STC3546 2021

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STC3546-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC3546-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2021-00032-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  22 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la salvaguarda  promovida por Gennit Patricia Barraza Bonilla contra el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad; con ocasión del proceso  de divorcio iniciado por la aquí gestora frente a Adolfo  Vásquez López, con radicado n° 2006-0524.  

            

1.        La  actora suplica la protección de sus prerrogativas al debido  proceso, “petición”,  seguridad social y mínimo vital, presuntamente quebrantadas  por la autoridad convocada.  

            

2. De          lo narrado por la gestora y de la información aquí          allegada se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

La  promotora  promovió juicio de divorcio frente  a Adolfo Vásquez López, el cual  terminó con sentencia de 12 de diciembre de 2006, donde se  accedió a sus pretensiones. Posteriormente, se tramitó  el juicio ejecutivo para hacer exigible el pago de las obligaciones  derivadas del aludido fallo.  

La  censora afirma que,  el 15 de diciembre de 2020, solicitó al estrado accionado:  

“(…)  Se  [l]e  informe por qu[é]  no  se ha oficiado al pagador de la caja de sueldos de retiro para que  haga los respectivos descuentos por alimentos”.  

“Se  reactive la mesada de alimentos y se [l]e  consigne en la cuenta No 4-421-00-12289-0 del Banco Agrario de  Colombia (…)”.  

Indicó  que también pidió copia digital del expediente, del  cual, afirma, el secretario del despacho había requerido su  desarchive desde el 23 de octubre de 2019.  

Sin  precisar fechas  específicas, reprocha que “(…) no  se  [l]e  ha  seguido pagando la mesada de alimento, y no  [l]e  han notificado proceso de exoneración o cualquier otra  actuación que justifique el no pago de [tal  asignación]  (…)”.  

3.  Señalando que, a la fecha de presentación de este  ruego, no ha obtenido respuesta alguna del juzgado confutado, pide,  en concreto, ordenar  

“(…)  a  la entidad accionada reactivar la mesada alimenticia (…),  [y] se  [l]e  cancelen todas las mesadas alimentarias atrasadas o de manera  retroactiva desde que se [l]e  dej[aron]  de pagar (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El titular  de la célula judicial demandada relató que el comentado  juicio de divorcio terminó con sentencia de 12 de diciembre de  2006, en la cual se accedieron a las pretensiones de la demandante.  

Explicó  que posteriormente, se tramitó el juicio ejecutivo, cuya  última actuación registrada data del 14 de agosto de  2014, en donde se corrió traslado de las excepciones de  mérito.  

Indicó  que el despacho está imposibilitado en dar respuesta a las  peticiones de la promotora, por cuanto, aun cuando solicitó el  desarchive del expediente, el Archivo General respondió que  éste no fue hallado. Por lo antelado, programó la  reconstrucción del trámite para el 12 de marzo de 2021.  

2.  La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expuso  que, revisado su sistema de gestión documental, no figura  oficio del juzgado accionado ordenando el embargo y/o retención  de valores por concepto de alimentos sobre la asignación  mensual de retiro de Adolfo Vásquez López y en favor de  la tutelante.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

El  a  quo  negó la salvaguarda por carencia actual de objeto, tras  indicar  

“(…)  [A] partir del  material demostrativo arrimado, se constata la actuación  desplegada por parte del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  con el objeto de reconstruir el expediente exhortado, y así  poder brindar una respuesta a las petitorias incoadas por la  accionante, y pese a que con ello no éstas no [sic]  se resuelven, no puede dejarse de lado que, ante la pérdida  del cartulario, con la programación de la audiencia de  reconstrucción y una vez éste se rehaga, el encausado  podrá satisfacer las inconformidades de la actora, pues salta  a la vista que la tardanza en absolverlas se ha debido a la  imposibilidad de hallarlo  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la promotora, insistiendo en la vulneración de  sus derechos fundamentales, los cuales, en su criterio, “no  se restablecen con la fecha de la audiencia de reconstrucción  del proceso de divorcio”.  

2.        CONSIDERACIONES  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las  llamadas a regular las respuestas otorgadas a las exigencias de los  sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2.  Revisadas  las pruebas aquí adosadas se observa que lo pretendido por la  tutelante es obtener respuesta a su memorial presentado el 15 de  diciembre de 2020, a través del cual solicitó le fuera  informado por qué no se ha oficiado al pagador de la Caja de  Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ordenando el embargo  y/o retención de la mesada alimentaria a ella reconocida sobre  la asignación mensual de retiro de Adolfo Vásquez  López, con ocasión del decurso referenciado.  

En  ese escenario,  no hay lugar a revisar la vulneración al derecho de petición  sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión  eminentemente judicial.  

Así  las cosas, pronto se descarta la vulneración alegada,  por cuanto, tal como lo advirtió el a  quo  constitucional, la omisión del juzgado accionado en dar  respuesta a la solicitud de la actora obedece a una situación  ajena a su alcance, cual es el extravío del cartulario en el  Archivo General.  

Frente  a esa circunstancia, y según las pruebas aportadas al ruego,  se observa que, el juzgado querellado realizó el 12 de marzo  pasado, audiencia de reconstrucción del expediente, en la cual  se decretaron pruebas de oficio y se requirió a las partes  para que aportaran los medios documentales relacionados con los  procesos en cuestión.  

Asimismo,  el despacho convocado instó a la aquí actora  

“(…)  para que aporte al  Juzgado los extractos de la cuenta de ahorros en la cual se le  consigna los dineros de la cuota alimentaria (…),  desde el año 2016 hasta la fecha, a efectos de establecer la  cuantía de las cuotas que han sido consignadas por parte del  pagador de la Policía Nacional  (…)”.  

Finalmente,  se fijó como fecha para resolver la reconstrucción del  proceso, el 13 de abril próximo.  

Del  anterior recuento se extrae el fracaso del auxilio, dado que la  actuación requerida por la gestora aún se encuentra en  trámite, pues, ante la infructuosa localización del  expediente, el juzgado ha adelantado las gestiones necesarias para la  reconstrucción del mismo, trámite indispensable para  resolver las pretensiones de la actora, atinentes a “reactivar  la mesada alimentaria”  y a cancelar las cuotas causadas y adeudadas a su favor; razón  por la cual este mecanismo de protección deviene prematuro.  

Al  juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  

Al respecto, esta  Corte ha manifestado:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

3.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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