AC 1112 2021

ABRIL

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AC1112-2021 (2021-00543-00)_2

        

AC1112-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00543-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y Doce Civil del Circuito  de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),  formuló  demanda de expropiación  contra  Giovanni Cortés Serrano, Cenit Transporte y Logística  de Hidrocarburos S.A.S., y Ecopetrol S.A., para que se le autorice  intervenir un predio rural que hace parte de otro de mayor extensión  denominado Villa Sofía, localizado en la vereda Algarrobo del  Municipio de Baranca de Upia, Meta, y fijó la competencia  territorial por «la  naturaleza del asunto y lugar de ubicación del bien»  (folio  12, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  dijo carecer de atribución para asumirlo porque aplica el  factor subjetivo al ser prevalente sobre los demás, según  el artículo 29 del Código General del Proceso, en razón  a la calidad de una de las partes, que es una entidad pública.  Por ello,  lo remitió a la capital del país para que fuera  repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial (8 oct. 2020).  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  se abstuvo de conocerlo,  con estribo en que debe ser asumido por el estrado ante quien se  presentó, comoquiera que la pretensora renunció a la  posibilidad de acudir al estrado de su domicilio y optó por  accionar ante el funcionario del lugar de ubicación del predio  objeto de intervención, lo que reiteró cuando recurrió  el proveído en el que el primer receptor se abstuvo de  impulsarlo. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de  competencia  que se entrar  a zanjar (26 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró  lo expuesto en AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble objeto de la intervención, deviene  palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Aunque  esa solución se dio en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención  a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto,  comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó  en CSJ AC140-2020, la que, puesta en el contexto de este asunto,  respalda la posición del estrado de Villavicencio, toda vez  que la promotora es una entidad pública y, por tanto, resulta  aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso que contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29 ejusdem)  y hace que la atribución sea improrrogable y quede, por tanto,  por fuera del ámbito de disposición de los contendores  procesales, quienes no pueden modificarla ni renunciar a ella, al  tratarse de un tema de orden público, que es imperativo y, por  ende, de obligatorio cumplimiento para ellos y también para el  juez.  

4.-  Por consiguiente, al ser el domicilio de la entidad accionante la  ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y  sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este  ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al  funcionario que generó el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido al  otro estrado involucrado en la pugna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Doce  Civil  del  Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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