ATC460 2021

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ATC460-2021

        

ATC460-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01032-00  

Bogotá,  D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Mediante  proveído de 19 de enero de 2021, la Sala Plena de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió la  acción de tutela propuesta por Jean Marc Crepy Gracy frente al  alcalde del municipio de Chía, a los juzgados municipales de  esa localidad, por ser los competentes para decidirla, conforme al  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.  

Tal reparo, se  dirigió a controvertir la presunta negativa de dicho servidor  “(…) a  demoler las tres casas ilegales D, (…)  E y F del Conjunto Residencial Rincón del Bosque, ubicado en  la fraudulenta parcelación Bosque de Chía, en la vereda  Bojacá del municipio de Chía (…)”;  motivo por el cual, según su exposición, impulsó  una denuncia penal, de la cual adjuntó copia y dio cuenta a la  Procuraduría General de la Nación.  

2.        Recepcionado  el asunto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, éste  requirió al peticionario para que determinara “(…)  de  manera clara (…)  los hechos y derechos presuntamente conculcados, así como (…)  las  pretensiones (…)”  del amparo.  

El promotor  cumplió con lo anterior, reiterando sus ataques contra el  citado alcalde, exponiendo que ha sido víctima de “(…)  actos  administrativos delictivos a cargo de funcionarios públicos  corruptos de la municipalidad de Chía, perpetradores típicos,  antijurídicos y punibles (…)  dentro  del Conjunto Residencial Rincón del Bosque, ubicado en la  Parcelación Bosque de Chía de la vereda Bojacá  de la municipalidad de Chía (…)”  y reclamando, en consecuencia, indemnizaciones y gestiones, por parte  de las Notarías Veinticinco y Treinta y Nueve del Círculo  de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la  Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación,  el “Gobierno  Nacional”  y varias personas naturales.  

3.        Mediante  proveído de 16 de marzo de 2021, el despacho antes señalado  se apartó del conocimiento de la tutela comentada y la remitió  a los juzgados civiles del circuito de Bogotá -reparto-, pues  consideró que la salvaguarda se erigía respecto de la  Superintendencia de Notariado y Registro, entidad adscrita al  Ministerio de Justicia y del Derecho, con sede en Bogotá, por  lo cual, anotó, debía aplicarse el numeral 2° del  artículo 1°, Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 1983 de 2017.  

4.        El  Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital recepcionó  las diligencias y, de igual modo, el 25 de marzo siguiente, se  abstuvo de tramitarlas por estimar que debía prevalecer el  mandato impartido por el Consejo de Estado sobre la competencia para  resolver el amparo; por tanto, devolvió el decurso al despacho  municipal aquí involucrado para que lo asumiera.  

Este último,  en auto de 26 de marzo siguiente, insistió en su falta de  competencia y propuso el respectivo conflicto negativo de  competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación  para lo de su cargo.  

5.        Examinada  la actuación descrita, pronto se advierte que corresponde al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía definir el resguardo  planteado por Jean Marc Crepy Gracy, pues de la queja e, incluso, de  su subsanación se extrae que el reproche se formula, de manera  directa, contra el alcalde municipal de esa localidad, de quien aduce  acciones y omisiones presuntamente lesivas de sus derechos. No ocurre  así con las demás entidades, de quienes pretende  indemnizaciones y gestiones, pues amén de no enrostrarles  ataque concreto, nada indica que hubiese adelantado gestiones ante  ellas y que las mismas hubiesen suscitado inconformidades en el  tutelante.  

6.        Así  las cosas, la competencia para tramitar el auxilio comentado,  conforme a lo dispuesto en el numeral 1°, artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 20211,   debe  atribuirse los jueces municipales de Chía, tal como lo sostuvo  el Consejo de Estado en la providencia de 19 de enero de 2021; así,  sin más dilaciones, la salvaguarda debe ser definida por el  Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  el  suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía es el  competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Jean Marc Crepy Gracy.  

Segundo:  Remítase  el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo  así decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “(…) Las          acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,          organismo o entidad pública del orden departamental,          distrital o municipal y contra particulares serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales          (…)”.  

      

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