es 30/04/1936 y en la copia de cédula de identificación es 20/12/1929, lo que impide la exitosa inclusión y pago en la nómina de la respectiva condena.
COLPENSIONES está en una imposibilidad material, hasta tanto se realice la corrección ante la REGISTRADURÍA, valga la ocasión para indicar, que esta Administradora no puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisión sin contar con la corrección de fecha de nacimiento del causante, pues ello se constituye en una garantía de certeza, transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales».
A juicio de la Sala, la carga que Colpensiones impuso a la accionante, como condición para ser incluida en la nómina y obtener el pago de su pensión de sobreviviente, resulta excesiva y riñe con los postulados que garantizan y propenden por un eficiente acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo del 10 de julio de 2019, realizó un estudio pormenorizado de los documentos allegados al proceso y concluyó que la señora Tulia Emérita Maya, en su condición de compañera permanente del fallecido Efrén González, era beneficiaria del derecho de pensión de sobreviviente, con lo cual imprimió certeza, transparencia y seguridad al derecho otorgado, de modo que no resulta de recibo el proceder del Fondo de Pensiones.
En adición a lo anterior, tampoco resulta de recibo lo argumentado por la impugnante, toda vez que la pensión de la cual era beneficiario el señor Efrén González y que posteriormente fue objeto de sustitución por causa de su muerte en la providencia de 10 de julio de 2019, venía siendo disfrutada por el de cujus desde el 29 de junio de 199219, por tanto, todo error o divergencia en los datos de nacimiento de éste tuvieron que haber sido resueltos al momento de reconocérsele ese derecho.
3.3. Asimismo, se resalta que, si bien es posible solicitar el cumplimiento de fallos ordinarios, mediante la ejecución de aquellos ante los jueces competentes, en el presente asunto se vislumbra que la tutelante cuenta con más de 69 años de edad20, que la sentencia que reconoció su derecho pensional fue emitida por el Tribunal Superior de Cali desde el 10 de julio de 2019 y que lo exigido por Colpensiones, en el sentido que se solicite una corrección de la información que se registra en la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a lo consignado en la cédula del causante, en cuanto a la fecha de su nacimiento, constituye una carga adicional que desnaturaliza la orden emitida por el Tribunal de instancia.
En este sentido, resulta imperioso recordar que, frente a personas de especial protección, como lo son los adultos mayores, el principio de subsidiariedad se desvanece dando pábulo para que el amparo pueda ser activado. En esos términos, recordó la Corte Constitucional, en fallo T-282-08, que:
«(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela»21.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal y como lo ha reconocido la Corte Constitucional22, «los adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico (…) en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores».
De igual manera, dado que el deber del juez constitucional es velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. En efecto, memórese que es deber del juez de tutela instar por la salvaguarda de los derechos fundamentales que encuentre conculcados al examinar determinada acción de tutela. Ello le permite realizar un estudio panorámico del caso concreto puesto de presente para así adoptar las decisiones que se requieran para conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.
Sobre este punto se ha instruido que «en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores» (CSJ STC1214-2014; reiterada en STC17652-2017 y STC16692-2019). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que «… el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo» y, además, que «conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales» (CC SU-195/12).
En defenitiva, la Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional en torno a los innegables agravios al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que ha sufrido la accionante como consecuencia del actuar de Colpensiones.
Sin embargo, se modificará la orden, para que la entidad accionada se pronuncié, en el término de cinco (5) días, sobre el reconocimiento y pago de la pensión, teniendo en cuenta que Colpensiones ya fue condenada a reconocer a favor de la señora Tulia Emérita Maya la pensión de sobreviviente de su compañero permanente, Efrén González, en razón a la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según corresponda, de conformidad con la normativa interna para el pago de sentencias judiciales, sin que para el efecto pueda hacer la exigencia requerida anteriormente, en relación con el documento de identificación del causante y la fecha de su nacimiento.
4. Hechas las anteriores precisiones, se modificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo de primera instancia, el cual quedará así:
PRIMERO. DENEGAR el amparo formulado por la señora TULIA EMERITA MAYA contra el Juzgado Segundo de Familia de Cali, por carencia actual de objeto, a causa de hecho superado, no sin prevenir a su titular para que en lo sucesivo tramite con celeridad los incidentes de desacato.
SEGUNDO. TUTELAR el derecho de acceso a la justicia quebrantado a la señora TULIA EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES.
TERCERO. ORDENAR a LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELASQUEZ, Gerente de DETERMINACION DE DERECHOS de COLPENSIONES o, en su defecto, al área interna competente, para que, sin condicionamiento alguno, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el reconocimiento y pago de la pensión, cuyo derecho ya fue ordenado a favor de la señora Tulia Emérita Maya en relación con pensión de su compañero permanente, Efrén González, en razón a la condena impuesta a Colpensiones en la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según corresponda, de conformidad con la normativa interna para el pago de sentencias judiciales, sin que para el efecto pueda hacer la exigencia requerida anteriormente, en relación con el documento de identificación del causante y la fecha de su nacimiento.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 2 y 3, archivo “Expediente 76001221000020200012200” del expediente digital.
2 Folios 20-23, ibidem.
3 Folios 3-11, archivo “EXPEDIENTE 2020-97” del expediente digital.
4 Folios 1 y 2, ibidem.
5 Folios 12-14, ibidem.
6 Folios 19 y 20, ibidem.
7 Folios 23-26, ibidem
8 Folios 31 y 32, ibidem.
9 Folios 34-36, ibidem.
10 Folios 44-49, ibidem.
11 Folios 52-69, ibidem.
12 Folio 70, ibidem.
13 Folios 110-117, archivo “Expediente 76001221000020200012200” del expediente digital.
14 Folios 110-117, archivo “Expediente 76001221000020200012200” del expediente digital.
15 M.P. Jaime Araujo Rentería, 15 de mayo de 2008.
16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 17 de julio de 1995. Expediente T-65619.
17 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de mayo de 2000. Expediente: T-281.547
18 Folios 65 y 66, archivo “EXPEDIENTE 2020-97” del expediente digital.
19 Folio 53, ibidem.
20 Fecha de nacimiento según los datos de la cédula aportada con la tutela es 30 de enero de 1952.
21 Citando lo señalado en la sentencia T-185 de 2007.
22 Sentencia T-252 del 26 de abril de 2017.