STC3540 2021

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STC3540-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3540-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00218-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  18 de febrero de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por  Ángela Ivonne Viasús Cuesta en contra del Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misma ciudad; con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario  iniciado por Banco Comercial Av Villas frente a Tejidos Luavi Elsa de  Viasus & Cía Ltda., con radicado n° 2001-0504-01.  

            

1. ANTECEDENTES  

2.  En  sustento de su queja, manifiesta que es “tercera  poseedora”  del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria  n°. 50C-1473123, ejerciendo actos de “señor[a]  y  dueñ[a]”  desde hace aproximadamente 10 años.  

Indica  que  ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  promovió proceso de pertenencia respecto del referido bien,  asunto en el cual se ordenó el registro de la demanda desde el  6 de abril de 2019; sin embargo, desatendiendo tal anotación,  el 25 de octubre de 2019, el despacho aquí accionado adjudicó  a Mauricio Gómez Gómez en pública subasta el  predio inmiscuido.  

Anotó  que el estrado  confutado dispuso la entrega del bien referido, aun cuando la  petición realizada por el adjudicatario en tal sentido fue  presentada luego de transcurrido más de 30 días de  materializada la almoneda, por lo cual, en su entender, dicha  decisión debió notificarse por aviso.  

Refirió  que promovió  tutela anterior, con el mismo propósito de la actual, la cual  fue negada por no haber deprecado lo peticionado previamente al juez  querellado; y, una vez obró de conformidad, en auto de 27 de  octubre pasado, el juzgado confutado se abstuvo de reconocerle  personería a su apoderado aduciendo que aquélla “(…)  no  funge como parte ni como tercero reconocido al interior del proceso  (…)”.  

Aunque  la gestora insistió en su pedimento, el  estrado convocado en proveído de 19 de enero de 2021, le  manifestó “estarse  a lo dispuesto en auto anterior”.  

3.  Pide, en concreto, ordenar “(…) al  despacho accionado incluir en su decisión de adjudicación  del inmueble la prevención de que trata el artículo 452  del C.G.P. (…)  [y] (…) notificar  en debida forma el auto que ordena la entrega del [mismo]  como lo prevé el artículo 308 ib (…)”  [sic].  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El titular  de la célula judicial demandada relató la  actuación surtida y se opuso a la prosperidad del amparo  aduciendo que la promotora no hizo uso de los mecanismos que tenía  a su disposición para cuestionar las determinaciones ahora  atacadas.  

2.  La Jueza  Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitó su  desvinculación por cuanto la queja no reprocha ninguna  actuación de su despacho.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  negó la salvaguarda por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, pues  

“(…)  al  margen de que se compartan o no las decisiones del juzgado de  ejecución, lo cierto es que ni la interesada, ni su abogado,  las discutieron a través de los medios ordinarios,  específicamente los recursos de reposición y apelación  (art. 321, núm. 2º); luego, la interesada no puede  pretender que se supere su omisión con la intervención  del juez constitucional porque así desplazaría al de la  causa, quien es el competente para pronunciarse  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la promotora, señalando que “(…)  se  abstuvo de desgastar la administración de justicia haciendo  uso de una impugnación que seguramente resultaría  infructuosa dadas las claras orientaciones que el operador judicial  ya le había marcado a las peticiones formuladas  (…)”.  

Recalcó  que su pretensión no es ser reconocida como tercera para poder  intervenir en el compulsivo criticado, sino “(…)  consagrar  [el] imperativo  legal de que trata el artículo 452 del C.G. del P.  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada, es preciso advertir que la acción de tutela  constituye un mecanismo defensivo de los derechos fundamentales de  las personas, cuyo propósito es la protección  inmediata; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.  

Al  respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto  2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a  acción podrá ser ejercida (…) por cualquier  persona”,  el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la  “vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  no a los terceros; ahora, “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.  

El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constitución Política, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o]  o amenazad[o]”  en  sus  derechos fundamentales.  

Desde  esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés  que habilite su intervención, el cual, tratándose de  violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de  quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos  o reconocidos como terceros intervinientes.  

2.  Conforme a lo antelado, es claro el fracaso del ruego elevado por  Ángela  Ivonne Viasús Cuesta,  porque, en el sub  exámine,  aquélla no ostenta ninguna de las calidades enunciadas.  

En  efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que la  prenombrada no fue parte o tercera reconocida dentro del litigio  materia de censura, por lo cual, se insiste, no puede aducir el  quebranto de sus garantías fundamentales por la subasta  materializada en el comentado litigio ni por la aprobación de  la misma.  

En torno a lo  expuesto, la Corte ha estimado:  

“(…)  ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales,  cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por  considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha  de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros  reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.  

“Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él  se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a través de los medios ordinarios  consagrados en la ley (…)”1.  

3.  Al  margen de lo anterior, se advierte, la petente sí se encuentra  legitimada para censurar el auto de 27 de octubre pasado, a través  del cual, el juzgado confutado se abstuvo de reconocerle personería  a su apoderado para actuar dentro del comentado compulsivo; sin  embargo, el amparo fracasaría con relación a esa  específica determinación por inobservancia del  requisito de subsidiariedad, pues la interesada no formuló los  recursos de reposición y apelación2,  mecanismos procedentes a voces de lo establecido en los artículos  318 y 321 del Código General del Proceso.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues, de otra manera, se convertiría en  una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

            

4. Ahora,          si lo pretendido por la accionante es defender la posesión          que dice ostentar sobre el predio subastado, puede presentar la          respectiva oposición durante la diligencia de entrega          ordenada por el juez querellado, esgrimiendo las razones aquí          alegadas, conforme lo dispuesto en el artículo 309 del Código          General del Proceso4.  

5.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de 21 de enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.  

2          “(…)          Artículo          321.          (…) También          son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:          (…) 2.          El que niegue la intervención de sucesores procesales o de          terceros          (…)”.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          “Podrá          oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra          quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega          hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera          sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega          podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la          diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará          al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se          relacionen con la posesión, y practicará el          interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás          pruebas que estime necesarias”.  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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