AC 1235 2021

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AC1235-2021 (2021-01014-00)

        

AC1235-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01014-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos  Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de  Valledupar (Cesar).  

I. ANTECEDENTES  

1. El Grupo de  Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda en  contra de Yadira Esther Zuleta Carrillo y otras personas, para que se  impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de  energía eléctrica sobre el predio “Nueva Idea”,  situado en la vereda “Paraje Manantial” o vereda “El  Espinal” de la jurisdicción del municipio de La Paz,  departamento del Cesar (expediente digital, archivo 3).  

2. La convocante  afirmó la competencia conforme al numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, (folio 9,  ib.)  

3. El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que  inicialmente le fue repartido el libelo introductorio, rehusó  el conocimiento en razón de la prevalencia territorial que, a  su juicio, debe operar, en aras de garantizar la vigencia de un orden  justo, el acceso a la administración de justicia y el derecho  de defensa y contradicción de la parte menos privilegiada, y  ordenó su remisión a los juzgados del circuito de  Valledupar, Cesar (expediente digital, archivo 7).  

4. Al recibir las  diligencias el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar  también se negó a impartirle trámite, por  considerar que, cuando existen controversias donde concurren dos  fueros privativos, debe imperar el personal, esto es, el del  domicilio de la entidad pública, pues así está  expresa y legalmente contemplado (expediente digital, archivo 15).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos fueros o foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1. Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  las relativas a la imposición, variación y extinción  de servidumbres, el juez competente es el “del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante”.  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el “del  domicilio”  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2. La presencia  de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la  definición de criterios que permitan fijar el juzgador  facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto  sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (AC1172-2018,  AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019,  AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).  

La otra tesis  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (AC4272-2018,  AC4522-2018,  AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019,  AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).  

2.3. La  providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

La citada  hermenéutica -señaló la Corte- revela  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de esa directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3. Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en  consideración a la calidad de las partes”,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.  

4. Aplicadas las  anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien  raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla  situado en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Grupo  de Energía de Bogotá S.A., “empresa  de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1994 (…)”1,  calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de  la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural  al del domicilio principal de dicho ente, en este caso, al que desde  un inicio le fue asignado el asunto.  

5. Por las razones  anotadas, se ordenará la remisión del expediente al  Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que le  corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la imposición  de servidumbre referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Valledupar, Cesar y a los interesados.  

Notifíquese  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1https://www.grupoenergiabogota.com/transmision/content/download/21932/321698/file/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf.  

      

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