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AC1235-2021 (2021-01014-00)
AC1235-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01014-00
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar).
I. ANTECEDENTES
1. El Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. formuló demanda en contra de Yadira Esther Zuleta Carrillo y otras personas, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio “Nueva Idea”, situado en la vereda “Paraje Manantial” o vereda “El Espinal” de la jurisdicción del municipio de La Paz, departamento del Cesar (expediente digital, archivo 3).
2. La convocante afirmó la competencia conforme al numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, (folio 9, ib.)
3. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente le fue repartido el libelo introductorio, rehusó el conocimiento en razón de la prevalencia territorial que, a su juicio, debe operar, en aras de garantizar la vigencia de un orden justo, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa y contradicción de la parte menos privilegiada, y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Valledupar, Cesar (expediente digital, archivo 7).
4. Al recibir las diligencias el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar también se negó a impartirle trámite, por considerar que, cuando existen controversias donde concurren dos fueros privativos, debe imperar el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, pues así está expresa y legalmente contemplado (expediente digital, archivo 15).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros o foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1. Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el “del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el “del domicilio” de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019 y AC1020-2019, entre otras).
La otra tesis abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019 y AC3108-2019, entre otras).
2.3. La providencia AC-140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida “en consideración a la calidad de las partes”, de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
4. Aplicadas las anteriores premisas a la colisión bajo examen, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio de La Paz, departamento del Cesar, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es el Grupo de Energía de Bogotá S.A., “empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 (…)”1, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impone como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, en este caso, al que desde un inicio le fue asignado el asunto.
5. Por las razones anotadas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la imposición de servidumbre referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, Cesar y a los interesados.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1https://www.grupoenergiabogota.com/transmision/content/download/21932/321698/file/Estatutos%20Sociales%20-%20versio%CC%81n%20marzo%202019.pdf.