AC 1266 2021

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AC1266-2021 (2021-00824-00)

        

AC1266-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00824-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia entre los Juzgados, Segundo de  Familia de Ibagué y Promiscuo de Familia de Puerto Asís,  adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Mocoa,  respectivamente, para conocer del proceso de jurisdicción  voluntaria de declaración de muerte presunta, que Graciela  Muñoz Díaz promovió, siendo el desaparecido  Antonio Vargas Ortega.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  A través de defensora pública, Graciela Muñoz  Díaz presentó solicitud ante los jueces de familia de  Ibagué, para que mediante el trámite de un proceso de  jurisdicción voluntaria “(…)  declare la muerte presunta por desaparecimiento del señor  Antonio Vargas Ortega (…)”.  Atribuyó la competencia, “de  acuerdo a lo estipulado en el art. 22 numeral 21 y art. 28 numeral 13  b del Código General del Proceso (…) y la vecindad de  la demandante (…)”1.  

2.        El  trámite correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Ibagué, quien adelantó varias actuaciones, entre ellas,  admitió la demanda, corrió traslado al Procurador de  Familia, y ordenó emplazar al desaparecido. Posteriormente,  mediante auto del 4 de febrero de 2021, esa autoridad  judicial rechazó el asunto por falta de competencia y lo envió  a su homólogo de Puerto Asís, tras considerar que  conforme al artículo 28 numeral 13 literal b) del Código  General del Proceso, Antonio Vargas Ortega “tuvo  como último domicilio la localidad de Puerto Asís  Putumayo”2.  

3.        El  Juez Promiscuo de Familia de la ciudad de destino no aceptó la  atribución y promovió  la colisión que se examina, poniendo de presente que “(…)  en el Juzgado remitente ya se han adelantado algunas actuaciones”,  y  “tampoco  se cumple con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo  139 del C.G.P., [pues] se constata que ninguna de las partes e  intervinientes alegó la falta de competencia en el asunto”3.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito  judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte  Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de  ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la  Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Los  factores de competencia determinan el operador judicial a quien el  ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en  particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el  administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución  con fundamento en las disposiciones del Código General del  Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título  I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado  por el demandante y las pruebas aportadas.  

3.        Al  tenor de lo dispuesto en el numeral  13 b) del artículo 28 del mismo estatuto, la regla de  atribución de competencia por el factor territorial en los  procesos de jurisdicción voluntaria, está asignada al  juez del “último  domicilio que el ausente o el desaparecido hayan tenido en el  territorio nacional”.  

4.  En el caso concreto, la demanda fue presentada en la ciudad de  Ibagué, en razón a “la  vecindad de la demandante”,  correspondiéndole el trámite al Juzgado Segundo de  Familia, quien asumió el conocimiento del asunto y adelantó  varias actuaciones, entre ellas, la admisión de la demanda y  el emplazamiento al desaparecido, por lo que, al no advertir este,  que  el funcionario facultado para tramitar el caso era otro, ya  no le era permitido alterar la competencia invocando el mencionado  artículo, en atención al principio de la perpetuatio  jurisdictionis.  

Así  lo ha sostenido la Corte al resolver un asunto de similares  contornos, en AC6077-2016  

Criterio  también sostenido por esta Corporación al afirmar:  

“ (…)  la Sala de forma reiterada ha indicado que ‘(…) cuando  el juez admite la demanda, inclusive en el evento de no ser el  competente por el factor territorial, ya no le sería permitido  (…) modificarla de oficio, porque asumido el conocimiento del  asunto (…), la competencia por el factor territorial quedó  radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna  asumió el estudio de la demanda’ (…)”4.  

Reiterado,  asimismo, en  providencia CSJ AC051, de 22 de marzo 2007  

“El  juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el  demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo  atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular  asunto, que si estima no tenerla así habrá de  declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las  diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el  conocimiento. De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una  primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un  proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida  queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace  la relación con el factor territorial, no podrá el  funcionario renegar de ella por sí mismo, sino en cuanto,  verbi gratia, deviene cuestionamiento por la demandada, como que el  silencio de esta parte al respecto veda al juez la posibilidad de  declararse incompetente por el sobre dicho factor”.  

5.  Así las cosas, se equivocó el Juzgado Segundo de  Familia de Ibagué al repeler el proceso, de manera que se  le remitirá para que le dé el trámite que  legalmente corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones  precitadas y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad  judicial involucrada.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto entre los Juzgados mencionados, señalando que al  Segundo de Familia de Ibagué le corresponde conocer del  proceso de jurisdicción voluntaria de muerte presunta,  instaurado por Graciela Muñoz Díaz siendo desaparecido  Antonio Vargas Ortega.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a la oficina indicada  para lo de su competencia e infórmese de tal situación,  mediante oficio, a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 26 y 28 c. 01 demanda. Exp. digital.  

2          Folio 64 Ibidem.  

3          Folios 1 a 3. auto genera conflicto competencia. Exp. digital.  

4          Auto de 20 oct. 2010, rad. n° 2010-01144-00  

      

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