AC 1095 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1095-2021 (2021-00528-00)_1

        

AC1095-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00528-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo  Civil Municipal de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de  Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.          Ante el primer despacho, el  Grupo Energía de Bogotá S.A., ESP., vecina de esta  ciudad,  solicitó imponer servidumbre de conducción de energía  sobre  el inmueble  denominado «Lote»  de la vereda Barroblanco del Municipio de Zipaquirá,  Cundinamarca. Justificó  la escogencia de esa sede,  en lo pertinente,  por «la  ubicación del predio que soportará el gravamen de  servidumbre y la cuantía»  (fls.  59 a 62, c.1).  

2.          La autoridad seleccionada  admitió  el libelo y adelantó actuaciones tendientes a definirlo;  empero, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió  auto en el que se declaró incompetente y remitió el  asunto a los juzgados de Bogotá donde se halla la vecinidad de  la convocante, fundada en la posición que concretó la  Sala de Casación Civil en CSJ AC140-2020 (fls. 120 a 121,  c.1).  

3.        El  Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue  reasignado, lo repelió con estribo en que debe seguir siendo  impulsado por el receptor inicial al ser el del lugar de ubicación  del predio a intervenir, sobre todo porque, según destacó,  al haberlo asumido, la atribución se le prorrogó y no  puede, por tanto, desprenderse de él, máxime cuando,  conforme expuso, no aplica el artículo 29 del estatuto  procedimiental civil, ya que la competencia por el factor subjetivo  se da solamente cuando se trata de agentes diplomáticos o  estados extranjeros. Además, dijo apartarse de lo expuesto por  esta Corporación y dispuso devolver el expediente al  funcionario que lo venía diligenciando para que continúe  con su impulso, no sin antes advertir que si esa sede llegare a  negarse a asumirlo, proponía conflicto de competencia (9 oct.  2020).  

4.-  Retornó el asunto al estrado que venía conociendo de  él, quien dispuso la remisión a esta sede para que  zanje la disparidad de criterios (28 oct. 2020).  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los  procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la  geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores  territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante  el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al  «personal»  que radica la competencia en el del lugar del domicilio del  demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el  denominado por la doctrina «forum  rei sitae» o  «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid.  Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es  llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de  las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal  voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio,  queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que  el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente  determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica  el funcionario que con exclusión de cualquier otro está  llamado a encarar el debate.  

Al  respecto, en AC3744-2018, la Corte destacó, en concreto, que  

«(…)  el concepto «privativo»  que constituye el común denominador de las precitadas  disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el  territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas  en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre  los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el  organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera  exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han  sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole  (…)».  

Ahora  bien, atinente a los juicios  sobre servidumbres, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  fija una  «competencia  privativa»  que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado  del lugar donde esté el bien envuelto en la litis  el  deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º, ejusdem,  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o  personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar  competencia al juez de su domicilio.  

Como  en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al  memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de  aquella donde se  encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen,  deviene palmario que en la práctica surge  un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es  así como los postulados de igualdad, economía procesal,  concentración e inmediación, entre otros, cobran  especial significación en este contexto para equilibrar las  cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general,  es el más débil de la relación procesal y, por  ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo  a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además,  la inspección judicial que, por mandato del legislador debe  practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su  realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el  mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la  definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación  recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad  pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la  abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría  en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, se buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

Solución  que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio  de la perpetutatio  jurisdictionis, pues  al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero  subjetivo,  «los  jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores  incluso después de haber impartido trámite al proceso,  con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de  que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en  cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará  validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido  practicadas».  

3.-  En  ese contexto, bien pronto se observa que el juzgado de Bogotá  se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto,  comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó  en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este evento, respalda la  posición del estrado de Zipaquirá.  

Nótese  que si bien la controversia se inició y tramitó ante la  última autoridad referida, de todos modos, como se vio, al  considerarse que el fuero personal del numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso contempla un evento  constitutivo del “factor  subjetivo”  y éste tiene prelación (art. 29), así como  impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación  del principio de la perpetutatio  jurisdictionis  no es admisible, contrario a lo que expuso el segundo receptor.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas  a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que  resulta, entonces, aplicable.  

Ello  es así porque el Grupo  Energía de Bogotá S.A. ESP, es  una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad  anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley  142 de 1992 (art. 17), con autonomía administrativa,  patrimonial y presupuestal, en  la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del  capital social, acorde con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de  Bogotá y con el artículo 2º de los Estatutos  Sociales, elementos  que revelan su naturaleza pública  porque el artículo  104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo establece que, por «entidad  pública se entiende  todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una  participación igual o superior al 50% de su capital; y los  entes con aportes o participación estatal igual o superior al  50%»,  además,  su  domicilio es Bogotá, según se extrae del certificado de  existencia y representación legal.  

Por  manera que al ser el domicilio de la entidad descentralizada  demandante la capital del país, es  ese el  lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia  del juzgado de Zipaquirá haya sido prorrogada,  por lo que  no habrá otra opción sino la de ordenar remitir las  diligencias al funcionario que generó el conflicto.  

4.-  En  ese orden,  se  resolverá  la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro despacho involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero  Civil Municipal  de Bogotá es  el competente para conocer la causa de  la referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro  estrado judicial.  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

      

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