STC3765 2021

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STC3765-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3765-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00863-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de  abril dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Óscar Fernando Quintero  Mesa a la Sala de Casación Penal, con ocasión de otro  amparo con radicado 115524, adelantado por el gestor contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los  Juzgados Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Civil  Municipal, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias y, Primero Penal Municipal, todos de esa ciudad.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas a          la información, debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor aduce que el 2 de marzo  de 2021, a través del aplicativo de la Rama Judicial, formuló  otro ruego tuitivo ante la corporación accionada y,  transcurridos diez (10) días desde esa calenda, el mismo aun  no ha sido definido.  

Para  el promotor, se lesionaron sus garantías por la tardanza  injustificada en resolver la demanda de amparo, al punto que, la  colegiatura encausada, en su criterio, incurrió en  “prevaricato”.  

3.  Solicita, por tanto, (i) la protección a su derecho  fundamental de “petición”;  (ii) “(…)  env[iar]  el expediente  completo con copia a [él]  de carácter  inmediato al juez de conocimiento o superior jerárquico  (…)”; y (iii) zanjar la salvaguarda incoada de manera  favorable a sus pretensiones.  

4.  Mediante auto de 7 de abril pasado, la Sala requirió a la  secretaría de la corporación enjuiciada para que  informara el estado actual de la notificación del fallo  emitido el 19 de marzo de 2021.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

Por  tal motivo, la contienda se desató de manera  tempestiva, estando pendientes los trámites de notificación  del veredicto en cuestión, cuya copia anexó.  

            

2. La          secretaría          de la precitada colegiatura destacó que en oficio 8911 de 23          de marzo del año cursante, enteró al actor del          contenido del pronunciamiento emitido el 19 de marzo anterior,          allegando el pantallazo de la notificación realizada al          correo electrónico de aquél.  

            

3. El          Juzgado Segundo Civil Municipal          de Ejecución de Sentencias de Cali y el Juzgado Primero Penal          Municipal de esa ciudad, señalaron, por separado, que no han          conculcado derecho alguno al gestor.  

            

4. El          Ministerio          de Educación Nacional y, la Universidad del Valle adujeron          carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

            

5. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En  lo atinente a  este específico tema, la Sala ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”1.  

2.    Con  todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”.  

“(…)  4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (…)”.  

“(…)  4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.  

3.  En el caso, se constata que entre el reparto de la demanda de amparo  acaecida el 4 de marzo de 2021 y, la sentencia el 19 de marzo  siguiente, no trascurrieron más de los diez (10) días  establecidos en el inciso 4°, artículo 86 de la  Constitución Política2  y, por ende, no existió una tardanza en la definición  de la contienda.  

Ahora  bien, de acuerdo con lo reglado en el canon 30 del Decreto 2591 de  19913,  la publicidad del reseñado veredicto debió darse a más  tardar al día siguiente, esto es, el 23 de marzo ulterior y,  al interior del plenario, se allegó prueba, según la  cual, en la enunciada data, se consumó la publicidad del fallo  materia de controversia.  

Así  las cosas, como la reclamación se apoyó en la falta  emisión y enteramiento del pronunciamiento de 19 de marzo de  2021, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el  tutelante encauzó la presunta vulneración de sus  prerrogativas superlativas, de manera que administrar justicia  constitucional en tal aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”4.  

4.  Además,  se resalta, de estar en desacuerdo el censor con la sentencia ya  comunicada, puede incoar la impugnación correspondiente,  contando, ante la Corte Constitucional, con la revisión de  dicha providencia e, incluso, con la insistencia.  

Se  destaca,  dicha colegiatura, según el Boletín N°144 de 6 de  julio del 2020, inició la recepción de las diligencias,  por vía electrónica, desde el 31 de julio de esa  anualidad y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los  señalados instrumentos defensivos.  

Esta  Corte, en un asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

‘(…)  Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”5.  

5.  Tocante a las pretensiones enfiladas a (i)  la protección a su derecho fundamental de “petición”;  (ii) “(…)  env[iar]  el expediente  completo con copia a [él]  de carácter  inmediato al juez de conocimiento o superior jerárquico  (…)”; y (iii) zanjar la salvaguarda incoada de manera  favorable, las mismas no progresan.  

Lo  antelado, porque (i) la prerrogativa a la información no tiene  cabida para lograr el impulsor de los procesos; (ii) el actor puede,  sin intermediación alguna, pedir que se le entregue copia de  las diligencias atacadas; (iii) la remisión invocada, amén  de ser confusa, nada tiene que ver con la mora denunciada; y (iv) el  sentido de la decisión está reservado al juez natural.  

6.  El “prevaricato”  endilgado por el actor, a la corporación censurada,  debe plantearse ante las autoridades competentes directamente;  además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de  esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos  sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

La  tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y  responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser  racional humano y como sujeto de derecho integrante de una  colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación  jurídica y moral denunciar los ilícitos o  irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una  conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de que forma  parte.  

7.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta  le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los  derechos humanos en el ámbito doméstico, a través  de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en  el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,  no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los  ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control  y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de  Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo  a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una  comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos  internacionales y de la protección de las prerrogativas  fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela  solicitada Óscar Fernando Quintero Mesa frente a la Sala de  Casación Penal, con ocasión de otro amparo con radicado  115524, adelantado por el gestor contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  Segundo Civil Municipal, Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias y, Primero Penal Municipal, todos de esa ciudad.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

2          “(…)          En          ningún caso podrán transcurrir más de diez días          entre la solicitud de tutela y su resolución          (…)”.  

3          “(…)          Artículo          30. Notificación del fallo. El fallo se notificará          por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento,          a          más tardar al día siguiente de haber sido proferido          (…)” (se destaca).  

4          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

5          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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