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AC1490-2021 (2021-00933-00)
AC1490-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00933-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Cali y Séptimo Civil Municipal de Buenaventura (Circuito Judicial de Buga), para conocer del proceso de sucesión intestada de la causante Ezaida Bustamante Riascos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención Geovanny, Alejandro, Carolina, María Teresa, Rubén Darío Parra Bustamante y Flor Ayda Mina Bustamante instauraron la sucesión intestada de su progenitora, Ezaida Bustamante Riascos.
En el libelo invocaron que ese juzgado es el competente, por «el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser éste el último domicilio del (sic) causante…».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, dando aplicación al numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso, porque aun cuando los demandantes en el libelo informaron que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Cali, no se evidenció de los elementos de juicio allegados que la de cujus se encontraba domiciliada en la capital vallecaucana; como tampoco se puede afirmar que el lugar de deceso corresponda necesariamente a su domicilio. De otro lado, ninguno de los bienes que hacen parte de los activos de la sucesión se encuentran ubicados en la citada urbe sino en los municipios de Buenaventura y La Cumbre (Valle del Cauca); y el registro civil de defunción de la extinta se registró en Buenaventura.
Agregó, según consulta realizada en las bases de datos de acceso público, que el domicilio de la fallecida, según documentos que datan de los años 2003, 2011 y 2014, es la localidad de Buenaventura, así como la ubicación del predio denunciado, por lo cual remitió el escrito introductorio a su homólogo a dicha urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que los convocantes presentaron la demanda en Cali e indicaron que la causante «tuvo su último domicilio y asiento principal de sus negocios en dicha localidad», y en el acápite de competencia manifestaron que «por la naturaleza del asunto, el lugar donde se encuentran ubicados los bienes, por ser éste el último domicilio del causante…».
De otra parte, tal despacho consultó en la base de datos del sistema ADRES -Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- y arrojó que «la causante se encontraba afiliada en el Régimen Contributivo a la Entidad Prestadora de Salud Café Salud, desde el 01 de diciembre del año 2015 al 05 de mayo del año 2017, en la ciudad de Cali», por lo que se concluye que la difunta tenía domicilio en la capital vallecaucana.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Regla que delimita la posibilidad electiva de los interesados en el factor territorial, por ser claro que sólo pueden adelantar la sucesión ante el juez del lugar en que la causante tuvo su «último domicilio» en el país, o ante el que corresponda al asiento principal de sus negocios en caso de haber tenido varios domicilios al momento de la muerte.
El concepto de domicilio o vecindad, que es uno de los atributos de la personalidad1, acorde con la jurisprudencia esculpida por esta Corte a partir de los artículos 76 y siguientes del Código Civil, consiste en la residencia de las personas en un lugar del territorio nacional, con el ánimo real o presuntivo de permanecer allí; aunque la singularidad del sitio no es absoluta, porque tal estatuto de derecho privado permite la pluralidad de domicilios, esto es, que una persona pueda tener varias secciones territoriales en que concurran circunstancias de domicilio, «pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo» (art. 83 CC).
De ahí que la ley procesal, en consonancia con ese atributo de ubicación que en vida tuvo la persona de quien proviene el acervo hereditario, ordene tramitar la liquidación de ese patrimonio en su último domicilio, o si hubiese tenido varios, en el que corresponda al asiento principal de sus negocios, puntos que deben dilucidarse atendiendo que, como ha decantado la Sala2:
…el atributo en verdad distintivo de la noción de “domicilio” está representado, no tanto por la presencia efectiva de una persona en cierto lugar, -característica ésta que, como se sabe, es propia del concepto de “residencia”-, sino por la concentración en dicho lugar de los negocios e intereses de esa persona, concentración que, al decir de un amplio sector de la doctrina, no debe ser meramente ocasional o provisoria, sino estable y tendencialmente duradero.
En Colombia, como recién se advirtió, puede ocurrir que una persona tenga domicilios determinados tanto por el lugar de su residencia como por el asiento central de sus negocios, mas sin embargo, para efectos de determinar la competencia en los procesos de sucesión en los casos en que el difunto tenía varios domicilios al momento de producirse su muerte, hizo prevalecer el legislador, para tal propósito, el lugar que corresponda a aquel donde dicha persona tenía establecida la sede principal de sus negocios e intereses, regla ésta contenida en el art 23 numeral 14 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se sigue que, en este ámbito específico, son de recibo para decidir frente a situaciones dudosas como lo es la que estos autos ponen de presente, orientaciones tomadas de la doctrina extranjera cuyos rasgos más característicos se dejaron reseñados líneas atrás.
En efecto, la determinación de esa sede principal de los negocios del causante no siempre es fácilmente definible y, para lograr identificarla, puede acudirse a argumentos de tipo objetivo que en ocasiones ha adoptado esta corporación al expresar que el lugar principal depende del sitio en que acredite la mayor cuantía de negocios (G.J.LIII, 484), o de la cuantía, volumen y valor de los haberes, además del lugar en que se lleven las cuentas (G.J. LXXIX, 629), así como también a otros de carácter subjetivo en mérito de los cuales la persona, por razón de los intereses que allí se concentran y que determinan el desenvolvimiento de sus actividades todas, ha de reputarse presente en aquel lugar, refiriéndose en consecuencia, la doctrina jurisprudencial, a una serie de elementos indicadores de entre los cuales ninguno tiene valor absoluto, pero cuyo conjunto permite al juez, de hecho, resolver soberanamente si el domicilio ha sido o no trasladado o definir el domicilio de una persona en casos en que existen dudas sobre cual entre varios puede ser.
Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que:
(…) el numeral 14 del precepto 23 ibídem, fija el llamado “forum hereditatem”, en virtud del cual del proceso de sucesión conoce “(…) el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios” (…) En razón a que el aspecto determinante para establecer la competencia se relaciona con el “domicilio” que tuvo la persona inmediatamente antes de su fallecimiento, se precisa que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil, el mismo “(…) consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, esto significa, en palabras de la Sala, “que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado”, agregando que “(…) el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental” (auto de 16 de diciembre de 2005 exp. 00109-00) … Igualmente en providencia de 21 de mayo de 2009 exp. 11001-0203-000-2006-01261-00, se precisó que el domicilio es “(…) aquel lugar en donde la persona tiene su entorno familiar, social y económico, o en palabras de Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio general del derecho, según el cual “el domicilio está en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí” o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio” el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria, accidental y contingente”” (CSJ AC, 19 nov. 2010, rad. 2008-01227-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto esta localidad corresponde al último domicilio de la causante Ezaida Bustamante Riascos, según lo manifestaron expresamente sus descendientes en su poder y libelo, razón suficiente para dar aplicación al citado numeral 12° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque el último domicilio de la causante es el fuero de atribución de competencia territorial para el conocimiento de la sucesión, sin que resultaba aplicable la ciudad de Buenaventura como lo citó ese estrado judicial en tanto en dicha urbe está ubicado un inmueble que hace parte del acervo sucesoral, ya que el numeral 12º del canon 28 de la codificación adjetiva no menciona como lugar para radicar la competencia territorial el de ubicación del acervo patrimonial objeto de liquidación.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Corte Constitucional, sentencia C-004 de 1998: la capacidad de goce, el patrimonio, el nombre, la nacionalidad, el domicilio, y el estado civil que corresponde sólo a las personas naturales.
2 Auto 054 de 1995.