AC 1113 2021

ABRIL

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AC1113-2021 (2021-00478-00)

        

AC1113-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00478-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca y Veintitrés  Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI),  formuló  demanda de expropiación  contra  Bobillier Rojas y Cía. S. en C., en liquidación, para  que se le autorice intervenir un predio rural que hace parte de otro  de mayor extensión denominado Carrera 3 # 3-06, localizado en  la vereda Meusa del Municipio de Sopó, Cundinamarca, y fijó  la competencia territorial por «la  naturaleza del asunto y la cuantía» (folio  57, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  lo admitió y adelantó diversas actuaciones tendientes a  definirlo, pero posteriormente declaró su incompetencia con  estribo en  la posición que concretó la Sala de Casación  Civil en AC140-2020 y lo remitió a la capital del país  para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial (27 feb. 2020).  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  se abstuvo de conocerlo,  con estribo en que debe ser asumido por el estrado que lo venía  impulsando, en virtud de la regla prevista en el numeral séptimo,  artículo 28 del estatuto procesal civil, ya que el predio a  intervenir se localiza en su territorio, además porque la  accionante renunció al privilegio que tenía de acudir  ante el de su vecindad, según ha sido resuelto por la Sala de  Casación Civil en casos anteriores. Por tanto, suscitó  el conflicto negativo de competencia  que se entrar  a zanjar (13 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero,  indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como  el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica,  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró  lo dicho en AC3744-2018, en cuanto a que:  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a las  contiendas sobre expropiación, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y  excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien  involucrado en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella  donde se encuentra el inmueble objeto de la intervención,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que  conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020,  del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto,  pero que en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad  jurídica aplica ahora, tiene solución en  el inciso primero del artículo 29 del Código General  del Proceso, según  el  cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo público  habrá de preferirse su fuero personal.  

En  tal sentido,  en  dicha providencia se concluyó que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real)  y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Aunque  esa solución se dio en un certamen de imposición de  servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del factor subjetivo en atención  a la calidad de los extremos (núm  1º art. 29 ibídem),  resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una  entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo  28 ibídem.  

3.-  Con  ese panorama, bien pronto se observa que el despacho de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto,  comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó  en CSJ AC140-2020, la que, puesta en el contexto de este asunto,  respalda la posición del estrado de Zipaquirá, toda vez  que la promotora es una entidad pública y, por tanto, resulta  aplicable el fuero personal del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso que contempla un evento  constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación  (art. 29 ejusdem)  y hace que la atribución sea improrrogable y quede por fuera  del ámbito de disposición de los contendores  procesales, quienes no pueden modificarlo, al tratarse de un tema de  orden público, que es imperativo y, por ende, de obligatorio  cumplimiento para ellos y también para el juez.  

4.-  Por consiguiente, al ser el domicilio de la entidad accionante la  ciudad de Bogotá, según se desprende de la demanda y  sus anexos, es ese y no otro el lugar donde debe ser adelantado este  ritual, por lo que se ordenará remitir la actuación al  funcionario que generó el conflicto para que la asuma y se  comunicará lo definido al  otro estrado involucrado en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:          Declarar que el Juzgado Veintitrés  Civil  del  Circuito de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:          Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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