AC 1150 2021

ABRIL

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AC1150-2021 (2010-00197-01)

        

AC1150-2021  

Radicación  08001-31-03-012-2010-00197-01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  objeción a la liquidación de costas del recurso de  casación, propuesta por Electrificadora del Caribe Ltda.,  dentro del proceso ordinario que Industria Acuícola del Caribe  Ltda., planteó contra la objetante y Generali Colombia Seguros  Generales S.A.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        Mediante  sentencia de 16 de diciembre de 2020, la Corte decidió en  forma desfavorable a la impugnante el recurso de casación que  interpusiera contra el fallo de segunda instancia, proferido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

2.-        En  la referida decisión se condenó a Electrificadora del  Caribe Ltda., al pago de las costas, ordenándose incluir en la  liquidación que elaborara la Secretaría la suma de  $6’000.000, por concepto de agencias en derecho (CSJ  SC5142-2020).  

3.-        La  recurrente objetó la liquidación de las mismas para se  le exonere de su pago, habida cuenta que en la sentencia de casación,  al estudiar el segundo cargo, se realizó rectificación  doctrinaria, cuando se desató el reparo atinente a que el  tribunal no empleó las disposiciones sustantivas relativas a  la responsabilidad contractual, pues la Corte halló  configurado tal yerro, solo que advirtió que era  intrascendente y que, por ende, no había lugar quebrar el  veredicto impugnado en casación por ese hecho, pues, a pesar  de la aparente mixtura de instituciones realizada por el ad quem,  el fallo se soportó en la responsabilidad civil contractual.  

En sentir de  la objetante, eso significa que, conforme al artículo 375 del  Código de Procedimiento Civil, no había lugar  condenarla en costas ante la resolución desfavorable del  recurso extraordinario, ya que se hizo rectificación  doctrinaria, a pesar de no haberse dicho expresamente.  

4.-        Surtido  el traslado de rigor previsto en el numeral 6º del artículo  393 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte guardó  silencio (folio 313).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-        El  artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,  -aplicable a definición de este asunto de conformidad con el  artículo 624 del Código General del Proceso-, dispone  que:  

En  los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya  controversia, la condenación en costas se sujetará a  las siguientes reglas:  

1.  Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a  quien se le resuelva desfavorablemente el recurso  de apelación, súplica, queja, casación,  revisión o anulación que haya propuesto.  

(…)  

2.  La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la  actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia  se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas  en la respectiva liquidación. (Se subraya).  

Análogamente  el artículo 375 in fine de la misma obra expresa que  «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se  condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de  rectificación doctrinaria».  

Y en  relación con los criterios que deben considerarse para  determinar el componente de agencias en derecho, el numeral 3º  del artículo 393 ibídem, consagra,  

Para  la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse  las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si  aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un  máximo, el juez tendrá además en cuenta la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas.  

Sólo  podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho  mediante objeción a la liquidación de costas.  

2.-          Atendiendo la citada disposición legal, es preciso acudir a  lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura que define las agencias en derecho para las  diferentes áreas de la jurisdicción y sus distintas  actuaciones, y en lo referente al recurso de revisión en el  artículo 6º, numeral 1.12.2.2, dispone que estas serán  de «hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales vigentes».  

Así  mismo, el ordinal 3º del artículo 393 ibidem  señala que, para fijar las agencias en derecho, además  de aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la  Judicatura (que instituyen parámetros mínimos y  máximos), el juez deberá considerar «la  naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada  por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la  cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que  pueda exceder el máximo de dichas tarifas».  

3.-        La  objetante cuestiona la condena en costas porque estima que era  improcedente, pues, en su sentir, la Corte hizo rectificación  doctrinaria y, por ende, debió exonerarla de tal efecto.  

Aplicadas  las premisas jurídicas reseñadas, se observa que carece  de razón la inconforme, toda vez que la Sala no hizo  corrección doctrinaria en la providencia que desató el  recurso extraordinario de casación propuesto por esa litigante  contra el fallo de segunda instancia.  

Al efecto,  lo único que avizoró fue que el tribunal incurrió  en una «aparente mixtura de reglas de juzgamiento»,  con la advertencia de que ello fue intrascendente porque zanjó  el pleito a través del régimen contractual que era el  aplicable a la casuística, sin que ese entendimiento conlleve  el efecto que en él ve la opugnante, ya que la «rectificación  doctrinaria» se da cuando, a pesar de no casar la  sentencia, la Corte «enmienda los errores jurídicos  contenidos en la motivación del fallo impugnado en casación1»,  cuestión esta última ajena a lo acaecido en este  litigio, en el que la Sala constató que el ad quem  encasilló la discusión en el sistema legal aplicable  (responsabilidad civil contractual) y con base en él  zanjó la alzada, lo cual la llevó a descartar el yerro  que en tal sentido le fue atribuido a dicho fallador, lo que debilita  el argumento que en sentido opuesto exhibe la impugnante.  

Adicionalmente,  es pertinente mencionar que la condena en costas era necesaria al  haberse desatado el recurso de casación en forma adversa a su  proponente, comoquiera que así lo prevé el artículo  392 del C. P.C, así como el art. 375 in fine,  aplicables a este asunto, según se advirtió en CSJ  SC5142-2020 (16 dic.), sin que el monto en el que fueron tasadas las  agencias en derecho, esto es, $6’000.000, resulte excesivo,  comoquiera que está acorde con la tarifa determinada por el  Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 1.12.2.1 del artículo  6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, que dispuso como  límite máximo en el trámite del recurso de  casación la cantidad equivalente a «veinte (20)  salarios mínimos mensuales legales vigentes»,  barrera que para el año 2020, anualidad en que se dictó  la sentencia de casación (16 dic.), ascendía a  $17’556.060.  

Lo anterior  en coherencia con la naturaleza, la calidad y la duración de  la gestión desplegada por la accionante, quien replicó  la demanda de casación, así como con el tiempo que tomó  la resolución de ese recurso extraordinario, lo cual merece  compensación, porque durante su trámite esa parte  opositora debió permanecer vigilante del caso a fin de conocer  su desenlace, tarea que requiere, sin duda, una justa retribución,  todo lo cual corrobora que la condena en costas efectuada y la  respectiva tasación de agencias en derecho eran pertinentes.  

4.-        En  suma, al haberse desestimado todos los cargos del libelo  extraordinario, 7 en concreto, y al no verificarse rectificación  doctrinaria, era preciso imponer la condena en costas, como lo  efectuó la Sala en la sentencia que desató el remedio  excepcional, en cumplimiento de las normas procesales anotadas, las  cuales son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio  cumplimiento.  

5.-        En  ese orden de ideas, al no advertirse ninguna irregularidad  procesal o afrenta al ordenamiento jurídico en la gestión  objeto de cuestionamiento, se desestimará la objeción y  se aprobará la liquidación de costas efectuada por la  Secretaría.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar infundada la objeción a la liquidación de  costas propuesta por la recurrente.  

Segundo.  Aprobar sin modificación alguna la liquidación  practicada por la Secretaría.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          MURCIA Ballén, Humberto. Recurso de Casación          Civil. Sexta Edición. Ediciones Jurídicas Gustavo          Ibañéz, Bogotá Tomo II. Editorial Temis.          Bogotá. 2005, pág. 703.      

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