ATC435 2021

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ATC435-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC435-2021  

Radicación  n.°  20001-22-14-000-2021-00044-01  

Bogotá  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo  proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar el  8 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por Alcibiades  Álvarez Herrera  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma localidad. No  obstante, de  la revisión preliminar que se realiza al expediente, se  advierte configurada la causal de nulidad prevista  en el numeral 8.º del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por  remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que  recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del 2591 de 1991).  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales de petición y  debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada  en el marco de un trámite (radicación 2011-00126) que  se inició en su contra.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que el 12 de  diciembre de 2020 radicó memorial ante el Juzgado Tercero de  Familia de Valledupar, solicitando información sobre la  exoneración de cuota alimentaria y la devolución de los  títulos judiciales que, en su criterio, tendría a su  favor. Sin embargo, a la fecha de interponer el amparo, refirió  que no ha recibido comunicación sobre el particular, y su  apoderada tampoco le tendría actualizado sobre el tema.  

En  tal virtud, pidió, en resumen, que «se  le ordene a la accionada que dé contestación de fondo a  la petición, [relacionando] todos los títulos  existentes en su despacho dentro del proceso de la referencia».  

3.        El  tribunal  a quo  declaró la improcedencia del resguardo en cuanto a las  solicitudes relacionadas con la exoneración de alimentos y la  devolución de títulos judiciales, porque, respecto del  primer tema, se configuró temeridad, y sobre el segundo, el  derecho de petición se torna inconducente, pese a lo cual la  autoridad enjuiciada dio respuesta. Aunado a lo anterior, recalcó  que el requerimiento encaminado a obtener la lista de depósitos  judiciales fue absuelto «por  auto de 9 de febrero de 2021»,  de modo que no se colige la vulneración deprecada.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  notificación de las providencias en la acción de  tutela.  

El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad  de enterar de la iniciación de la tramitación a todos  los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

«(…)  lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro  medios de notificación eficaces, idóneos  y conducentes  a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)»  (CC  A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).  

2.        De  la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites  de tutela.  

El  numeral  8.º del artículo 133 del Código General del  Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal  forma la notificación del auto admisorio de la demanda a  personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean  indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo  2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del  Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).  

En  ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes,  reviste vital importancia la debida integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las  partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones  judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse,  constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.  

Sobre  el acto procesal denominado «notificación»,  la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:  

«(…)  en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».  

De  allí que «asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso».  

3.        Caso  concreto.  

Trasladados  los anteriores postulados al sub  exámine,  se  observa que, en el primer grado del amparo, se admitió el  asunto mediante proveído de 24 de febrero de 2021, en el cual  se dispuso correr traslado al Juzgado Tercero de Familia de  Valledupar para que se pronunciara sobre los hechos aducidos como  vulneradores de las prerrogativas del accionante, autoridad que  presentó su respectivo informe, en el que relató las  actuaciones efectuadas en el proceso y las respuestas otorgadas al  memorialista.  

Sin  embargo, se evidencia que, pese a que la controversia se suscita con  ocasión del trámite judicial que cursa ante el estrado  encartado  (radicación 2011-00126),  no obran en las diligencias las notificaciones pertinentes a la  contraparte  del gestor,  ni a los demás intervinientes en dicha causa, como la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a quien ese despacho  ofició para que certificara lo atinente a las consignaciones  de cuotas alimentarias en favor de la allí demandante, Luisa  Morales Suescún, o el Banco Agrario de Colombia, entidad a la  que se conminó, a través de su Director Operativo, a  allegar la relación de títulos judiciales descontados  por la CREMIL al aquí recurrente, aspectos sobre los que se  formulan reproches puntuales.  

Así  mismo, en la contestación aportada por la célula  judicial querellada, se señala que «(…)  fue el  [homólogo] PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR  el que ordenó  abrir una cuenta para la consignación de las cuotas  alimentarias a favor de la demandante, decisión comunicada al  Pagador de las Fuerzas Militares con oficio 2297 de 30 de agosto de  2011»,  sin que tampoco se haya acreditado la comunicación del  resguardo a ese juzgado.  

En  ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho  fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción– de los referidos interesados, en tanto la  falta de enteramiento del inicio de este asunto constitucional  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

4.        La  actuación que se invalida.  

La  circunstancia que viene de reseñarse, como ya se dijo, genera  la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida  la acción, debieron producirse las mencionadas notificaciones,  toda vez que, se itera,  se impidió a la totalidad de interesados en la causa que se  revisa intervenir en este particular escenario, exponer sus  argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer  valer.  

Por  lo anterior, como el yerro, según lo expuesto, recayó  en la falta de enteramiento del proveído de 24 de febrero de  2021,  que  admitió el amparo constitucional,  la invalidez se configura a partir de ese momento, por lo que se  ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia  de que las  pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se infirma.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  DECLARAR  LA NULIDAD  de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del  momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de los interesados, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del inciso 2.º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  el expediente a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, para que  renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva  de esta providencia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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