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STC4610-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4610-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01235-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que le instauró José Orlando Henao Echeverry a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el litigio con radicado n° 1991-012030-08.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó dejar sin valor los proveídos calendados 21 de julio, 4 de agosto y 11 de diciembre de 2020, proferidos por la accionada.
Sostuvo, que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió auto mediante el cual negó darle trámite a la liquidación ordenada por esta Corporación en una sentencia de casación (31 jul.2019); decisión que apeló y se asignó el 8 de octubre de 2019 a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien resolvió el mentado recurso solo hasta el 21 de julio de 2020, por lo que superó el termino de 6 meses con el que contaba para ello.
Adujo que interpuso súplica, la cual fue declarada improcedente el 4 de agosto de 2020. Así mismo, dijo que esa autoridad profirió proveído en el que negó diversas solicitudes promovidas por él (11 dic. 2020) y que las precitadas decisiones se profirieron aun cuando el colegiado perdió competencia para fallar en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.
2. El juzgado vinculado remitió el expediente digital, sin que se allegaran hasta el momento en que se proyectó esta resolución más intervenciones.
CONSIDERACIONES
Respecto a la «pérdida de competencia reprochada por el gestor, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, por haber tramitado la colegiatura encartada las decisiones de fechas, 21 de julio de 2020, 04 de agosto de 2020, y 11 de diciembre de 2020, al margen de los términos perentorios para fallar que estipula el precepto en cita», pudo constatarse a través de las piezas procesales, que el gestor no invocó la irregularidad que busca definir por este sendero ante el juez natural de la causa, a quien le compete la definición de este punto, escenario en el que debió formular la correspondiente solicitud de pérdida de competencia y, de contera, la nulidad de la actuación que se haya eventualmente generado. Situación que al no haber ocurrido provoca el decaimiento de su pretensión dada la incuria en que se incurrió en este caso.
No se olvide que:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (CSJ STC7966-2018).
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«El accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC122-2020 y STC820-2020).
En tal virtud, dado el carácter extraordinario que reviste el amparo exigido, no es posible debatir e incursionar en este ámbito constitucional cuestiones que en principio no han sido puestas en conocimiento de la autoridad encartada, como ocurrió en este asunto, de modo que el amparo debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por José Orlando Henao Echeverry
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA