AC 1259 2021

ABRIL

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AC1259-2021 (2021-00616-00)

        

AC1259-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00616-00  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos  Municipales, Primero de San Gil, Santander y Primero de Melgar,  Tolima, para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva  instaurada por JOSÉ MILTON SARMIENTO ANGARITA frente a  LUIS ÁNGEL ARENAS RAMÍREZ y ANDREA PAOLA  ACUÑA MUÑOZ.  

ANTECEDENTES  

1. El accionante  solicitó a la jurisdicción librar mandamiento de pago a  su favor y contra los convocados, por las acreencias derivadas del  contrato de arrendamiento de fecha 1º de marzo de 2019, sobre el  bien inmueble ubicado en la calle 29#13-72, barrio la libertad, de  San Gil, Santander, aportado con la demanda. La competencia se  atribuyó, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la  cuantía y el “lugar de cumplimiento de la  obligación (…)”1.  

2. No obstante, el  juzgador de San Gil rechazó el asunto y lo remitió por  competencia a sus homólogos de Melgar, al considerar “que  una vez revisado el contrato de arrendamiento allegado como título  ejecutivo, no señala que este municipio sea el lugar de  cumplimiento de la obligación, por lo cual no es procedente la  aplicación de la regla contenida en el numera 3 del artículo  28 del C.G.P. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte  demandante manifestó que tampoco conoce el lugar de residencia  y/o domicilio de los demandados, se dará aplicación a  la norma general de competencia territorial contenida en la parte  final del numeral 1 del artículo ibídem, esto es, la  del domicilio o residencia del  demandante, que según la demanda se encuentra ubicado en el  Municipio de Melgar, Tolima”2.  

3. Por su parte,  la Juez Primera Promiscua Municipal de la ciudad de destino, también  se abstuvo de avocar conocimiento del trámite, y en efecto,  planteó la colisión que ahora se resuelve, tras  considerar que la sede judicial remitente debe asumir la asignación,  conforme a la regla contenida en el numeral 3º ejusdem3.  

4.  Planteada así la discusión, llegaron las actuaciones a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

Tratándose  del factor territorial, la regla general es la contenida en el  numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que  atribuye la competencia de los procesos contenciosos al juez del  domicilio del demandado.  

De forma  concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador  del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en  presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal  como lo indica el numeral tercero del citado canon “(…)los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones (…)”.  (Resaltado  fuera de texto).  

Ahora  bien, si en la práctica el domicilio del convocado no coincide  con el sitio de satisfacción de las prestaciones, el actor  puede escoger, entre los funcionarios ante los que la ley le permite  acudir, el que quiere que ritúe y decida el litigio en  ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre lo anterior,  la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar  que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (CSJ AC, 20 feb. 2004, Exp. 00007-01; reiterada en CSJ AC, 23 feb.  2010, Exp. 2009-02291-00, y en CSJ AC, 24 jun. 2013, Exp. 01022-00)4.  

4.  El  caso concreto  

El presente asunto  se trata de una acción ejecutiva para el cobro de los cánones  de arrendamiento, de los intereses moratorios, de los servicios  públicos, de las reparaciones del inmueble arrendado y de la  cláusula penal derivados del contrato de arrendamiento  suscrito entre las partes, lo que significa que, en el marco del  factor territorial de competencia, el actor podía elegir, para  el adelantamiento del cobro compulsivo, el domicilio de los  demandados, o el lugar indicado en los instrumentos para el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas.  

Ahora bien, en el  libelo que convoca la atención de la Corte, la ejecutante dijo  de manera expresa que, para determinar la competencia, se debía  atender al lugar de cumplimiento de la obligación, por lo que  el funcionario judicial a quien inicialmente le fue repartido el  asunto no podía rehusarse a gestionar los pedimentos de la  parte interesada.  

Al respecto, ha  señalado la Sala en casos similares, que  

A ese respecto,  se advierte que en la demanda, en el acápite atinente a la  competencia se indicó que se fijaba en virtud del «lugar  señalado para el cumplimiento de la obligación es la  ciudad de Bogotá, D.C. y su cuantía». (…)  De lo que se desprende que los accionantes en uso de la facultad que  le otorga la ley, optó por fuero contractual, esto es por el  lugar del cumplimiento de la obligación, razón por la  que ninguna incidencia tenía en que se determinara o no el  lugar del domicilio de la demandada. (…) De manera que si el  demandante escogió la referida ciudad para presentar su  demanda, entonces el juez civil a quien correspondió el  conocimiento del proceso en un comienzo no podía desprenderse  del mismo, porque en él se radicó la competencia en  virtud de la aludida regla, sin que importara el domicilio del  extremo pasivo, ni menos su dirección de notificación.  (…)  

Así las  cosas, no acertó el juzgador de San Gil al rehusar la  competencia del presente asunto, toda vez que el demandante eligió  entre los dos fueros de competencia concurrentes, esto es, el general  del domicilio del demandado y el fuero o foro contractual o de  cumplimiento de las obligaciones, éste último, por lo  que su voluntad debe ser respetada, de manera que se  le remitirá para que le dé el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada.  

Además, el  hecho de que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento esté  ubicado en la ciudad de San Gil, es muestra inequívoca de que  el cumplimiento de las obligaciones, por lo menos de una de las  partes contratantes, estába en ese lugar, con lo que se  satisfacía el requisito de acreditar, mìnimamente, la  aeveraciòn en torno a la plaza convenida para honrar las  prestaciones asumidas, y que da pie para aplicar el foro al que se  refiere el numeral tercero del artículo 28 del Código  General del Proceso que, se recuerda, fue el invocado por la parte  accionante, en ejercicio de la facultad que el ordenamiento le  confiere, si se está en presencia de fueros concurrentes.  

5.  Conclusión  

En  definitiva, se ordenará remitir el expediente al Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, para que, en  atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones, asuma  el conocimiento del asunto y continúe el trámite que  legalmente le corresponde.  

DECISIÓN  

En  consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y  mediante oficio comuníquese de esta determinación a la  otra autoridad.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1Folios.          6 a 12, cuaderno principal, expediente digital.  

2          Folios 31 y 32, ibídem.  

3          Folios 39 a 41, ibídem.  

4          Reiterado          en AC184 de 1º de febrero de 2021.  

      

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