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STC3763-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3763-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00848-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Epifanía Calderón Patiño y Diana Elizabeth Saénz Calderón al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez -Santander- y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Javier González Serrano, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2015-00058-01, incoado por Segundo Alberto Camacho Vanegas contra las gestoras y otras.
1. ANTECEDENTES
1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Las impulsoras Epifanía Calderón Patiño y Diana Elizabeth Saénz Calderón, la primera en calidad de cónyuge supérstite de Gundisalvo Saénz Castillo y, la segunda, hija de aquél, fueron demandadas compulsivamente por Segundo Alberto Camacho Vanegas ante el estrado del circuito confutado, para exigirles el pago de un crédito adquirido por el referido causante, respaldado con hipoteca del 82% de un inmueble.
Mediante auto de 29 de junio de 2016, se libró orden ejecutiva frente a las tutelantes y se dispuso su notificación, bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil.
Enteradas de la aludida providencia, las promotoras guardaron silencio y, por tal motivo, en proveído de 28 de noviembre postrero, se dispuso seguir adelante con el coercitivo.
En diligencia de 23 de octubre de 2019, fue rematada la cuota parte del predio hipotecado y, dicho acto se aprobó en determinación de 28 de noviembre ulterior.
Las precursoras pidieron la nulidad de todo lo rituado alegando (i) indebida notificación personal de mandamiento de pago; (ii) la aplicación irregular del derogado artículo 1434 del Código Civil1; y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos indeterminados de Gundisalvo Saénz Castillo.
En pronunciamiento de 11 de agosto de 2020, se denegó la invalidez rogada y, por tal motivo, las suplicantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal fustigado, quien el 5 de noviembre siguiente, ratificó la decisión protestada.
Con similares argumentos a los invocados en la nulidad antes referida, las actoras predican la vulneración de sus garantías y, agregan que el inmueble materia de controversia no se identificó adecuadamente por sus linderos, en tanto solo se remató el 82% y, el restante 18%, no fue objeto de la contienda.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado al interior del proceso refutado.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El despacho del circuito encausado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, 13 de marzo de 2021, y la diligencia de remate del predio en cuestión y su auto aprobatorio, gestiones acaecidas el 28 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, ha transcurrido, desde la última actuación señalada, más de un (1) año, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si las petentes se demoraron en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto mencionado, la Sala observa que, acerca de la falta de identificación de los linderos del inmueble controvertido, en concreto, del 82% rematado y, el 18% restante, tal situación no fue planteada en la almoneda llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, aun cuando las promotoras tenían la posibilidad de alegar dicha situación en el reseñado acto, según se lo permitían los incisos 1° y 2° del artículo 455 de la Ley 1564 de 20123.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)5”.
4. Tocante a los cargos formulados por las censoras, según los cuales, la tramitación acusada está afectada de nulidad por (i) indebida notificación personal de mandamiento de pago; (ii) la aplicación irregular del derogado artículo 1434 del Código Civil6; y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos indeterminados de Gundisalvo Saénz Castillo, la salvaguarda tampoco prospera.
Lo antelado, por cuanto el tribunal enjuiciado, en el auto de 5 de noviembre de 2020, resolvió de manera razonada los reseñados reparos enarbolados por las inicialistas, destacando que (i) el enteramiento del mandamiento de pago se consumó adecuadamente; (ii) el canon 1434 ídem, en su momento sí estaba llamado a regular la contienda; y (iii) las actoras carecían de legitimación para alegar la nulidad por las personas indeterminadas.
Al punto, así discurrió el colegiado querellado:
“(…) [A] pesar (…) de que los oficios remisorios [de la notificación personal] no hacen referencia [a] una providencia específica (…) sí se alude a [las tutelantes] (…). Además, allí se menciona el juzgado donde se está tramitando [el litigio], la clase de proceso, quién demandó y [la calidad de convocadas de las reclamantes]. Por consiguiente, mal podría inferirse que se afectó su derecho de defensa”.
“[Adicionalmente,] la notificación del auto que libró mandamiento de pago [también] se efectuó [por] aviso y, ese trámite no está siendo cuestionado (…)”.
“(…)”.
“[Atinente a la aplicación del artículo 1434 del Código Civil,] como lo denotó detallada y correctamente el juzgador de la primera instancia, el C.G. del P., entró en vigencia el 1° de enero de 2016, de conformidad con lo normado en el Acuerdo PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, atendidos, igualmente, los acuerdos PSAA13-10073 de 27 de noviembre de 2013 y, PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014. Por consiguiente, si ello fue así, [no puede predicarse] que la actuación cumplida [cuando aun estaba vigente el artículo 1434 ibidem] (…) deban considerase nulas”.
“(…) [Frente a la vinculación de los herederos indeterminados de Gundisalvo Saénz Castillo,] ciertamente [ello] no era un imperativo para todos los procesos ejecutivos que se surtían con base a las reglas del Código del Procedimiento Civil [pues en el caso, se vinculó a los herederos reconocidos en la sucesión de aquél] (…)”.
“(…)”.
“Amén de lo anterior, la irregularidad que se predica, si se aceptara, podría afectar el derecho de defensa, pero no de [las petentes] como sucesoras determinadas [del causante, porque] a ell[a]s se les notificó el título ejecutivo y [el] mandamiento de pago en la debida forma, razón por la cual, mal podría colegirse que (…) detentan interés (…) por la no vinculación de los [herederos] indeterminados (…)”.
Para la Sala, como ya se indicó, no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto los yerros alegados sobre (i) la notificación personal del apremio de pago, (ii) la aplicación del artículo 1434 del Código Civil; y (iii) la ausencia de integración al contradictorio de los sucesores indeterminados de Saénz Castillo, no se configuraron.
Lo anterior porque, cuando las quejosas fueron enteradas de las diligencias, el reseñado precepto estaba vigente al momento de emplearse y, las actoras fueron convocadas como herederas reconocidas en la sucesión de Gundisalvo Saénz Castillo y, por ello, no era menester convocar a los sucesores indeterminados de éste, pues se presume que al inicio de su causa mortuoria fueron llamados tales personas; además, la legitimidad para invocar la invalidez está en cabeza del directamente afectado, excluyéndose, de contera, a las reclamantes como afectadas de la presunta irregularidad.
Bajo ese horizonte, la Corte observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la manera rogada por las aquí accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Adicionalmente, al interior de las actuaciones cuestionadas, una vez las impulsoras fueron notificadas del mandamiento de pago, no formularon reparo alguno y, en la oportunidad para replicarlo guardaron silencio, al punto que, en virtud de esa conducta, se dispuso seguir adelante con el compulsivo; además, siguieron actuando sin proponer las irregularidades materia de disenso8, saneando así los defectos enarbolados ante esta jurisdicción y, desatendiendo el presupuesto de subsidiariedad antes mencionado.
Sobre lo enunciado, esta Colegiatura ha adoctrinado:
“(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.
“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017) (…)”9.
Igualmente, sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó lo siguiente:
“(…) Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el Parágrafo del artículo 133 ‘las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.
“(…) Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso (…)”10.
Asimismo, se memora, el inciso 1°, canon 138 ídem, establece:
“(…) Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará (…)”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Epifanía Calderón Patiño y Diana Elizabeth Saénz Calderón al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez -Santander- y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Javier González Serrano, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2015-00058-01, incoado por Segundo Alberto Camacho Vanegas contra las gestoras y otras.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Artículo 1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos (…)”.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 “(…) Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación (…). Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas (…)” (Se destaca).
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
6 “(…) Artículo 1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos (…)”.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 “(…) Ley 1564 de 2012 (…) Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla (…) 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada (…). 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (…). 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…). Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables (…)”. (Se destaca).
9 CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp. 11001-02-03-000-2020-00242-00.
10 CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-00688-00.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.