STC3538 2021

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STC3538-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3538-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00061-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada  respecto de la sentencia  dictada  el 26  de enero  de 2021,  por la Sala de Casación Penal,  en la  salvaguarda promovida por Iván Piedrahita Agudelo  frente  a la Sala de  Descongestión  Nº 1 de la Sala de Casación  Laboral,  con ocasión  del juicio  “ordinario  laboral”  impulsado por el aquí actor contra la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social -UGPP-.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por  conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección  de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y seguridad  social,  presuntamente  transgredidas por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente  salvaguarda los descritos a continuación:  

El  19 de enero de 2015, Iván Piedrahita Agudelo solicitó a  la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación,  establecida en el artículo 98 de la convención  colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el Sindicato Nacional de  Trabajadores del ISS -Sintraseguridadsocial- y el Instituto de  Seguros Sociales –ISS-; no obstante, la misma fue negada  mediante Resolución Nº RDP 025004 de 22 de junio  siguiente.  

Ante  esta circunstancia, el tutelante instauró  demanda ordinaria laboral  tramitada en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Pereira, quien, en sentencia de 1º de diciembre de  2017, negó las pretensiones invocadas, tras argumentar que el  mencionado acuerdo convencional, había perdido vigencia el 31  de julio de 2010, ello, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.  

La  aludida  determinación fue confirmada, en sede de apelación, por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 9  de mayo de 2018.  

El  promotor  incoó recurso extraordinario de casación; empero, la  Sala de Descongestión N.º 1 especializada de esta Corte,  en sentencia SL2524-2020 del 14 de julio de 2020, dispuso no casar la  decisión del ad  quem,  por cuanto los requisitos para acceder a la pensión exigida no  fueron acreditados antes del 31 de julio de 2010.  

Manifiesta  el gestor que, nació el 3 de marzo de 1956 y laboró  como técnico de servicios administrativos a favor del ISS  desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de  2014.  

Arguye  que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, era procedente el reconocimiento de la prestación  social por él demandada, “en  la medida que cumplió el tiempo de servicio (20 años),  incluso con suficiente anticipación [a]  la  reforma constitucional del dos mil cinco (2005)”,  y si bien no tenía la edad para pensión antes de esa  fecha, lo cierto es, ese requisito es solo una condición para  su exigibilidad.  

Sostuvo  que, en reciente oportunidad la referida colegiatura en providencia  SL3343-2020 de 26 de agosto de 2020, señaló:  

“(…)  [A]  la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el  derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de  que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el  trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por  ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación  es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera  la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición  futura, connatural al ser humano (…)”.  

En  su sentir, no es posible restringir la vigencia de la aludida  convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010, pues, según  lo señalado en el artículo 98 de ese pacto, tal acuerdo  surtió efectos hasta el 2017.  

3.        Pide,  en concreto, dejar sin efectos la providencia de 14  de julio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión Nº  1 de la Sala de Casación Laboral, y se le ordene emitir un  nuevo pronunciamiento en el caso bajo estudio1.  

                              

1. Respuesta                  de la accionada y vinculados    

1.        El  órgano de cierre acusado sostuvo que, acorde con la posición  jurisprudencial vigente a la fecha de emisión de la sentencia,  la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención  colectiva del ISS, subsistió únicamente hasta el 31 de  julio de 2010; por tanto, si el gestor cumplió el requisito de  edad (55 años), el 5 de marzo de 2011, era claro que no  alcanzó a adquirir el derecho reclamado.  

Precisó  que, el nuevo criterio de la sala ordinaria,  aducido por el quejoso,  fue adoptado el 16 de septiembre de 2020, mediante providencia  SL3635-2020, es decir, con posterioridad a la decisión  reprochada.  

Manifestó  que, el censor pretende incorporar un nuevo argumento no planteado a  través del recurso de casación, pues en ese escenario  no controvirtió el tema referente a la edad como requisito de  exigibilidad y no de causación, sino por el contrario, centró  su inconformidad con el fallo de segundo grado exclusivamente a la  interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01  de 2005.  

2.        El  Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social –UGPP-, solicitó denegar el  auxilio impetrado, al considerar que el pronunciamiento emitido por  la sala confutada se ajustó al ordenamiento legal y al  precedente jurisprudencial aplicable al asunto.  

Además,  resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable o  afectación a la seguridad social, por cuanto, una vez  verificado el sistema ADRES2,  evidenció que el tutelante se encuentra afiliado a la E.P.S.  Servicio Occidental de Salud S.A., desde el 3 de diciembre de 2008.  

3. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

1.2 La  sentencia  impugnada  

El  a  quo constitucional  desestimó  el auxilio, tras  advertir que, la decisión atacada, respondió a las  consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia que, en  materia pensional, especialmente, frente al artículo 98 de la  mencionada convención colectiva, se tenía hasta ese  momento.  

Por  otra parte, al referirse al argumento del actor relativo al  pronunciamiento CSJ SL3343 de 26 de agosto de 2020, en donde de la  Sala de Casación Laboral, varío su criterio respecto a  la interpretación del aludido canon 98, sostuvo:  

“(…)  Se ha de señalar que, más allá de la  fundamentación que presenta el demandante en el escrito de  tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de  Casación Laboral el 26 de agosto de la pasada anualidad,  invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una  intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una  nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo  a partir del cual PIEDRAHITA AGUDELO estima que debe variarse el  sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el  reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al  amparo del artículo 98 de la Convención Colectiva de  Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de  Seguros Sociales y la entidad en mención, lo cual resulta  improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió  el caso del actor, la determinación adoptada guardaba  coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de  Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la  jurisdicción laboral”.  

“Entonces,  mal podría criticarse la materialización de una vía  de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento  del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior  al que decidió de fondo el asunto que el actor sometió  a consideración de la Sala de Casación Laboral. (…)”.  (negrilla propia del texto).  

1.3 La  impugnación  

La  promovió  el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el  escrito genitor3.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        En  el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque  éstas actuarán en forma independiente, en el evento en  que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva,  deberán devolver el expediente a la Sala de Casación  Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de  descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que  implicara la modificación del precedente o la necesidad de  crear una nueva postura jurídica frente a una casuística  en particular, se impone la obligación para aquellas, de  remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.  

2.        El  gestor pretende que, a través de este instrumento de  protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 14  de julio de 2020, mediante la cual la Sala accionada de esta Corte,  no casó la sentencia de segunda instancia proferida en el  litigio subexámine,  donde  se ratificó la  absolución de la demandada de todas las  pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, el  reconocimiento de la pensión extralegal establecida en la  convención colectiva de trabajo de 2001-2004, suscrita por  Sintraseguridadsocial y el I.S.S.  

3.        Revisada  la decisión criticada, se observa que la colegiatura  accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, precisó  como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite,  los  siguientes:  

“(…)  (i)  que el señor Iván Piedrahita Agudelo nació el 3  de marzo de 1956, por lo que cumplió la edad de 55 años  el mismo día y mes de 2011; (ii) que prestó servicios  al Instituto de Seguros Sociales del 1 de septiembre de 1977 al 31 de  diciembre de 2014; (iii) que durante tal interregno tuvo la calidad  de trabajador oficial; (iv) que la convención colectiva de  trabajo 2001 – 2004 fijó como término de vigencia  del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, (iv) que dicho  acuerdo colectivo para el momento en que entró en vigencia el  Acto Legislativo 01 de 2005, venía prorrogándose  automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. (…)”.  

Posteriormente,  acorde con los reparos elevados por la censura, explicó el  alcance e interpretación, que esa corporación le ha  dado al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01  de 2005, el cual consagra:  

«(…)  Las  reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia  de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se  mantendrán por el término inicialmente estipulado.  En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la  vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán  estipularse condiciones pensionales más favorables que las que  se encuentren actualmente vigentes. En  todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010  (…)». (subrayas originales de esta sala).  

Al respecto  expuso:  

“(…)  La  Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme al  criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisión,  ha considerado que es posible armonizar las expresiones «se  mantendrán por el término inicialmente estipulado»  y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de  2010»”.  

“Para  ello, ha explicado que la primera se refiere a la observancia del  término inicial de duración de la convención  colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la  negociación, lo que significa que, si ese término  estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo,  ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso  finalice. Para el efecto, se ha aclarado que dicha posibilidad se  refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean  negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma  constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a  ésta”.  

“Por  su parte, la segunda expresión hace alusión a las  prórrogas legales automáticas que en virtud del  artículo 478 del CST se venían dando de las  convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del  Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual,  las reglas pensionales subsisten únicamente el 31 de julio de  2010. Así, es claro que, contrario a lo sostenido por la  censura, la reforma constitucional sí reguló la  vigencia temporal máxima de los acuerdos colectivos que  estaban vigentes para cuando aquella entró en vigor, por la  prórroga automática prevista por la ley  (…)”.  

Fundamentos  que, además, encontró acorde con lo señalado por  la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, referente a las  recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical,  con relación al deber del gobierno nacional de “adoptar  las medidas necesarias a fin de que los convenios que contienen  cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá  del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”.  

Asimismo,  explicó que “si  una convención colectiva venció con anterioridad al  Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente  cada seis meses, la última prórroga expiró el 31  de julio de 2010”.  

Por  otra parte, al referirse al cuestionamiento elevado por el quejoso  frente a la cláusula 98 de la memorada convención  colectiva de trabajo, en donde aludió a diferentes formas de  liquidar la prestación allí pactada, incluso hasta el  2017, determinó que el mismo no tenía asidero, pues,  los participantes en el acuerdo, establecieron como vigencia del  mismo “hasta  el 31 de octubre de 2004”,  por tanto, teniendo en cuenta que, para cuando comenzó a tener  efectos la reforma constitucional se estaba surtiendo la prórroga  automática de la convención, los presupuestos  pensionales allí contemplados perdieron vigencia el 31 de  julio de 2010.  

Para  mayor ilustración, se memora lo estipulado en el artículo  98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita  entre Sintraseguridadsocial y el ISS:  

“(…)  ARTÍCULO  98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que  cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al  Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si  es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá  derecho a pensión de jubilación en cuantía  equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período  que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores  oficiales:  

“(i)  Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y  uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido  en los dos últimos años de servicio”.  

“(ii)  Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y  uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido  en los tres últimos años de servicio”.  

“(iii)  Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 %  del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos  años de servicio”.  

“Para  estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de  remuneración:  

a. Asignación  básica mensual  

b. Prima de  servicios y vacaciones  

c. Auxilio de  alimentación y transporte  

d. Valor  trabajo nocturno, suplementario y en horas extras  

e.  Valor del trabajo en días dominicales y feriados.  

“No  obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de  las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún  motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto,  más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se  refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso  el monto de la pensión de jubilación será  equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor  de la pensión de vejez (…)”4.  

Después  de analizar los preceptos debatidos, la sala accionada, acorde con la  posición jurisprudencial vigente a la fecha de emisión  de su decisión, indicó que la regla pensional contenida  en el canon 98 “subsistió  únicamente hasta el 31 de julio de 2010”,  por tanto, el recurrente, no alcanzó a adquirir el derecho  reclamado, por cuanto, cumplió los 55 años, exigidos en  el referido mandato, hasta el 5 de marzo de 2011.  

Por  último, descartó la aplicación de los principios  de “favorabilidad  e in dubio pro operario”,  al establecer que no existía duda en la interpretación  de la norma constitucional aplicable al asunto planteado.  

4.        Así  las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener5,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba  indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

En  efecto, la corporación denunciada explicó  y motivó con base en la jurisprudencia y el criterio reiterado  de la Sala ordinaria, vigente a la fecha de emisión de la  sentencia reprochada, las razones para determinar que, los  beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, no  le eran aplicables al promotor, pues, para el 31 de julio de 2010,  fecha en la cual perdió vigor tal pacto, aquél no había  cumplido la edad requerida para acceder a la prestación allí  contenida.  

Si  bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la  accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos  invocados, pues “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”6.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

5.        Ahora,  en lo atañedero a la sentencia CSJ SL3343 de 26 de agosto de  2020, proferida con posterioridad al fallo atacado y, referenciada  por el censor como fundamento de su reclamo, se relieva, si bien, en  la misma, la Sala de Casación Laboral, varió su  posición respecto a la interpretación dada al artículo  98 de la precitada convención colectiva, estableciendo que “el  requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la  prestación pensional, no de causación”,  la colegiatura también fue clara al precisar, que ese sería  el criterio válido a partir de esa providencia. Así lo  expuso:  

“(…)  En  lo que concierne a la interpretación concreta de dicha  cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho  pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento  del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la  edad”.  

“Lo  anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores  oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal  condición, pero arribaron a la edad enunciada con  posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha  circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la  de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas,  es lo que exige la norma referida”.  

“Al  respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la  lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho  pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se  concede para compensar el desgaste físico que sufre el  trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por  ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación  es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera  la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición  futura, connatural al ser humano”.  

“Específicamente,  en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las  pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la  prestación de los servicios personales en favor de un  empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro  laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con  aquel”.  

“Ahora,  si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las  condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo  preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo  de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a  terceros deben ser explícitos y claros, también lo es  que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas  las características especiales y la finalidad de esta  prestación”.  

“Así  las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha  comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo  98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la  interpretación válida de dicha cláusula es la  que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella  contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de  causación  (…)”. (énfasis adrede).  

Con  todo, no es hacedero predicar un desconocimiento del precedente, por  parte de la corporación fustigada, pues, tal como ya se  indicó,  la misma, fundamentó su decisión en la postura  jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de emisión  de la sentencia aquí reprochada.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1; archivo “Tutela          Iván Piedrahita”  

2          Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad          Social en Salud.  

3          Expediente digital. Archivo: “Sustentación          impugnación”.  

4          Folio 24; Cuaderno “Subcarpeta          1. Primera 111750”.  

5CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

6          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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