AC 1254 2021

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AC1254-2021 (2017-00342-01)

        

AC1254-2021  

Radicación  n.°11001-31-03-046-2017-00342-01  

Se  decide el recurso de reposición interpuesto por Beatriz Helena  Gómez Arredondo contra el auto de 11 de diciembre de 2019, con  el que se declaró inadmisible el recurso de casación  que aquélla formuló frente a la sentencia de 30 de  septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que Isidro  Tintín Contreras inició contra la recurrente.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la providencia que es objeto de impugnación, se declaró  inadmisible el recurso de casación porque no se presentó  dentro del término legal, en tanto que, «el  recurrente interpuso la impugnación el 15 de octubre de 2019,  esto es fuera del tiempo establecido por la ley, de lo cual da cuenta  el sello impuesto en el memorial, que dejó constancia de la  fecha y la hora en que se hizo».  

2.  El recurrente, propuso reposición y en subsidio súplica,  arguyendo que la impugnación extraordinaria se presentó   oportunamente en la audiencia del 30 de septiembre de 2019 en la que  se profirió la sentencia y que el memorial radicado el 15 de  octubre de 2019, no correspondía «a  la interposición del recurso, sino a una solicitud de  pronunciamiento sobre el mismo para que el Tribunal se manifestara  porque, hasta ese momento, no lo había hecho e iba a devolver  el expediente al juzgado de conocimiento».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo preceptuado por el artículo 318 del Código  General del Proceso, el recurso de reposición procede, salvo  norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que  dicte «la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se revoquen o reformen».  

El referido medio  de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano  que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia,  con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo  y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo  equivocada.  

2.   Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es un medio  para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia por los  Tribunales Superiores (artículo 336 CGP), cuya naturaleza  excepcional, explica que ésta tenga algunas limitaciones y que  para que sea posible su trámite sea necesario cumplir con los  presupuestos establecidos en los artículos 333 a 351 del  Código General del Proceso, tales como que, el fallo se haya  proferido en un proceso respecto a los cuales se ha establecido el  recurso de casación (declarativos, acciones de grupo), se  presente de manera oportuna, que se alcance la cuantía del  interés (1000 SMLMV)  para recurrir y el impugnante tenga  legitimación.  

Requisitos  que de acuerdo con el artículo 342 del Código General  del Proceso, debe examinar la Corte al realizar el examen de  admisibilidad de las impugnaciones, salvo la cuantía del  interés para recurrir, por expresa prohibición legal.  

3.  En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante, luego  de proferida la determinación del tribunal, en audiencia de 30  de septiembre de 2019, interpuso en forma oral el recurso de  casación, una vez que se le notificó (en estrados) la  determinación, esto es, dentro de los cinco días  siguientes a su enteramiento como lo establece el artículo 337  del estatuto procesal.  

De  manera, que no había lugar a que la Corte inadmitiera la  impugnación extraordinaria con fundamento en que la misma fue  extemporánea al radicarse el memorial de interposición  el 15 de octubre de 2019, pues la interposición aconteció  mucho antes y dentro del término legal establecido en el  artículo 337 del estatuto procesal; además, el  mencionado escrito se radicó a efectos de requerir el  pronunciamiento sobre la concesión y no para su formulación.  

En  ese orden de ideas, es claro que la determinación que declaró  inadmisible el recurso de casación por extemporáneo  debe revocarse, comoquiera que el mismo fue presentado dentro de la  oportunidad establecida por la ley.  

4.  Asimismo, revisado el expediente se encuentra que la impugnación  concedida por el ad-quem,  cumple con los demás requisitos exigidos para su admisión  así: (i)  la naturaleza como quiera que es un declarativo; (ii)  la cuantía del interés para recurrir, pues el perjuicio  sufrido por el recurrente es de $926’824.104 equivalentes a  1.119 SMMV, que corresponde al valor del inmueble objeto de la  escritura respecto del cual declaró la simulación; y  (iii) el impugnante tiene legitimación porque impugnó  la sentencia del juzgado y fue vencido en segunda instancia.  

De  ahí, que sea necesario proveer sobre su admisión de  conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código  General del Proceso y correr el traslado por el término  establecido en el artículo 343 ejusdem,  a fin de que se presente la respectiva demanda de sustentación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  el  auto de 11 de diciembre de 2019, con el que se declaró  inadmisible el recurso de casación que interpuso Beatriz  Helena Gómez Arredondo frente a la sentencia proferida el 30  de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del distrito Judicial  de Bogotá, en el proceso declarativo que Isidro Tintín  Contreras inició contra la recurrente.  

SEGUNDO:  En su lugar, ADMITIR el señalado recurso de casación  y CORRER traslado por el término  de treinta (30) días a la impugnante, a fin de que presente la  respectiva demanda de sustentación.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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