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AC1255-2021 (2018-03640-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03640-00
AC1255-2021
Radicación n.°11001-02-03-000-2018-03640-00
Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia dictada el 1° de octubre de 2019, mediante la cual se admitió el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Pedro Manuel y Ricardo Enrique Fergusson Cayón iniciaron proceso de rendición de cuentas contra Promotora Buendía Ltda., y Juan Manuel Fergusson Monroy, en el que los demandados guardaron silencio, por ende, el juez de conocimiento en auto de 22 de noviembre de 2013, conforme al numeral 2º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, decretó que éstos debían la suma estimada por los demandantes ($1.416’000.000).
2. Ejecutoriada la anterior providencia, a continuación, los convocantes iniciaron proceso ejecutivo a efectos de conseguir el pago de los valores ordenados.
3. En sentencia de 27 de julio de 2016, el a-quo ordenó «seguir adelante con la ejecución», luego de considerar que las excepciones presentadas por la pasiva cuestionaban el litigio de rendición de cuentas, lo que no era de recibo pues frente a aquél ya había operado la cosa juzgada; además, al tratarse del cobro de una providencia judicial, sólo procedían las excepciones establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso.
4. En fallo de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
5. La parte demandada en el juicio ejecutivo, formuló el recurso extraordinario de revisión contra la decisión del ad-quem, con fundamento en las causales previstas en los numerales 2º, 6º y 8º del artículo 355 del Código de General del Proceso.
6. Mediante providencia de 11 de febrero de 2018, se inadmitió la demanda para que se subsanara, entre otras cosas, exponiendo en legal forma los fundamentos fácticos de los motivos alegados en la impugnación extraordinaria.
7. En atención a lo ordenado, los accionantes presentaron escrito en el que arguyeron que: (i) la nulidad de la sentencia se estructuraba porque se había configurado el motivo de invalidez del artículo 36 ejusdem, porque a la audiencia de fallo sólo asistieron dos magistrados y el ad-quem había omitido pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa de los demandantes; (ii) el segundo motivo debido a que el proceso de rendición cuentas se fundamentó en documentos espurios, pues «ni el resumen histórico de ingresos del Hotel Bamboo, ni las utilidades para repartir» presentados en el juicio «corresponden a la realidad que demuestran los verdaderos estados financieros de la sociedad, ello sólo está en la mente ambiciosa de un falso contador», lo que fue denunciado ante la justicia penal; (ii) y la causal sexta, dado que en el citado litigio abreviado se presentaron varias maniobras fraudulentas, pues su apoderado no contestó la demanda por acuerdo con los demandantes y éstos falsearon la situación financiera de la compañía, además el juez omitió «el conocimiento de los hechos y de pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente» como lo exigía la jurisprudencia1, lo que le generó varios perjuicios pues lo privó de recibir la herencia de su padre.
8. En auto de 1º de octubre de 2019, se admitió el recurso de revisión y se corrió traslado a los intervinientes en el litigio donde se profirió la decisión recurrida.
9. Vinculados los demandados interpusieron recurso de reposición, con fundamento, entre otras cosas, que: (i) la impugnación era violatoria del debido proceso al no comprenderse el litisconsorcio necesario con las personas a las que se hacía referencia el escrito de subsanación; (ii) existía prescripción del recurso conforme al artículo 356 del estatuto procesal, porque la providencia de 22 de noviembre de 2013 que definió el proceso de rendición de cuentas estaba ejecutoriada desde hace más de seis años y el fallo proferido el 5 de diciembre de 2016 referido en la demanda, que fuera emitido en el proceso ejecutivo «data de hace más de dos años», por lo que a la fecha de la presentación y admisión, ya había operado el fenómeno decaimiento; (ii) ninguna de las causales alegadas se demostró, pues a pesar de los esfuerzos de los demandantes, no se probó la sentencia penal que declarara falsos documentos decisivos en la determinación recurrida, ni se evidenciaba una colusión maniobra fraudulenta de la parte demandante en el proceso coactivo y menos que se haya generado perjuicios al recurrente; así como no existía alguna nulidad originada en el fallo.
10. Al descorrer el traslado el demandante, alegó que la reposición era extemporánea y sus argumentos no estaban llamados a prosperar.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, entre otras providencias, contra los autos que dicte «la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El referido medio de impugnación se interpone ante el funcionario u órgano que dictó la decisión, cuando no se trata de sentencia, con la finalidad de que sea él mismo quien la estudie de nuevo y la revoque, modifique, aclare o adicione, si encuentra que estuvo equivocada.
2. En primer lugar, debe aclararse que el medio de defensa bajo estudio, contrario a lo alegado por el demandante, es oportuno de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ibidem, como quiera que se presentó por los convocados dentro de los tres días siguientes a su notificación por conducta concluyente, pues las comunicaciones enviadas por el recurrente y que recibieron los accionados el 7 de octubre de 2019 (folios 212 a 2015), no son suficientes para tenerlos por notificados en esa fecha, por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal.
3. En cuanto al primero de los argumentos dirigido a que «no se comprende en el recurso el litis consorcio necesario», debe decirse que, tratándose de la impugnación extraordinaria de revisión, según lo estatuye el numeral 2° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la relación jurídica procesal está integrada por el recurrente y las personas que intervinieron «en el proceso en que se dictó la sentencia», lo que significa que únicamente con ellos ha de integrarse el contradictorio, pues sólo respecto suyo es posible afirmar la existencia de un litisconsorcio necesario.
Esta Sala en relación con lo anterior ha considerado lo siguiente: (…) para los fines del recurso de revisión, entre las personas que fungieron como parte dentro del proceso dentro del cual se dictó la sentencia por ese medio recurrida se suscita un litisconsorcio de ese tipo (necesario), en atención a que por mandato del art. 382 de la misma codificación (procesal civil), todas ellas deben ser llamadas a afrontarlo. Lo anterior, con independencia del que pudiera darse por ministerio de la ley o con ocasión de la relación material discutida en proceso al que puso fin el pronunciamiento atacado. (CSJ SC, 20 nov. 2006, Rad. 2000-00028-01; CSJ SC, 20 May. 2011, Rad. 2005-00289-00).
En el sub judice, se advierte que los señores Pedro Manuel y Ricardo Enrique Fergusson Cayón iniciaron el juicio ejecutivo contra la sociedad Promotora Buendía Ltda., y Juan Manuel Fergusson Monroy, para solicitar el pago de la suma ordenada en la providencia judicial. Luego, si únicamente las mencionadas personas jurídicas ostentaron la condición de partes en el proceso dentro del cual se profirió el fallo que es objeto de la impugnación extraordinaria, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 61 y 357 del estatuto procesal sólo con ellas debía integrarse el contradictorio porque, por disposición legal, existe un litisconsorcio necesario entre éstos y se hace ineludible su citación.
Sin que sea necesario la vinculación de cualquier otro sujeto dentro del recurso de revisión, pues la sentencia que haya de proferir la Corte no lo comprende ni obliga, de modo que es posible resolver la controversia planteada sin su comparecencia, con independencia de que se haya hecho referencia a otras personas en la subsanación del libelo inicial.
De lo expuesto se colige, la improcedencia de integrar el contradictorio con otras personas como litisconsortes necesarios y el argumento de la reposición, que en tal sentido se expuso, no es próspero.
4. Respecto al término establecido en el artículo 356 del Código General del Proceso, debe decirse, en primer lugar, que el mismo se refiere a la caducidad de la impugnación y no a prescripción, por lo que en ese sentido se analizara el reparo. Aclarado lo anterior, se advierte que la citada norma, establece un plazo general de dos años contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se reclama revisar, con la única excepción de los casos en que es alegada la causal prevista en el numeral 7º del canon 355 ibidem, en los que el lapso comenzará a correr «desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». [Inc. 2º, art. 356]
En virtud de la previsión contenida en el inciso 3º del artículo 358 ejusdem, la consecuencia de no presentar la demanda de revisión en el término legal, es el rechazo de plano de la misma, toda vez que opera la preclusividad del derecho a demandar la revisión extraordinaria del fallo judicial que adquirió firmeza; por tanto, en cada situación es necesario verificar el momento a partir del cual debe contarse el período de dos años señalado en la ley procedimental para la interposición oportuna del señalado recurso.
En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron la segunda, sexta y octava. Luego, el término para formular el recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados, a partir de la ejecutoria del fallo impugnado.
Ahora bien, la sentencia censurada, se profirió el 5 de diciembre de 2016 y fue notificada en estrados, por lo que en virtud de lo señalado por el artículo 302 del Código General del Proceso, la decisión cobró firmeza en esa fecha, pues contra esta no procedía recurso alguno. Por consiguiente, el término de dos años para incoar la demanda de revisión con respaldo en la causal sexta venció el 5 de diciembre de 2018, último día hábil de dicho bienio (art. 118. C.G.P); pero la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, es decir, cuando aún no se había consolidado la caducidad.
Es necesario, aclarar que pese a que los convocados refirieron que la providencia atacada correspondía al auto de 22 de noviembre de 2013 que definió el proceso de rendición de cuentas, ejecutoriada desde hace más de seis años, lo cierto es que la decisión objeto de censura, según se desprende con claridad de la demanda y la subsanación es la proferida el 5 de diciembre de 2016, por lo que no es posible para el despacho hacer referencia a otra determinación, aun cuando en el auto admisorio se haya señalado de manera errada que tal proveído fue proferido «dentro del proceso de rendición de cuentas», pues lo cierto es que se emitió en el juicio ejecutivo.
Las razones precedentes demuestran que en el presente caso no venció la oportunidad que tenían los recurrentes para interponer el recurso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta el 5 de diciembre de 2016, circunstancia que, impone la negativa al argumento que en tal sentido expusieron los demandados.
5. Frente al último reparo, referido a que el fundamento fáctico expuesto en la demanda no se subsume en ninguna de las causales establecidas por el legislador, cabe recordar que debido a lo normado por el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los ‘hechos concretos’ que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, no son «los que caprichosamente a bien tenga el recurrente, sino aquellos que, con independencia del fondo del asunto, guarden relación con las hipótesis normativas y con la naturaleza estricta del medio de impugnación extraordinario».
Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque», pues «no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega».
Ahora bien, revisados los argumentos expuestos en la demanda y en su subsanación se encuentra que, tal como lo exponen los recurrentes, ninguno de ellos se adecua a las casuales alegadas, esto es, la segunda, sexta y octava, por lo que debió rechazarse el recurso, como pasa a exponerse:
5.1. Frente al motivo de revisión establecido en el numeral 2º del artículo 355 del estatuto procesal, relativo a «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», se ha indicado por parte de la copiosa jurisprudencia de la Sala, que para que se configure es necesario que:
(…)a) que se trate de un documento, ya público ora privado; b) que el mismo sea indiscutiblemente falso, esto es, que llegue a la causa de revisión como verdad probada por así haberlo declarado las autoridades penales; c) que ese documento haya formado parte del proceso anterior; d) que la declaración judicial de falsedad se hubiera producido con posterioridad a la sentencia o que, si lo fue con anterioridad, hubiese sido ignorada por el demandante en revisión; y, e) que se trate de documento decisivo, vale decir, que el sentido de la decisión objetada ostente como soporte fundamental el documento declarado falso.
(…) Desde luego que conforme al numeral 2º en referencia, lo que edifica la mentada causal no es propiamente la falsedad en sí misma considerada, de suerte que el juez de la revisión tuviera que decidir si la declara o no, y en cambio sí la resolución proveniente del juez de la causa criminal que así lo hubiese determinado, por cuanto es éste y no otro el debido entendimiento que emerge de este precepto al prescribir, en forma perentoria, que constituye causal de revisión «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida (…)» (CSJ SC, 5 mar. 2007, rad. n.° 2001-00212-01; reiterada en SC402-2019, 20 feb., rad. n.° 2013-02015-00).
Al revisar la demanda, se advierte que no se concretaron tales hechos, pues no se especifica cuál o cuáles fueron los documentos públicos o privados declarados falsos por la autoridad judicial penal, que constituyeron soporte fundamental de la sentencia objeto de censura, esto es, la proferida el 5 de diciembre de 2016 por el tribunal Superior de Santa Marta en el juicio ejecutivo iniciado por Pedro Manuel y Ricardo Enrique Fergunsson Cayon.
En efecto, los recurrentes, se limitaron a referir que «en el proceso de rendición de cuentas» se valoraron legajos falsos, pues «ni el resumen histórico de ingresos del Hotel Bamboo, ni las utilidades para repartir» presentados en el juicio «corresponden a la realidad que demuestran los verdaderos estados financieros de la sociedad, ello sólo está en la mente ambiciosa de un falso contador», hechos denunciados ante la autoridad penal.
Fundamento, del que se desprende, que los documentos mencionados, ni han sido declarados espurios por un juez penal, porque apenas existe una denuncia; y, además, no se establece que éstos fueran la base fundamental de la decisión tomada en el juicio ejecutivo y que es ahora objeto de la revisión; por el contrario, se advierte que corresponden a aquellos que presuntamente fundaron la decisión de juicio de rendición de cuentas, cuyas determinaciones no pueden ser revisadas en este trámite.
En otras palabras, no se cumplieron los requisitos porque no se pusieron de presente la falsedad de documentos que hayan formado parte del litigio ejecutivo, ni menos que fueran la base fundamental de la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, sino que apenas se hace referencia a la denuncia penal respecto de medios de convicción allegados a otro litigio y que no hicieron parte del proceso en el que se emitió la sentencia acá censurada.
5.2. Con relación al motivo sustentado en la colusión o maniobra fraudulenta atribuida a la contraparte (numeral 6º art. 355 CGP), el cual de hallarse probado, puede dar lugar a invalidar el fallo revisado y dictar el que en derecho corresponda, se estructura con base en «una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…”.2 (Subrayado fuera del texto).
Además es necesario, tal como se ha precisado en otras oportunidades, que la situación que se califique como maniobra fraudulenta, «resulte de hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio».3
En el caso, no atendieron tales requisitos, pues tanto en la demanda como en su subsanación, los recurrentes insistieron en que «en el proceso de rendición de cuentas» se presentaron «múltiples maniobras fraudulentas», pues su abogado no contestó la demanda, lo que presumen ocurrió por la existencia de un preacuerdo con su contraparte, quien además, falseó «la situación financiera de la sociedad Promotora Buendía Ltda., presentando unos documentos contables falsos, firmados por un falso contador. Que no corresponden al verdadero estado de la sociedad»; y la juez que conoció del litigio «pretermitió el estudio que debía hacer, el conocimiento de los hechos y de pruebas, para después adoptar la declaración correspondiente».
Lo precedente deja en evidencia que los supuestos fácticos aducidos no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 355 del estatuto adjetivo, en tanto no vinculan una actuación o proceder exclusivo de su contraparte en el proceso de ejecución, sino que atañen a presuntos yerros dentro otro juicio (la rendición de cuentas iniciado contra los recurrentes), en el que se concedieron las pretensiones ante el silencio de la parte demandada.
Es así que lo que alegado es que en el juicio abreviado su apoderado no haya contestado la demanda y que el juzgador del litigio abreviado no revisara con detenimiento las pruebas adosadas por los demandantes, una de ellas con falsedades, hechos que no se pueden asimilar a la confabulación o ardid que provenga de los ejecutantes, con el cual se hubiere pretendido inferir perjuicio al recurrente y cambiar las resultas del proceso, en este caso, se reitera, el ejecutivo, tal como lo exige la previsión legal citada.
Incluso, se encuentra que esas presuntas maniobras fraudulentas ocurridas en la controversia declarativa fueron debatidas por los acá recurrentes en el procedimiento de ejecución y tuvieron pronunciamiento en ambas instancias. Por consiguiente, no resultan suficientes para el objeto de servir de fundamento a la alegada causal de revisión.
Además si el debate se contrae a discutir las falencias del trámite de rendición de cuentas, tal argumento no sirve para acreditar colusión o maniobrar tramposo o malintencionado a efectos de reclamar la revisión de la decisión de un juicio distinto como el ejecutivo, adelantado con posterioridad; pues ello sería permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar, como si fuese un fallador de instancia, el examen de nuevo del litigio, peor aún cuando se encuentra en firme y contra el cual no se interpuso directamente el recurso.
5.3. La causal octava de revisión – fundada en la nulidad originada en la sentencia–, se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir, por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que, pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.
En tal sentido, ha explicado esta Sala que: «el motivo de nulidad, como de los vocablos se desprende, tiene que estar contenido en la sentencia. Esto es, debe ser el fallo en sí el que contenga una causa de ineficacia… pero traer como motivo de nulidad originada en la sentencia que ésta contiene apreciaciones erradas, por valorar mal las pruebas o interpretar erróneamente los contratos, o no aplicar una regla de derecho o aplicarla indebidamente o interpretarla torcidamente, no constituyen causas que autoricen la revisión». (CSJ SRC, de 29 de abril de 1980; reiterado en SRC 076 de 11 de marzo de 1991, CSJ AC, 24 de julio de 2014, Rad. 2015-00909-00; 7 de septiembre de 2015 y 11 de diciembre de 2015, Rad. 2015-01743-00).
En el caso que se examina, los recurrentes insistieron, en síntesis, que la mencionada causal se estructuró, porque a la audiencia de fallo sólo asistieron dos magistrados (art. 36 CGP), y el ad-quem había omitido pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa de los demandantes, hechos que no se relacionan con la hipótesis prevista en el numeral 8° del artículo 380 del estatuto adjetivo, pues, no vinculan un vicio o irregularidad capaz de invalidar la actuación.
Lo anterior porque, si bien señaló la causal de nulidad el artículo 36 ibidem, el fundamento fáctico que se expone no corresponde a lo establecido en tal norma ni al contemplado en el art. 107 del CGP, en tanto que, en ellas se establece la nulidad por la ausencia de los magistrados (plural), no por la inasistencia de uno, por el contrario, el último precepto en armonía con el art. 54 de la ley 270 de 1996, establece que «la audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.», como ocurrió en el caso, pues la decisión fue tomada por la mayoría.
Además, la falta de revisión de la legitimación en la causa es una circunstancia que corresponden a un yerro de juicio en los que habría incurrido el juzgador, por lo que tal circunstancia no se puede asimilar a una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.
En ese orden de ideas, es clara la desatención del extremo demandante en cuanto a la carga que le correspondía de exponer en debida forma el fundamento fáctico de las causales invocadas, pese a que se inadmitió la demanda con dicho fin, por lo que su alegación debió ser rechazada.
6. En consideración a lo expuesto, rexaminada la demanda de revisión y su escrito de subsanación, a propósito del recurso de reposición, se encuentra que la impugnación extraordinaria debe rechazarse como lo impone el inciso segundo del artículo 358 de la codificación adjetiva, pues no se dio satisfacción a los requisitos formales a que se contrae el artículo 355 ejusdem y, en consecuencia, la providencia que admitió el recurso ha de ser revocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 1º de octubre de 2019 mediante la cual se admitió el recurso de revisión de Promotora Buendía Ltda., y Juan Manuel Fergusson Monroy contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ejecutivo iniciado por Pedro Manuel y Ricardo Enrique Fergusson Cayón contra los recurrentes.
SEGUNDO. RECHAZAR la demanda por medio de la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión antes citado.
TERCERO. Previas las constancias de rigor, DEVOLVER los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.
CUARTO. RECONOCER personería para actuar al abogado Bryan Dayan Suárez Neuta, como mandatario judicial sustituto del señor Pedro Manuel Fergusson Cayón, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Corte Constitucional, sentencia C-981 d de 2002.
2 Sentencia de 10 de junio de 2010, exp. 2005-00951.
3 Providencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00159.
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