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AC1109-2021 (2021-00329-00)_1
AC1109-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00329-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Oralidad de Cali y Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Jairo Edilson Acosta García solicitó ser exonerado de dar a su hija María Camila Acosta Molina, los alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia. Fijó la competencia con base en el «la naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y por tratarse de menores de edad» (fl. 4, cno. 1).
2.- Ese despacho lo rechazó con fundamento en que debe ser adelantado por el estrado que impuso la prestación en cuestión. Por ello, dispuso su envío a esa sede (fls. 16 a 17, cno. 1).
3.- El segundo receptor lo repelió con estribo en que no hay menores implicados porque la alimentaria es mayor de edad y, además, el solicitante dijo desconocer su paradero, por lo que debe seguirse la regla general prevista en el numeral primero, artículo 28 del Código General del Proceso, que, para el caso, le otorga atribución al juzgador del domicilio del solicitante, que es Cali, al ignorarse el de la convocada. Con esa lógica, provocó la colisión que ahora se desata (fls. 18 a 20, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna excepción a dicha regla general.
Asimismo, el parágrafo 2 del precepto en cita prescribe que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», pero restringe su espectro a los casos en que el demandante es menor y conserva «el mismo domicilio».
De manera complementaria, el artículo 397 íd., en su numeral 6º indica que «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
En suma, ya de cara al caso particular, la disposición general que por razón del territorio asigna la facultad de conocer los litigios contenciosos al juzgador con sede en el domicilio del convocado tiene como exclusión el litigio en el que se busca la terminación de la mesada estipulada en un certamen jurisdiccional a favor de quien actualmente tiene más de 18 años, independientemente de si cuando se le concedió era o no menor de edad.
3.- En el sub judice, el padre de María Camila Acosta Molina acudió ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali para que lo libere de los alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia porque entiende que ese compromiso cesó desde que la beneficiaria de esa prestación, que es su hija, cumplió 25 años de edad.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el artículo 397, numeral sexto del Código General del Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció del juico de regulación de cuota alimentaria el deber de impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», siempre que el alimentario sea mayor de edad.
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.
Al respecto, en CSJ AC216-2019 se precisó que «…la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
Se equivocó, por tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia cuando se abstuvo de impulsar el asunto, a pesar que es a él a quien incumbe atenderlo en virtud de la conexidad que prevé el ordenamiento aplicable y que excluye la regla general de competencia territorial por la que optó ese servidor.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia es el competente para asumir la actuación.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado