Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC435-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC435-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2021-00044-01
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Alcibiades Álvarez Herrera contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma localidad. No obstante, de la revisión preliminar que se realiza al expediente, se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto constitucional por remisión del canon 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en el marco de un trámite (radicación 2011-00126) que se inició en su contra.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que el 12 de diciembre de 2020 radicó memorial ante el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar, solicitando información sobre la exoneración de cuota alimentaria y la devolución de los títulos judiciales que, en su criterio, tendría a su favor. Sin embargo, a la fecha de interponer el amparo, refirió que no ha recibido comunicación sobre el particular, y su apoderada tampoco le tendría actualizado sobre el tema.
En tal virtud, pidió, en resumen, que «se le ordene a la accionada que dé contestación de fondo a la petición, [relacionando] todos los títulos existentes en su despacho dentro del proceso de la referencia».
3. El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo en cuanto a las solicitudes relacionadas con la exoneración de alimentos y la devolución de títulos judiciales, porque, respecto del primer tema, se configuró temeridad, y sobre el segundo, el derecho de petición se torna inconducente, pese a lo cual la autoridad enjuiciada dio respuesta. Aunado a lo anterior, recalcó que el requerimiento encaminado a obtener la lista de depósitos judiciales fue absuelto «por auto de 9 de febrero de 2021», de modo que no se colige la vulneración deprecada.
CONSIDERACIONES
1. La notificación de las providencias en la acción de tutela.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, enfatizando en la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
«(…) lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, citado en ATC602-2019, entre otros).
2. De la nulidad por falta o indebida notificación en los trámites de tutela.
El numeral 8.º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; de manera que el acto de enteramiento de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa prerrogativa fundamental.
Sobre el acto procesal denominado «notificación», la Corte Constitucional en sentencia C-670/04, sostuvo que aquel:
«(…) en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales (…)».
De allí que «asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso».
3. Caso concreto.
Trasladados los anteriores postulados al sub exámine, se observa que, en el primer grado del amparo, se admitió el asunto mediante proveído de 24 de febrero de 2021, en el cual se dispuso correr traslado al Juzgado Tercero de Familia de Valledupar para que se pronunciara sobre los hechos aducidos como vulneradores de las prerrogativas del accionante, autoridad que presentó su respectivo informe, en el que relató las actuaciones efectuadas en el proceso y las respuestas otorgadas al memorialista.
Sin embargo, se evidencia que, pese a que la controversia se suscita con ocasión del trámite judicial que cursa ante el estrado encartado (radicación 2011-00126), no obran en las diligencias las notificaciones pertinentes a la contraparte del gestor, ni a los demás intervinientes en dicha causa, como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, a quien ese despacho ofició para que certificara lo atinente a las consignaciones de cuotas alimentarias en favor de la allí demandante, Luisa Morales Suescún, o el Banco Agrario de Colombia, entidad a la que se conminó, a través de su Director Operativo, a allegar la relación de títulos judiciales descontados por la CREMIL al aquí recurrente, aspectos sobre los que se formulan reproches puntuales.
Así mismo, en la contestación aportada por la célula judicial querellada, se señala que «(…) fue el [homólogo] PRIMERO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR el que ordenó abrir una cuenta para la consignación de las cuotas alimentarias a favor de la demandante, decisión comunicada al Pagador de las Fuerzas Militares con oficio 2297 de 30 de agosto de 2011», sin que tampoco se haya acreditado la comunicación del resguardo a ese juzgado.
En ese orden, deviene diáfano el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción– de los referidos interesados, en tanto la falta de enteramiento del inicio de este asunto constitucional constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
4. La actuación que se invalida.
La circunstancia que viene de reseñarse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debieron producirse las mencionadas notificaciones, toda vez que, se itera, se impidió a la totalidad de interesados en la causa que se revisa intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Por lo anterior, como el yerro, según lo expuesto, recayó en la falta de enteramiento del proveído de 24 de febrero de 2021, que admitió el amparo constitucional, la invalidez se configura a partir de ese momento, por lo que se ordenará rehacer el trámite, con la expresa advertencia de que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En consecuencia, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se infirma.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la tutela de la referencia, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de los interesados, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del inciso 2.º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. COMUNICAR lo aquí resuelto a los interesados por medio idóneo y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado