Asistente Jurídico Inteligente
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AC1095-2021 (2021-00528-00)_1
AC1095-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00528-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Zipaquirá y Primero Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Grupo Energía de Bogotá S.A., ESP., vecina de esta ciudad, solicitó imponer servidumbre de conducción de energía sobre el inmueble denominado «Lote» de la vereda Barroblanco del Municipio de Zipaquirá, Cundinamarca. Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por «la ubicación del predio que soportará el gravamen de servidumbre y la cuantía» (fls. 59 a 62, c.1).
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo y adelantó actuaciones tendientes a definirlo; empero, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió auto en el que se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados de Bogotá donde se halla la vecinidad de la convocante, fundada en la posición que concretó la Sala de Casación Civil en CSJ AC140-2020 (fls. 120 a 121, c.1).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, a quien le fue reasignado, lo repelió con estribo en que debe seguir siendo impulsado por el receptor inicial al ser el del lugar de ubicación del predio a intervenir, sobre todo porque, según destacó, al haberlo asumido, la atribución se le prorrogó y no puede, por tanto, desprenderse de él, máxime cuando, conforme expuso, no aplica el artículo 29 del estatuto procedimiental civil, ya que la competencia por el factor subjetivo se da solamente cuando se trata de agentes diplomáticos o estados extranjeros. Además, dijo apartarse de lo expuesto por esta Corporación y dispuso devolver el expediente al funcionario que lo venía diligenciando para que continúe con su impulso, no sin antes advertir que si esa sede llegare a negarse a asumirlo, proponía conflicto de competencia (9 oct. 2020).
4.- Retornó el asunto al estrado que venía conociendo de él, quien dispuso la remisión a esta sede para que zanje la disparidad de criterios (28 oct. 2020).
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en AC3744-2018, la Corte destacó, en concreto, que
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a los juicios sobre servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
Solución que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».
3.- En ese contexto, bien pronto se observa que el juzgado de Bogotá se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este evento, respalda la posición del estrado de Zipaquirá.
Nótese que si bien la controversia se inició y tramitó ante la última autoridad referida, de todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un evento constitutivo del “factor subjetivo” y éste tiene prelación (art. 29), así como impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis no es admisible, contrario a lo que expuso el segundo receptor.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as sociedades públicas y las sociedades de economía mixta”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta, entonces, aplicable.
Ello es así porque el Grupo Energía de Bogotá S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1992 (art. 17), con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, en la cual el Estado posee el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, acorde con el Acuerdo 001 de 1996 del Concejo de Bogotá y con el artículo 2º de los Estatutos Sociales, elementos que revelan su naturaleza pública porque el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%», además, su domicilio es Bogotá, según se extrae del certificado de existencia y representación legal.
Por manera que al ser el domicilio de la entidad descentralizada demandante la capital del país, es ese el lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de Zipaquirá haya sido prorrogada, por lo que no habrá otra opción sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que generó el conflicto.
4.- En ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Bogotá y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,