AC 1490 2021

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AC1490-2021 (2021-00933-00)

        

AC1490-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00933-00  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y Séptimo Civil  Municipal de Buenaventura (Circuito Judicial de Buga),  para conocer del proceso de sucesión intestada de la causante  Ezaida Bustamante Riascos.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención Geovanny, Alejandro,  Carolina, María Teresa, Rubén Darío Parra  Bustamante y Flor Ayda Mina Bustamante instauraron la sucesión  intestada de su progenitora, Ezaida Bustamante Riascos.  

En  el libelo invocaron que ese juzgado es el competente, por «el  lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser éste el  último domicilio del (sic)  causante…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, dando aplicación al  numeral 12° del artículo 28 del Código General del  Proceso, porque aun cuando los  demandantes en el libelo informaron que el último domicilio de  la causante fue la ciudad de Cali, no se  evidenció de los elementos de juicio allegados que la de  cujus se encontraba  domiciliada en la capital vallecaucana; como  tampoco se puede afirmar que el lugar de deceso corresponda  necesariamente a su domicilio.  De otro lado, ninguno de los bienes que hacen parte de los activos de  la sucesión se encuentran ubicados en la citada urbe sino en  los municipios de Buenaventura y La Cumbre (Valle del Cauca); y el  registro civil de defunción de la extinta se registró  en Buenaventura.  

Agregó,  según consulta  realizada en las bases de datos  de acceso público, que el domicilio de la fallecida, según  documentos que datan de los años 2003, 2011 y 2014, es la  localidad de Buenaventura, así como la ubicación del  predio denunciado,  por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo  a dicha urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que los convocantes presentaron la demanda en Cali e indicaron que  la causante «tuvo  su último domicilio y asiento principal de sus negocios en  dicha localidad»,  y en el acápite de competencia manifestaron que «por  la naturaleza del asunto,  el  lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser éste el  último domicilio del causante…».  

De  otra parte, tal despacho consultó en la base de datos del  sistema ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud- y arrojó que «la  causante se encontraba afiliada en el Régimen Contributivo a  la Entidad Prestadora de Salud Café Salud, desde el 01 de  diciembre del año 2015 al 05 de mayo del año 2017, en  la ciudad de Cali»,  por lo que se concluye que la difunta tenía domicilio en la  capital vallecaucana.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

Regla  que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor  territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la  sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su  «último  domicilio»  en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de  sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de  la muerte.  

El  concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la  personalidad1,  acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los  artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en  la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional,  con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí;  aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto  de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que  una persona pueda tener varias secciones territoriales en que  concurran circunstancias de domicilio, «pero  si se trata de cosas que dicen relación especial a una de  dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales  casos el domicilio civil del individuo»  (art. 83 CC).  

De  ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de  ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el  acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese  patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios,  en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos  que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:  

…el  atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio”  está representado, no tanto por la presencia efectiva de una  persona en cierto lugar, -característica ésta que, como  se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino  por la concentración en dicho lugar de los negocios e  intereses de esa persona, concentración que, al decir de un  amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o  provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.  

En  Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que  una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su  residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin  embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de  sucesión en los casos en que el difunto tenía varios  domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el  legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a  aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal  de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23  numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se  sigue que, en este ámbito específico, son de recibo  para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos  autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina  extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron  reseñados líneas atrás.  

En  efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios  del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr  identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en  ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el  lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía  de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor  de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas  (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter  subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón  de los intereses que allí se concentran y que determinan el  desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente  en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina  jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los  cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al  juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no  trasladado  o definir el domicilio de una persona en casos en que  existen dudas sobre cual entre varios puede ser.  

Aunado  a lo anterior, la Corte ha precisado que:  

(…)  el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum  hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión  conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto  en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere  tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus  negocios” (…) En razón a que el aspecto  determinante para establecer la competencia se relaciona con el  “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de  su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo  76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala,  “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni  éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto  preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar  predeterminado”, agregando que “(…) el artículo  79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a  esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en  resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar  de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra  parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados  episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de  16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en  providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00,  se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar  en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico,  o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto  medio de las relaciones de la vida”.  Del mismo modo lo enuncia  el principio general del derecho, según el cual “el  domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente  estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de  permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha  de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y  efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y  contingente”” (CSJ  AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Noveno  Civil Municipal de Cali para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto esta localidad corresponde al último domicilio de la  causante Ezaida  Bustamante Riascos,  según lo manifestaron expresamente sus descendientes en su  poder y libelo, razón  suficiente para dar aplicación al citado numeral 12° del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el último  domicilio de la causante es el fuero de atribución de  competencia territorial para el conocimiento de la sucesión,  sin que resultaba aplicable  la ciudad de Buenaventura como lo citó ese estrado judicial en  tanto en dicha urbe está ubicado un inmueble que hace parte  del acervo sucesoral, ya que el numeral 12º del canon 28 de la  codificación adjetiva no menciona como lugar para radicar la  competencia territorial el de ubicación del acervo patrimonial  objeto de liquidación.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Noveno Civil Municipal  de Cali, por ser el  competente para conocer del mencionado proceso, y se informará  de está determinación al otro funcionario involucrado  en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Noveno  Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998:  la capacidad de          goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el          estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.  

2          Auto          054 de 1995.      

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