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STC3546-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC3546-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00032-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda promovida por Gennit Patricia Barraza Bonilla contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso de divorcio iniciado por la aquí gestora frente a Adolfo Vásquez López, con radicado n° 2006-0524.
1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido proceso, “petición”, seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada.
2. De lo narrado por la gestora y de la información aquí allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos:
La promotora promovió juicio de divorcio frente a Adolfo Vásquez López, el cual terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2006, donde se accedió a sus pretensiones. Posteriormente, se tramitó el juicio ejecutivo para hacer exigible el pago de las obligaciones derivadas del aludido fallo.
La censora afirma que, el 15 de diciembre de 2020, solicitó al estrado accionado:
“(…) Se [l]e informe por qu[é] no se ha oficiado al pagador de la caja de sueldos de retiro para que haga los respectivos descuentos por alimentos”.
“Se reactive la mesada de alimentos y se [l]e consigne en la cuenta No 4-421-00-12289-0 del Banco Agrario de Colombia (…)”.
Indicó que también pidió copia digital del expediente, del cual, afirma, el secretario del despacho había requerido su desarchive desde el 23 de octubre de 2019.
Sin precisar fechas específicas, reprocha que “(…) no se [l]e ha seguido pagando la mesada de alimento, y no [l]e han notificado proceso de exoneración o cualquier otra actuación que justifique el no pago de [tal asignación] (…)”.
3. Señalando que, a la fecha de presentación de este ruego, no ha obtenido respuesta alguna del juzgado confutado, pide, en concreto, ordenar
“(…) a la entidad accionada reactivar la mesada alimenticia (…), [y] se [l]e cancelen todas las mesadas alimentarias atrasadas o de manera retroactiva desde que se [l]e dej[aron] de pagar (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El titular de la célula judicial demandada relató que el comentado juicio de divorcio terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2006, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demandante.
Explicó que posteriormente, se tramitó el juicio ejecutivo, cuya última actuación registrada data del 14 de agosto de 2014, en donde se corrió traslado de las excepciones de mérito.
Indicó que el despacho está imposibilitado en dar respuesta a las peticiones de la promotora, por cuanto, aun cuando solicitó el desarchive del expediente, el Archivo General respondió que éste no fue hallado. Por lo antelado, programó la reconstrucción del trámite para el 12 de marzo de 2021.
2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso que, revisado su sistema de gestión documental, no figura oficio del juzgado accionado ordenando el embargo y/o retención de valores por concepto de alimentos sobre la asignación mensual de retiro de Adolfo Vásquez López y en favor de la tutelante.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo negó la salvaguarda por carencia actual de objeto, tras indicar
“(…) [A] partir del material demostrativo arrimado, se constata la actuación desplegada por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta con el objeto de reconstruir el expediente exhortado, y así poder brindar una respuesta a las petitorias incoadas por la accionante, y pese a que con ello no éstas no [sic] se resuelven, no puede dejarse de lado que, ante la pérdida del cartulario, con la programación de la audiencia de reconstrucción y una vez éste se rehaga, el encausado podrá satisfacer las inconformidades de la actora, pues salta a la vista que la tardanza en absolverlas se ha debido a la imposibilidad de hallarlo (…)”.
3. La impugnación
La impetró la promotora, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales, en su criterio, “no se restablecen con la fecha de la audiencia de reconstrucción del proceso de divorcio”.
2. CONSIDERACIONES
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
“(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
2. Revisadas las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la tutelante es obtener respuesta a su memorial presentado el 15 de diciembre de 2020, a través del cual solicitó le fuera informado por qué no se ha oficiado al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenando el embargo y/o retención de la mesada alimentaria a ella reconocida sobre la asignación mensual de retiro de Adolfo Vásquez López, con ocasión del decurso referenciado.
En ese escenario, no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
Así las cosas, pronto se descarta la vulneración alegada, por cuanto, tal como lo advirtió el a quo constitucional, la omisión del juzgado accionado en dar respuesta a la solicitud de la actora obedece a una situación ajena a su alcance, cual es el extravío del cartulario en el Archivo General.
Frente a esa circunstancia, y según las pruebas aportadas al ruego, se observa que, el juzgado querellado realizó el 12 de marzo pasado, audiencia de reconstrucción del expediente, en la cual se decretaron pruebas de oficio y se requirió a las partes para que aportaran los medios documentales relacionados con los procesos en cuestión.
Asimismo, el despacho convocado instó a la aquí actora
“(…) para que aporte al Juzgado los extractos de la cuenta de ahorros en la cual se le consigna los dineros de la cuota alimentaria (…), desde el año 2016 hasta la fecha, a efectos de establecer la cuantía de las cuotas que han sido consignadas por parte del pagador de la Policía Nacional (…)”.
Finalmente, se fijó como fecha para resolver la reconstrucción del proceso, el 13 de abril próximo.
Del anterior recuento se extrae el fracaso del auxilio, dado que la actuación requerida por la gestora aún se encuentra en trámite, pues, ante la infructuosa localización del expediente, el juzgado ha adelantado las gestiones necesarias para la reconstrucción del mismo, trámite indispensable para resolver las pretensiones de la actora, atinentes a “reactivar la mesada alimentaria” y a cancelar las cuotas causadas y adeudadas a su favor; razón por la cual este mecanismo de protección deviene prematuro.
Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.