AC 1109 2021

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AC1109-2021 (2021-00329-00)_1

        

AC1109-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00329-00  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero de Familia de Oralidad de Cali y Promiscuo de Familia del  Circuito de Caucasia.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Jairo Edilson Acosta García solicitó  ser exonerado de dar a su hija María Camila Acosta Molina, los  alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Caucasia. Fijó la competencia con base en el «la  naturaleza del proceso, la vecindad de las partes y por tratarse de  menores de edad»  (fl. 4, cno. 1).  

2.-  Ese despacho lo rechazó con fundamento en que debe ser  adelantado por el estrado que impuso la prestación en  cuestión. Por ello, dispuso su envío a esa sede (fls.  16 a 17, cno. 1).  

3.-  El segundo receptor lo repelió con estribo en que no hay  menores implicados porque la alimentaria es mayor de edad y, además,  el solicitante dijo desconocer su paradero, por lo que debe seguirse  la regla general prevista en el numeral primero, artículo 28  del Código General del Proceso, que, para el caso, le otorga  atribución al juzgador del domicilio del solicitante, que es  Cali, al ignorarse el de la convocada. Con esa lógica, provocó  la colisión que ahora se desata (fls. 18 a 20, cno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le atañe dirimirla como superior funcional común de  ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala  Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo  28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que  «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna  excepción a dicha regla general.  

Asimismo,  el parágrafo 2 del precepto en cita prescribe que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  pero  restringe su espectro a los casos en que el demandante es menor y  conserva  «el  mismo domicilio».  

De  manera complementaria, el artículo 397 íd.,  en su numeral 6º indica que «Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

En  suma, ya de cara al caso particular, la disposición general  que por razón del territorio asigna la facultad de conocer los  litigios contenciosos al juzgador con sede en el domicilio del  convocado tiene como exclusión el litigio en el que se busca  la terminación de la mesada estipulada en un certamen  jurisdiccional  a  favor de quien actualmente tiene más de 18 años,  independientemente  de si cuando se le concedió era o no menor de edad.  

3.-  En  el sub  judice,  el padre de María  Camila Acosta Molina  acudió ante el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali  para que lo libere de los alimentos fijados por el Juzgado Promiscuo  de Familia de Caucasia porque entiende que ese compromiso cesó  desde que la beneficiaria de esa prestación, que es su hija,  cumplió 25 años de edad.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a las reglas  antes expuestas, emerge nítido que la solicitud le corresponde  asumirla al juzgador de Caucasia, por el factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal, el  artículo 397, numeral sexto del Código General del  Proceso, atribuye al funcionario jurisdiccional que conoció  del juico de regulación de cuota alimentaria el deber de  impulsar las causas postreras anejas a él, cuando dispone que  «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria»,  siempre que el alimentario sea mayor de edad.  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea  tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por el  Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali.  

Al  respecto, en CSJ AC216-2019 se precisó que «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

Se  equivocó, por tanto, el Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito de Caucasia cuando se abstuvo de impulsar el asunto, a pesar  que es a él a quien incumbe atenderlo en virtud de la  conexidad que prevé el ordenamiento aplicable  y que excluye la regla general de competencia territorial por la que  optó ese servidor.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación al otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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