STC3763 2021

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STC3763-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3763-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00848-00  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de abril de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Epifanía Calderón  Patiño y Diana Elizabeth Saénz Calderón al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez -Santander- y la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, integrada, de manera unitaria, por el magistrado  Javier González Serrano, con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario con radicado n°2015-00058-01,  incoado por Segundo Alberto Camacho Vanegas contra las gestoras y  otras.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. Las          reclamantes imploran          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Las  impulsoras  Epifanía  Calderón Patiño y Diana Elizabeth Saénz  Calderón,  la primera en calidad de cónyuge supérstite de  Gundisalvo Saénz Castillo y, la segunda, hija de aquél,  fueron demandadas compulsivamente por Segundo Alberto Camacho Vanegas  ante el estrado del circuito confutado, para exigirles el pago de un  crédito adquirido por el referido causante, respaldado con  hipoteca del 82% de un inmueble.  

Mediante  auto de 29 de junio de 2016, se libró orden ejecutiva frente a  las tutelantes y se dispuso su notificación,  bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil.  

Enteradas  de la aludida providencia, las promotoras guardaron  silencio y, por tal motivo, en proveído de 28 de noviembre  postrero, se dispuso seguir adelante con el coercitivo.  

En  diligencia de 23 de octubre  de 2019, fue rematada la cuota parte del predio hipotecado y, dicho  acto se aprobó en determinación de 28 de noviembre  ulterior.  

Las  precursoras pidieron la nulidad de todo lo rituado alegando (i)  indebida notificación personal de mandamiento de pago;  (ii) la aplicación irregular del derogado artículo 1434  del Código Civil1;  y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos  indeterminados de Gundisalvo Saénz Castillo.  

En  pronunciamiento de 11 de agosto de 2020, se denegó la  invalidez  rogada y, por tal motivo, las suplicantes impetraron apelación,  cuya definición correspondió al tribunal fustigado,  quien el 5 de noviembre siguiente, ratificó la decisión  protestada.  

Con  similares argumentos a los invocados en la nulidad antes referida,  las actoras predican la vulneración de sus garantías y,  agregan que el inmueble materia de controversia no se identificó  adecuadamente por sus linderos, en tanto solo se remató el 82%  y, el restante 18%, no fue objeto de la contienda.  

3.  Solicitan, por tanto, dejar sin efecto todo lo actuado al interior  del proceso refutado.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

1.  El  despacho del circuito encausado defendió la legalidad de sus  actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

            

3. CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.  En efecto, se advierte que, entre la presentación de la  demanda de amparo, esto es, 13 de marzo de 2021, y la diligencia de  remate del predio en cuestión y su auto aprobatorio, gestiones  acaecidas el 28 de octubre y 28 de noviembre de 2019,  respectivamente, ha transcurrido, desde la última actuación  señalada, más de un (1) año, tiempo que supera  el término de seis (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  tanto, si las petentes se demoraron en incoar el resguardo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  entidades confutadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

3.  En cuanto al segundo presupuesto mencionado, la Sala observa que,  acerca de la falta de identificación de los linderos del  inmueble controvertido, en concreto, del 82% rematado y, el 18%  restante, tal situación no fue planteada en la almoneda  llevada a cabo el 28 de octubre de 2019, aun cuando las promotoras  tenían la posibilidad de alegar dicha situación en el  reseñado acto, según se lo permitían los incisos  1° y 2° del artículo 455 de la Ley 1564 de 20123.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)5”.  

            

4. Tocante          a los cargos formulados por las censoras, según los cuales,          la tramitación          acusada está afectada de nulidad por (i) indebida          notificación personal de mandamiento de pago; (ii) la          aplicación irregular del derogado artículo 1434 del          Código Civil6;          y (iii) no haberse convocado al decurso criticado a los herederos          indeterminados de Gundisalvo Saénz Castillo, la salvaguarda          tampoco prospera.  

Lo  antelado, por cuanto el tribunal enjuiciado,  en el auto de 5 de noviembre de 2020, resolvió de manera  razonada los reseñados reparos enarbolados por las  inicialistas, destacando que (i) el enteramiento del mandamiento de  pago se consumó adecuadamente; (ii) el canon 1434 ídem,  en su momento sí estaba llamado a regular la contienda; y  (iii) las actoras carecían de legitimación para alegar  la nulidad por las personas indeterminadas.  

Al  punto,  así discurrió el colegiado querellado:  

“(…)  [A] pesar  (…)  de  que los oficios remisorios  [de la notificación personal] no  hacen referencia [a]  una  providencia específica (…)  sí  se alude a  [las tutelantes] (…).  Además, allí se menciona el juzgado donde se está  tramitando [el  litigio], la  clase de proceso, quién demandó y [la  calidad de convocadas de las reclamantes]. Por  consiguiente, mal podría inferirse que se afectó su  derecho de defensa”.  

“[Adicionalmente,]  la  notificación del auto que libró mandamiento de pago  [también]  se  efectuó [por]  aviso y, ese trámite no está siendo cuestionado (…)”.  

“(…)”.  

“[Atinente  a la aplicación del artículo 1434 del Código  Civil,] como  lo denotó detallada y correctamente el juzgador de la primera  instancia, el C.G. del P., entró en vigencia el 1° de  enero de 2016, de conformidad con lo normado en el Acuerdo  PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, atendidos, igualmente, los  acuerdos PSAA13-10073 de 27 de noviembre de 2013 y, PSAA14-10155 de  28 de mayo de 2014. Por consiguiente, si ello fue así, [no  puede predicarse]  que la actuación cumplida [cuando  aun estaba vigente el artículo 1434 ibidem]  (…) deban considerase  nulas”.  

“(…)  [Frente a la vinculación de los herederos indeterminados de  Gundisalvo Saénz Castillo,] ciertamente  [ello] no  era un imperativo para todos los procesos ejecutivos que se surtían  con base a las reglas del Código del Procedimiento Civil  [pues en el caso, se vinculó a los herederos reconocidos en la  sucesión de aquél] (…)”.  

“(…)”.  

“Amén  de lo anterior, la irregularidad que se predica, si se aceptara,  podría afectar el derecho de defensa, pero no de [las  petentes] como  sucesoras determinadas  [del causante, porque] a  ell[a]s  se les notificó el título ejecutivo y  [el] mandamiento  de pago en la debida forma, razón por la cual, mal podría  colegirse que  (…) detentan  interés  (…) por  la no vinculación de los [herederos]  indeterminados  (…)”.  

Para  la Sala, como ya se indicó, no se incurrió en la  vulneración denunciada, por cuanto los yerros alegados sobre  (i) la notificación personal del apremio de pago, (ii) la  aplicación del artículo 1434 del Código Civil; y  (iii) la ausencia de integración al contradictorio de los  sucesores indeterminados de Saénz  Castillo, no se configuraron.  

Lo  anterior porque, cuando  las quejosas fueron enteradas de las diligencias, el reseñado  precepto estaba vigente al momento de emplearse y, las actoras fueron  convocadas como herederas reconocidas en la sucesión de  Gundisalvo Saénz Castillo y, por ello, no era menester  convocar a los sucesores indeterminados de éste, pues se  presume que al inicio de su causa mortuoria fueron llamados tales  personas; además, la legitimidad para invocar la invalidez  está en cabeza del directamente afectado, excluyéndose,  de contera, a las reclamantes como afectadas de la presunta  irregularidad.  

Bajo  ese horizonte,  la  Corte observa que la determinación del colegiado refutado no  constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se  adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda  y la normatividad aplicable en la materia.  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo  a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la  manera rogada por las aquí accionantes.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”7.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

            

5. Adicionalmente,          al interior de las actuaciones cuestionadas, una vez las impulsoras          fueron notificadas del mandamiento de pago, no formularon reparo          alguno y, en la oportunidad para replicarlo guardaron silencio, al          punto que, en virtud de esa conducta, se dispuso seguir adelante con          el compulsivo; además, siguieron actuando sin proponer las          irregularidades materia de disenso8,          saneando así los defectos enarbolados ante esta jurisdicción          y, desatendiendo el presupuesto de subsidiariedad antes mencionado.  

Sobre  lo enunciado, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  A  propósito del «saneamiento» por la referida causa,  que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta  Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.  

“(…)  De  modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017)  (…)”9.  

Igualmente,  sobre la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó  lo siguiente:  

“(…)  Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el  Parágrafo del artículo 133 ‘las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’;  y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.  

“(…)  Como  insaneables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los  demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el artículo 136 del Código General del  Proceso (…)”10.  

Asimismo,  se  memora, el inciso 1°, canon 138 ídem,  establece:  

“(…)  Cuando  se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia  por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su  validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará  (…)”.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Epifanía Calderón Patiño y Diana Elizabeth Saénz  Calderón al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez  -Santander- y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, integrada, de manera unitaria, por el  magistrado Javier González Serrano, con ocasión del  juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2015-00058-01,  incoado por Segundo Alberto Camacho Vanegas contra las gestoras y  otras.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          Artículo          1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán          igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán          entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho          días después de la notificación judicial de sus          títulos          (…)”.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          “(…) Artículo          455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las          irregularidades que puedan afectar la validez del remate se          considerarán saneadas si no son alegadas antes de la          adjudicación          (…). Las          solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no          serán oídas (…)”          (Se destaca).  

4          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

5          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

6          “(…)          Artículo          1434. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán          igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán          entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho          días después de la notificación judicial de sus          títulos          (…)”.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

8          “(…) Ley          1564 de 2012 (…)          Artículo          136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará          saneada en los siguientes casos:          (…) 1.          Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o          actuó sin proponerla (…)          2.          Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en          forma expresa antes de haber sido renovada la actuación          anulada (…).          3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión          del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días          siguientes a la fecha en que haya cesado la causa (…).          4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su          finalidad y no se violó el derecho de defensa (…).          Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia          ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o          pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son          insaneables (…)”.          (Se          destaca).  

9          CSJ.          STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp.          11001-02-03-000-2020-00242-00.  

10          CSJ.          STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-00688-00.  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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