Asistente Jurídico Inteligente
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STC3538-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3538-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00061-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 26 de enero de 2021, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Iván Piedrahita Agudelo frente a la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio “ordinario laboral” impulsado por el aquí actor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:
El 19 de enero de 2015, Iván Piedrahita Agudelo solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación, establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS -Sintraseguridadsocial- y el Instituto de Seguros Sociales –ISS-; no obstante, la misma fue negada mediante Resolución Nº RDP 025004 de 22 de junio siguiente.
Ante esta circunstancia, el tutelante instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, quien, en sentencia de 1º de diciembre de 2017, negó las pretensiones invocadas, tras argumentar que el mencionado acuerdo convencional, había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, ello, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
La aludida determinación fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 9 de mayo de 2018.
El promotor incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión N.º 1 especializada de esta Corte, en sentencia SL2524-2020 del 14 de julio de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem, por cuanto los requisitos para acceder a la pensión exigida no fueron acreditados antes del 31 de julio de 2010.
Manifiesta el gestor que, nació el 3 de marzo de 1956 y laboró como técnico de servicios administrativos a favor del ISS desde el 1º de septiembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2014.
Arguye que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, era procedente el reconocimiento de la prestación social por él demandada, “en la medida que cumplió el tiempo de servicio (20 años), incluso con suficiente anticipación [a] la reforma constitucional del dos mil cinco (2005)”, y si bien no tenía la edad para pensión antes de esa fecha, lo cierto es, ese requisito es solo una condición para su exigibilidad.
Sostuvo que, en reciente oportunidad la referida colegiatura en providencia SL3343-2020 de 26 de agosto de 2020, señaló:
“(…) [A] la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano (…)”.
En su sentir, no es posible restringir la vigencia de la aludida convención colectiva hasta el 31 de julio de 2010, pues, según lo señalado en el artículo 98 de ese pacto, tal acuerdo surtió efectos hasta el 2017.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos la providencia de 14 de julio de 2020, proferida por la Sala de Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, y se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el caso bajo estudio1.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. El órgano de cierre acusado sostuvo que, acorde con la posición jurisprudencial vigente a la fecha de emisión de la sentencia, la regla pensional prevista en el artículo 98 de la convención colectiva del ISS, subsistió únicamente hasta el 31 de julio de 2010; por tanto, si el gestor cumplió el requisito de edad (55 años), el 5 de marzo de 2011, era claro que no alcanzó a adquirir el derecho reclamado.
Precisó que, el nuevo criterio de la sala ordinaria, aducido por el quejoso, fue adoptado el 16 de septiembre de 2020, mediante providencia SL3635-2020, es decir, con posterioridad a la decisión reprochada.
Manifestó que, el censor pretende incorporar un nuevo argumento no planteado a través del recurso de casación, pues en ese escenario no controvirtió el tema referente a la edad como requisito de exigibilidad y no de causación, sino por el contrario, centró su inconformidad con el fallo de segundo grado exclusivamente a la interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitó denegar el auxilio impetrado, al considerar que el pronunciamiento emitido por la sala confutada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial aplicable al asunto.
Además, resaltó la inexistencia de un perjuicio irremediable o afectación a la seguridad social, por cuanto, una vez verificado el sistema ADRES2, evidenció que el tutelante se encuentra afiliado a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A., desde el 3 de diciembre de 2008.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
1.2 La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que, la decisión atacada, respondió a las consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia que, en materia pensional, especialmente, frente al artículo 98 de la mencionada convención colectiva, se tenía hasta ese momento.
Por otra parte, al referirse al argumento del actor relativo al pronunciamiento CSJ SL3343 de 26 de agosto de 2020, en donde de la Sala de Casación Laboral, varío su criterio respecto a la interpretación del aludido canon 98, sostuvo:
“(…) Se ha de señalar que, más allá de la fundamentación que presenta el demandante en el escrito de tutela, lo cierto es que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral el 26 de agosto de la pasada anualidad, invocada en la solicitud de amparo como sustento para propiciar una intervención del juez de amparo, sólo se refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual PIEDRAHITA AGUDELO estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al amparo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales y la entidad en mención, lo cual resulta improcedente, por cuanto, para el momento en que se resolvió el caso del actor, la determinación adoptada guardaba coherencia con el criterio que para entonces aplicaba la Sala de Casación Laboral permanente como órgano de cierre de la jurisdicción laboral”.
“Entonces, mal podría criticarse la materialización de una vía de hecho en el caso concreto, bajo la perspectiva del desconocimiento del precedente, si el caso que se pide aplicar es posterior al que decidió de fondo el asunto que el actor sometió a consideración de la Sala de Casación Laboral. (…)”. (negrilla propia del texto).
1.3 La impugnación
La promovió el gestor insistiendo en los motivos de disenso esbozados en el escrito genitor3.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El gestor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia de 14 de julio de 2020, mediante la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la sentencia de segunda instancia proferida en el litigio subexámine, donde se ratificó la absolución de la demandada de todas las pretensiones formuladas por el tutelante, entre ellas, el reconocimiento de la pensión extralegal establecida en la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, suscrita por Sintraseguridadsocial y el I.S.S.
3. Revisada la decisión criticada, se observa que la colegiatura accionada, luego de narrar los antecedentes del caso, precisó como supuestos fácticos debidamente acreditados en el sublite, los siguientes:
“(…) (i) que el señor Iván Piedrahita Agudelo nació el 3 de marzo de 1956, por lo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2011; (ii) que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 1 de septiembre de 1977 al 31 de diciembre de 2014; (iii) que durante tal interregno tuvo la calidad de trabajador oficial; (iv) que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 fijó como término de vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004 y, (iv) que dicho acuerdo colectivo para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, venía prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos de seis meses. (…)”.
Posteriormente, acorde con los reparos elevados por la censura, explicó el alcance e interpretación, que esa corporación le ha dado al parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual consagra:
«(…) Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (…)». (subrayas originales de esta sala).
Al respecto expuso:
“(…) La Corte ya ha tenido oportunidad de analizar tal precepto y conforme al criterio actual a la fecha en que se profiere esta decisión, ha considerado que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»”.
“Para ello, ha explicado que la primera se refiere a la observancia del término inicial de duración de la convención colectiva expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación, lo que significa que, si ese término estaba en curso al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando tal lapso finalice. Para el efecto, se ha aclarado que dicha posibilidad se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia de la reforma constitucional y cuya fecha de finalización sea posterior a ésta”.
“Por su parte, la segunda expresión hace alusión a las prórrogas legales automáticas que en virtud del artículo 478 del CST se venían dando de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual, las reglas pensionales subsisten únicamente el 31 de julio de 2010. Así, es claro que, contrario a lo sostenido por la censura, la reforma constitucional sí reguló la vigencia temporal máxima de los acuerdos colectivos que estaban vigentes para cuando aquella entró en vigor, por la prórroga automática prevista por la ley (…)”.
Fundamentos que, además, encontró acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014, referente a las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical, con relación al deber del gobierno nacional de “adoptar las medidas necesarias a fin de que los convenios que contienen cláusulas sobre pensiones cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento”.
Asimismo, explicó que “si una convención colectiva venció con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente cada seis meses, la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010”.
Por otra parte, al referirse al cuestionamiento elevado por el quejoso frente a la cláusula 98 de la memorada convención colectiva de trabajo, en donde aludió a diferentes formas de liquidar la prestación allí pactada, incluso hasta el 2017, determinó que el mismo no tenía asidero, pues, los participantes en el acuerdo, establecieron como vigencia del mismo “hasta el 31 de octubre de 2004”, por tanto, teniendo en cuenta que, para cuando comenzó a tener efectos la reforma constitucional se estaba surtiendo la prórroga automática de la convención, los presupuestos pensionales allí contemplados perdieron vigencia el 31 de julio de 2010.
Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS:
“(…) ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales:
“(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio”.
“(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”.
“(iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio”.
“Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración:
a. Asignación básica mensual
b. Prima de servicios y vacaciones
c. Auxilio de alimentación y transporte
d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras
e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
“No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (…)”4.
Después de analizar los preceptos debatidos, la sala accionada, acorde con la posición jurisprudencial vigente a la fecha de emisión de su decisión, indicó que la regla pensional contenida en el canon 98 “subsistió únicamente hasta el 31 de julio de 2010”, por tanto, el recurrente, no alcanzó a adquirir el derecho reclamado, por cuanto, cumplió los 55 años, exigidos en el referido mandato, hasta el 5 de marzo de 2011.
Por último, descartó la aplicación de los principios de “favorabilidad e in dubio pro operario”, al establecer que no existía duda en la interpretación de la norma constitucional aplicable al asunto planteado.
4. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En efecto, la corporación denunciada explicó y motivó con base en la jurisprudencia y el criterio reiterado de la Sala ordinaria, vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada, las razones para determinar que, los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, no le eran aplicables al promotor, pues, para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdió vigor tal pacto, aquél no había cumplido la edad requerida para acceder a la prestación allí contenida.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ahora, en lo atañedero a la sentencia CSJ SL3343 de 26 de agosto de 2020, proferida con posterioridad al fallo atacado y, referenciada por el censor como fundamento de su reclamo, se relieva, si bien, en la misma, la Sala de Casación Laboral, varió su posición respecto a la interpretación dada al artículo 98 de la precitada convención colectiva, estableciendo que “el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”, la colegiatura también fue clara al precisar, que ese sería el criterio válido a partir de esa providencia. Así lo expuso:
“(…) En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad”.
“Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida”.
“Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano”.
“Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel”.
“Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación”.
“Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (…)”. (énfasis adrede).
Con todo, no es hacedero predicar un desconocimiento del precedente, por parte de la corporación fustigada, pues, tal como ya se indicó, la misma, fundamentó su decisión en la postura jurisprudencial que se encontraba vigente a la fecha de emisión de la sentencia aquí reprochada.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1; archivo “Tutela Iván Piedrahita”
2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3 Expediente digital. Archivo: “Sustentación impugnación”.
4 Folio 24; Cuaderno “Subcarpeta 1. Primera 111750”.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.