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ATC460-2021
ATC460-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01032-00
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. Mediante proveído de 19 de enero de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, remitió la acción de tutela propuesta por Jean Marc Crepy Gracy frente al alcalde del municipio de Chía, a los juzgados municipales de esa localidad, por ser los competentes para decidirla, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
Tal reparo, se dirigió a controvertir la presunta negativa de dicho servidor “(…) a demoler las tres casas ilegales D, (…) E y F del Conjunto Residencial Rincón del Bosque, ubicado en la fraudulenta parcelación Bosque de Chía, en la vereda Bojacá del municipio de Chía (…)”; motivo por el cual, según su exposición, impulsó una denuncia penal, de la cual adjuntó copia y dio cuenta a la Procuraduría General de la Nación.
2. Recepcionado el asunto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, éste requirió al peticionario para que determinara “(…) de manera clara (…) los hechos y derechos presuntamente conculcados, así como (…) las pretensiones (…)” del amparo.
El promotor cumplió con lo anterior, reiterando sus ataques contra el citado alcalde, exponiendo que ha sido víctima de “(…) actos administrativos delictivos a cargo de funcionarios públicos corruptos de la municipalidad de Chía, perpetradores típicos, antijurídicos y punibles (…) dentro del Conjunto Residencial Rincón del Bosque, ubicado en la Parcelación Bosque de Chía de la vereda Bojacá de la municipalidad de Chía (…)” y reclamando, en consecuencia, indemnizaciones y gestiones, por parte de las Notarías Veinticinco y Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, el “Gobierno Nacional” y varias personas naturales.
3. Mediante proveído de 16 de marzo de 2021, el despacho antes señalado se apartó del conocimiento de la tutela comentada y la remitió a los juzgados civiles del circuito de Bogotá -reparto-, pues consideró que la salvaguarda se erigía respecto de la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con sede en Bogotá, por lo cual, anotó, debía aplicarse el numeral 2° del artículo 1°, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
4. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital recepcionó las diligencias y, de igual modo, el 25 de marzo siguiente, se abstuvo de tramitarlas por estimar que debía prevalecer el mandato impartido por el Consejo de Estado sobre la competencia para resolver el amparo; por tanto, devolvió el decurso al despacho municipal aquí involucrado para que lo asumiera.
Este último, en auto de 26 de marzo siguiente, insistió en su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.
5. Examinada la actuación descrita, pronto se advierte que corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía definir el resguardo planteado por Jean Marc Crepy Gracy, pues de la queja e, incluso, de su subsanación se extrae que el reproche se formula, de manera directa, contra el alcalde municipal de esa localidad, de quien aduce acciones y omisiones presuntamente lesivas de sus derechos. No ocurre así con las demás entidades, de quienes pretende indemnizaciones y gestiones, pues amén de no enrostrarles ataque concreto, nada indica que hubiese adelantado gestiones ante ellas y que las mismas hubiesen suscitado inconformidades en el tutelante.
6. Así las cosas, la competencia para tramitar el auxilio comentado, conforme a lo dispuesto en el numeral 1°, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 20211, debe atribuirse los jueces municipales de Chía, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la providencia de 19 de enero de 2021; así, sin más dilaciones, la salvaguarda debe ser definida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Jean Marc Crepy Gracy.
Segundo: Remítase el expediente al estrado mencionado, previa comunicación de lo así decidido al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “(…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales (…)”.