STC4610 2021

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STC4610-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4610-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01235-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que le instauró José Orlando Henao  Echeverry a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado n°  1991-012030-08.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó dejar sin valor los proveídos          calendados 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020,          proferidos por la accionada.  

Sostuvo,  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió  auto mediante el cual negó darle trámite a la  liquidación ordenada por esta Corporación en una  sentencia de casación (31 jul.2019); decisión que apeló  y se asignó el 8 de octubre de 2019 a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien resolvió  el mentado recurso solo hasta el 21 de julio de 2020, por lo que  superó el termino de 6 meses con el que contaba para ello.  

Adujo  que interpuso súplica, la cual fue declarada improcedente el 4  de agosto de 2020. Así mismo, dijo que esa autoridad profirió  proveído en el que negó diversas solicitudes promovidas  por él (11 dic. 2020) y que las precitadas decisiones se  profirieron aun cuando el colegiado perdió competencia para  fallar en los términos del artículo 121 del Código  General del Proceso.  

            

2. El          juzgado vinculado remitió el expediente digital, sin que se          allegaran hasta el momento en que se proyectó esta resolución          más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

Respecto  a la «pérdida  de competencia reprochada por el gestor, conforme al artículo  121 del Código General del Proceso,  por haber tramitado la colegiatura encartada las decisiones de  fechas,  21  de julio  de 2020, 04 de agosto de 2020, y 11 de diciembre de 2020,  al margen de los términos perentorios  para fallar que estipula el precepto en cita»,   pudo  constatarse a través de las piezas procesales, que el  gestor  no invocó la irregularidad que busca definir por este sendero  ante el juez natural de la causa, a quien le compete la definición  de este punto, escenario en el que debió formular la  correspondiente solicitud de pérdida de competencia y, de  contera, la nulidad de la actuación que se haya eventualmente  generado. Situación que al no haber ocurrido provoca el  decaimiento de su pretensión dada la incuria en que se  incurrió en este caso.  

No se  olvide que:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ STC7966-2018).  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«El  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC122-2020  y STC820-2020).  

En  tal virtud, dado el carácter extraordinario que reviste el  amparo exigido, no  es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional  cuestiones que en principio no han sido puestas en conocimiento de la  autoridad encartada, como ocurrió en este asunto, de  modo que el amparo debe fracasar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por José  Orlando Henao Echeverry  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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