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AC1150-2021 (2010-00197-01)
AC1150-2021
Radicación 08001-31-03-012-2010-00197-01
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la objeción a la liquidación de costas del recurso de casación, propuesta por Electrificadora del Caribe Ltda., dentro del proceso ordinario que Industria Acuícola del Caribe Ltda., planteó contra la objetante y Generali Colombia Seguros Generales S.A.
I.-ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Corte decidió en forma desfavorable a la impugnante el recurso de casación que interpusiera contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2.- En la referida decisión se condenó a Electrificadora del Caribe Ltda., al pago de las costas, ordenándose incluir en la liquidación que elaborara la Secretaría la suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho (CSJ SC5142-2020).
3.- La recurrente objetó la liquidación de las mismas para se le exonere de su pago, habida cuenta que en la sentencia de casación, al estudiar el segundo cargo, se realizó rectificación doctrinaria, cuando se desató el reparo atinente a que el tribunal no empleó las disposiciones sustantivas relativas a la responsabilidad contractual, pues la Corte halló configurado tal yerro, solo que advirtió que era intrascendente y que, por ende, no había lugar quebrar el veredicto impugnado en casación por ese hecho, pues, a pesar de la aparente mixtura de instituciones realizada por el ad quem, el fallo se soportó en la responsabilidad civil contractual.
En sentir de la objetante, eso significa que, conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, no había lugar condenarla en costas ante la resolución desfavorable del recurso extraordinario, ya que se hizo rectificación doctrinaria, a pesar de no haberse dicho expresamente.
4.- Surtido el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte guardó silencio (folio 313).
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable a definición de este asunto de conformidad con el artículo 624 del Código General del Proceso-, dispone que:
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
(…)
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación. (Se subraya).
Análogamente el artículo 375 in fine de la misma obra expresa que «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria».
Y en relación con los criterios que deben considerarse para determinar el componente de agencias en derecho, el numeral 3º del artículo 393 ibídem, consagra,
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.
2.- Atendiendo la citada disposición legal, es preciso acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que define las agencias en derecho para las diferentes áreas de la jurisdicción y sus distintas actuaciones, y en lo referente al recurso de revisión en el artículo 6º, numeral 1.12.2.2, dispone que estas serán de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
Así mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibidem señala que, para fijar las agencias en derecho, además de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y máximos), el juez deberá considerar «la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».
3.- La objetante cuestiona la condena en costas porque estima que era improcedente, pues, en su sentir, la Corte hizo rectificación doctrinaria y, por ende, debió exonerarla de tal efecto.
Aplicadas las premisas jurídicas reseñadas, se observa que carece de razón la inconforme, toda vez que la Sala no hizo corrección doctrinaria en la providencia que desató el recurso extraordinario de casación propuesto por esa litigante contra el fallo de segunda instancia.
Al efecto, lo único que avizoró fue que el tribunal incurrió en una «aparente mixtura de reglas de juzgamiento», con la advertencia de que ello fue intrascendente porque zanjó el pleito a través del régimen contractual que era el aplicable a la casuística, sin que ese entendimiento conlleve el efecto que en él ve la opugnante, ya que la «rectificación doctrinaria» se da cuando, a pesar de no casar la sentencia, la Corte «enmienda los errores jurídicos contenidos en la motivación del fallo impugnado en casación1», cuestión esta última ajena a lo acaecido en este litigio, en el que la Sala constató que el ad quem encasilló la discusión en el sistema legal aplicable (responsabilidad civil contractual) y con base en él zanjó la alzada, lo cual la llevó a descartar el yerro que en tal sentido le fue atribuido a dicho fallador, lo que debilita el argumento que en sentido opuesto exhibe la impugnante.
Adicionalmente, es pertinente mencionar que la condena en costas era necesaria al haberse desatado el recurso de casación en forma adversa a su proponente, comoquiera que así lo prevé el artículo 392 del C. P.C, así como el art. 375 in fine, aplicables a este asunto, según se advirtió en CSJ SC5142-2020 (16 dic.), sin que el monto en el que fueron tasadas las agencias en derecho, esto es, $6’000.000, resulte excesivo, comoquiera que está acorde con la tarifa determinada por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como límite máximo en el trámite del recurso de casación la cantidad equivalente a «veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes», barrera que para el año 2020, anualidad en que se dictó la sentencia de casación (16 dic.), ascendía a $17’556.060.
Lo anterior en coherencia con la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión desplegada por la accionante, quien replicó la demanda de casación, así como con el tiempo que tomó la resolución de ese recurso extraordinario, lo cual merece compensación, porque durante su trámite esa parte opositora debió permanecer vigilante del caso a fin de conocer su desenlace, tarea que requiere, sin duda, una justa retribución, todo lo cual corrobora que la condena en costas efectuada y la respectiva tasación de agencias en derecho eran pertinentes.
4.- En suma, al haberse desestimado todos los cargos del libelo extraordinario, 7 en concreto, y al no verificarse rectificación doctrinaria, era preciso imponer la condena en costas, como lo efectuó la Sala en la sentencia que desató el remedio excepcional, en cumplimiento de las normas procesales anotadas, las cuales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.
5.- En ese orden de ideas, al no advertirse ninguna irregularidad procesal o afrenta al ordenamiento jurídico en la gestión objeto de cuestionamiento, se desestimará la objeción y se aprobará la liquidación de costas efectuada por la Secretaría.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Declarar infundada la objeción a la liquidación de costas propuesta por la recurrente.
Segundo. Aprobar sin modificación alguna la liquidación practicada por la Secretaría.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañéz, Bogotá Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 2005, pág. 703.