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AC1254-2021 (2017-00342-01)
AC1254-2021
Radicación n.°11001-31-03-046-2017-00342-01
Se decide el recurso de reposición interpuesto por Beatriz Helena Gómez Arredondo contra el auto de 11 de diciembre de 2019, con el que se declaró inadmisible el recurso de casación que aquélla formuló frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que Isidro Tintín Contreras inició contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En la providencia que es objeto de impugnación, se declaró inadmisible el recurso de casación porque no se presentó dentro del término legal, en tanto que, «el recurrente interpuso la impugnación el 15 de octubre de 2019, esto es fuera del tiempo establecido por la ley, de lo cual da cuenta el sello impuesto en el memorial, que dejó constancia de la fecha y la hora en que se hizo».
2. El recurrente, propuso reposición y en subsidio súplica, arguyendo que la impugnación extraordinaria se presentó oportunamente en la audiencia del 30 de septiembre de 2019 en la que se profirió la sentencia y que el memorial radicado el 15 de octubre de 2019, no correspondía «a la interposición del recurso, sino a una solicitud de pronunciamiento sobre el mismo para que el Tribunal se manifestara porque, hasta ese momento, no lo había hecho e iba a devolver el expediente al juzgado de conocimiento».
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El referido medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada.
2. Ahora bien, el recurso extraordinario de casación es un medio para impugnar las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores (artículo 336 CGP), cuya naturaleza excepcional, explica que ésta tenga algunas limitaciones y que para que sea posible su trámite sea necesario cumplir con los presupuestos establecidos en los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso, tales como que, el fallo se haya proferido en un proceso respecto a los cuales se ha establecido el recurso de casación (declarativos, acciones de grupo), se presente de manera oportuna, que se alcance la cuantía del interés (1000 SMLMV) para recurrir y el impugnante tenga legitimación.
Requisitos que de acuerdo con el artículo 342 del Código General del Proceso, debe examinar la Corte al realizar el examen de admisibilidad de las impugnaciones, salvo la cuantía del interés para recurrir, por expresa prohibición legal.
3. En el caso bajo estudio, se advierte que la parte demandante, luego de proferida la determinación del tribunal, en audiencia de 30 de septiembre de 2019, interpuso en forma oral el recurso de casación, una vez que se le notificó (en estrados) la determinación, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su enteramiento como lo establece el artículo 337 del estatuto procesal.
De manera, que no había lugar a que la Corte inadmitiera la impugnación extraordinaria con fundamento en que la misma fue extemporánea al radicarse el memorial de interposición el 15 de octubre de 2019, pues la interposición aconteció mucho antes y dentro del término legal establecido en el artículo 337 del estatuto procesal; además, el mencionado escrito se radicó a efectos de requerir el pronunciamiento sobre la concesión y no para su formulación.
En ese orden de ideas, es claro que la determinación que declaró inadmisible el recurso de casación por extemporáneo debe revocarse, comoquiera que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad establecida por la ley.
4. Asimismo, revisado el expediente se encuentra que la impugnación concedida por el ad-quem, cumple con los demás requisitos exigidos para su admisión así: (i) la naturaleza como quiera que es un declarativo; (ii) la cuantía del interés para recurrir, pues el perjuicio sufrido por el recurrente es de $926’824.104 equivalentes a 1.119 SMMV, que corresponde al valor del inmueble objeto de la escritura respecto del cual declaró la simulación; y (iii) el impugnante tiene legitimación porque impugnó la sentencia del juzgado y fue vencido en segunda instancia.
De ahí, que sea necesario proveer sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código General del Proceso y correr el traslado por el término establecido en el artículo 343 ejusdem, a fin de que se presente la respectiva demanda de sustentación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 11 de diciembre de 2019, con el que se declaró inadmisible el recurso de casación que interpuso Beatriz Helena Gómez Arredondo frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que Isidro Tintín Contreras inició contra la recurrente.
SEGUNDO: En su lugar, ADMITIR el señalado recurso de casación y CORRER traslado por el término de treinta (30) días a la impugnante, a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada