Asistente Jurídico Inteligente
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AC1114-2021 (2021-00681-00)_1
AC1114-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00681-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Santa Marta y su homólogo de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) formuló demanda de restitución de inmueble contra Jorge Rodríguez, para que se le ordene restituirle el predio denominado “Remolino”, ubicado en la Vereda Tagua, Corregimiento de Minca de Santa Marta, Magdalena, y fijó la competencia territorial por «la ubicación del inmueble, el domicilio de los demandados y la cuantía» (folio 4, c.1).
2. La autoridad seleccionada dijo carecer de atribución para asumir el caso porque la entidad pública accionante tiene su domicilio en Bogotá D.C. Por ello, lo remitió a la capital del país para que fuera repartido entre los estrados de esa circunscripción territorial (23 oct. 2020).
3. El otro despacho judicial involucrado se abstuvo de conocerlo con estribo en que la promotora cuenta con sede administrativa en el lugar en que promovió la acción; además, por el sitio de ubicación del predio es en ese territorio donde debe adelantarse el asunto. Por tanto, suscitó el conflicto negativo de competencia que se entrar a zanjar (12 feb. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1º del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar si en este evento se configura alguna excepción a dicha regla general.
La respuesta no se hace esperar, ya que el artículo 80 de la Ley 1448 de 2011, sobre la regulación de la acción de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojas, dispone que, en los procesos de restitución de tierras despojadas o abandonadas de que trata esa legislación, «[s]erán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda».
Esa pauta especial se justifica no solo porque los litigios que se adelantan bajo ese régimen legal tienen la virtualidad de modificar derechos reales, sino porque el hecho de radicar la competencia en los jueces del lugar de ubicación de los respectivos predios permite que la inmediación del juez con el bien y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, genere un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, evite traslados, mayores erogaciones y demoras, todo lo cual redunda en favor de los beneficiarios que son sujetos de especial protección constitucional.
Así se precisó en CSJ AC2429-2027 cuando se enfatizó que:
(…) al estar determinada la competencia territorial para conocer del asunto, exclusivamente por el lugar de ubicación del bien a restituir, se está ante un fuero privativo, justificado no solo en que el juicio alude y tiene la potencialidad de modificar derechos reales o situaciones específicas sobre inmuebles, pues al tenor del artículo 91 del citado compendio normativo, el juez, en “la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda”; sino también, y más importante aún, en que la inmediación de aquel con el predio y las circunstancias que rodearon su despojo o abandono forzado, permiten un trámite con menor esfuerzo y mayor eficacia, que evita traslados, mayores erogaciones y demoras, lo cual cobra evidente relevancia siendo los beneficiarios de la acción sujetos en las aludidas condiciones especiales, a quienes se debe facilitar el cometido final de la restitución.
Esa regla de asignación especial se complementa con el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011 que prevé la acumulación procesal de todos los asuntos que sean promovidos después de haberse dado inicio a la acción de restitución de un predio que haya sido despojado o abandonado a causa del conflicto armado interno en el contexto de esa ley, pues, al respecto, dicho precepto, prevé que:
Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.
Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.
La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo.
Luego, no hay duda que el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que tenga a su cargo el proceso de restitución de tierras en el contexto de la Ley 1448 de 2011 sobre un determinado bien, para que conozca «de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción», según sea el caso, por principio de economía procesal, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente, conforme fue advertido por esta Corte en CSJ SC205-2021, donde, después de casar la sentencia confutada, dispuso enviar la actuación al despacho judicial que conoce del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas sobre el respectivo bien, para que fuera allí acumulada en coherencia con el precitado artículo 95 ibídem.
Ahora bien, no hay duda que al tratarse de una regla de atribución especial, la misma tiene primacía sobre cualquier otra, en virtud del principio de especialidad normativa, con independencia de la naturaleza jurídica de las personas que actúen en el respectivo pleito.
3.- En este evento, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) pretende la restitución del inmueble denominado “Remolino”, ubicado en la Vereda Tagua, Corregimiento de Minca de Santa Marta, Magdalena, ocupado por Jorge Rodríguez y acudió ante el juzgador del lugar en que está localizado dicho predio.
No obstante, al revisar los documentos anexos al infolio, entre ellos el certificado de libertad y tradición del referido bien, se observa que sobre ese fundo hay inscrita una medida cautelar denominada «admisión solicitud de restitución de predio literal A) art. 85 Ley 1448 de 2011», decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, con oficio 1429 de 29 de agosto de 2018, según consta en la anotación nº 8 de 5 de septiembre de 2018.
Con ese panorama, bien pronto se observa que, aunque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta atinó al no asumir el asunto, de todos modos, se equivocó cuando pasó por alto la situación jurídica del inmueble y dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, elementos a partir de los cuales era dable identificar al funcionario llamado a dirimir el litigio.
También anduvo desacertado el segundo receptor que inadvirtió tales situaciones, a pesar de ser determinantes para direccionar el asunto hacía el estamento llamado a impulsarlo.
Desde esa perspectiva, conocida la situación jurídica del bien objeto del proceso, no queda otra opción que asignarle el caso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, para que asuma su estudio, al ser el que tiene a su cargo el juicio de restitución de tierras que cursa sobre el mencionado inmueble.
Lo anterior, en aras de poner fin a la divergencia y en vista del carácter de orden público de las estipulaciones procesales que las tornan imperativas, máxime cuando, por las particularidades del caso, se prescinde de cualquier otro factor que posibilitara una elección para la accionante.
Ese proceder se acogió en CSJ AC2731-2014, reiterado en AC8607-2017, al colegir que
(…) se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante.
Justamente, en oportunidades anteriores, la Sala Plena de esta Corte ha asignado la competencia territorial al funcionario judicial a quien por ley le corresponde, no obstante que no haya hecho parte del conflicto (CSJ, Autos de Sala Plena. 19 jun 2003, Rad 2003-00023, y 13 Jul 2006, Rad.2006-00028).
4.- En esa secuencia, se remitirá el diligenciamiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponda, y se informará de esta determinación a los despachos inmersos en la pugna y a la interesada, por las particularidades de la situación presentada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido a las oficinas involucradas, así como al demandante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado