AC 1114 2021

ABRIL

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AC1114-2021 (2021-00681-00)_1

        

AC1114-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00681-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Civil Municipal de Santa Marta y su homólogo de Bogotá  D.C.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (UARIV) formuló  demanda de restitución de inmueble contra Jorge Rodríguez,  para que se le ordene restituirle el predio denominado “Remolino”,  ubicado en la Vereda Tagua, Corregimiento de Minca de Santa Marta,  Magdalena, y fijó la competencia territorial por «la  ubicación del inmueble, el domicilio de los demandados y la  cuantía» (folio  4, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  dijo carecer de atribución para asumir el caso porque la  entidad pública accionante tiene su domicilio en Bogotá  D.C. Por ello,  lo remitió a la capital del país para que fuera  repartido entre los estrados de esa circunscripción  territorial (23 oct. 2020).  

3.        El  otro  despacho  judicial involucrado  se abstuvo de conocerlo  con estribo en que la promotora cuenta con sede administrativa en el  lugar en que promovió la acción; además, por el  sitio de ubicación del predio es en ese territorio donde debe  adelantarse el asunto. Por tanto, suscitó el conflicto  negativo de competencia  que se entrar  a zanjar (12 feb. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Con el  propósito de determinar la competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del  artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles  establece que «salvo  disposición legal en contrario», la  tendrá «el  juez del domicilio del demandado»,  por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna  excepción a dicha regla general.  

La  respuesta no se hace esperar, ya que el artículo 80 de la Ley  1448 de 2011,  sobre la regulación de la acción de restitución  y formalización de tierras abandonadas y despojas,  dispone que, en  los procesos de restitución de tierras despojadas o  abandonadas de que trata esa legislación, «[s]erán  competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar  donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en  varios municipios con distintas jurisdicciones, serán  competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva  jurisdicción donde se presente la demanda».  

Esa  pauta especial se justifica no solo porque los litigios que se  adelantan bajo ese régimen legal tienen la virtualidad de  modificar derechos reales, sino porque el hecho de radicar la  competencia en los jueces del lugar de ubicación de los  respectivos predios permite que la inmediación del juez con el  bien y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado,  genere un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, evite  traslados, mayores erogaciones y demoras, todo lo cual redunda en  favor de los beneficiarios que son sujetos de especial protección  constitucional.  

Así  se precisó en CSJ AC2429-2027 cuando se enfatizó que:  

(…)  al estar determinada la competencia territorial para conocer del  asunto, exclusivamente por el lugar de ubicación del bien a  restituir, se está ante un fuero privativo, justificado no  solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad de modificar  derechos reales o situaciones específicas sobre inmuebles,  pues al tenor del artículo 91 del citado compendio normativo,  el juez, en “la sentencia se pronunciará de manera  definitiva sobre la propiedad,  posesión del bien u ocupación del baldío objeto  de la demanda”; sino también, y más importante  aún, en que la inmediación de aquel con el predio y las  circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, permiten  un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que evita  traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual cobra evidente  relevancia siendo los beneficiarios de la acción sujetos en  las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe facilitar el  cometido final de la restitución.  

Esa  regla de asignación especial se complementa con el artículo  95 de la Ley 1448 de  2011 que prevé la acumulación procesal de todos los  asuntos que sean promovidos después de haberse dado inicio a  la acción de restitución de un predio que haya sido  despojado o abandonado a causa del conflicto armado interno en el  contexto de esa ley, pues, al respecto, dicho precepto, prevé  que:  

Para efectos  del proceso de restitución de que trata la presente ley, se  entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de  concentración en este trámite especial de todos los  procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra  naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en  los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de  la acción. También serán objeto de acumulación  las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles  colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma  vecindad, así como las impugnaciones de los registros de  predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas  forzosamente.  

Con el fin de  hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los  funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación  del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce  del asunto, perderán competencia sobre los trámites  respectivos y procederán a remitírselos en el término  que este señale.   

La acumulación  procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica  y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y  unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.  Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la  acumulación está dirigida a criterios de economía  procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo  dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo  criterios de justicia restaurativa.   

PARÁGRAFO  1o. En los casos de acumulación procesal de que trata el  presente artículo, los términos se ampliarán por  un tiempo igual al establecido para dichos procesos.   

PARÁGRAFO  2o. En todo caso, durante el trámite del proceso, los  notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán  de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier  actuación que por razón de sus competencias afecte los  predios objeto de la acción descrita en la presente ley  incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el  aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado  sobre el predio respectivo.  

Luego,  no hay duda que el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de  restitución de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011  sobre un determinado bien, para que conozca «de  todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier  otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o  notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el  predio objeto de la acción»,  según sea el caso, por principio de economía procesal,  a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue  advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de  casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al  despacho judicial que conoce del proceso de restitución de  tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que  fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo  95 ibídem.  

Ahora  bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución  especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en  virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de  la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el  respectivo pleito.  

3.-  En este evento, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (UARIV) pretende  la restitución del inmueble denominado “Remolino”,  ubicado en la Vereda Tagua, Corregimiento de Minca de Santa Marta,  Magdalena, ocupado por Jorge Rodríguez y acudió ante el  juzgador del lugar en que está localizado dicho predio.  

No  obstante, al revisar los documentos anexos al infolio, entre ellos el  certificado de libertad y tradición del referido bien, se  observa que sobre ese fundo hay inscrita una medida cautelar  denominada «admisión  solicitud  de restitución de predio literal A) art. 85 Ley 1448 de 2011»,  decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Santa Marta y comunicada a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  con oficio 1429 de 29 de agosto de 2018, según consta en la  anotación nº 8 de 5 de septiembre de 2018.  

Con  ese panorama, bien pronto se observa que, aunque el Juzgado Tercero  Civil Municipal de Santa Marta atinó al no asumir el asunto,  de todos modos, se equivocó cuando pasó por alto la  situación jurídica del inmueble y dejó de  aplicar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011,  elementos a partir de los cuales era dable identificar al funcionario  llamado a dirimir el litigio.  

También  anduvo desacertado el segundo receptor que inadvirtió tales  situaciones, a pesar de ser determinantes para direccionar el asunto  hacía el estamento llamado a impulsarlo.  

Desde  esa perspectiva, conocida la situación jurídica del  bien objeto del proceso, no queda otra opción que asignarle  el caso al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta, para que asuma su estudio, al ser el que  tiene  a su cargo el juicio de restitución de tierras que cursa sobre  el mencionado inmueble.  

Lo  anterior, en aras de poner fin a la divergencia y en vista del  carácter de orden público de las estipulaciones  procesales que las tornan imperativas, máxime cuando, por las  particularidades del caso, se prescinde de cualquier otro factor que  posibilitara una elección para la accionante.  

Ese proceder se  acogió en CSJ AC2731-2014, reiterado en AC8607-2017, al  colegir que  

(…)  se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente,  aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el  conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las  reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.  

Justamente,  en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado  la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le  corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto (CSJ,  Autos de Sala Plena. 19 jun 2003, Rad 2003-00023, y 13 Jul 2006,  Rad.2006-00028).  

4.-  En esa secuencia, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de Santa Marta,  en  virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de  2011, para  que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente  corresponda, y se informará de esta determinación a los  despachos inmersos en la pugna y a la interesada, por las  particularidades de la situación presentada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a las  oficinas involucradas, así como al demandante, haciéndoles  llegar copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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