AC 1151 2021

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AC1151-2021 (2021-00692-00)

        

AC1151-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00692-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) y  Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer la  demanda ejecutiva promovida por Harold Alexander Valencia Ángulo  contra Óscar Edwin Murillo Morales.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en una letra de cambio.  

2. El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en  razón a que el ejecutante manifestó que el lugar del  demandado para recibir notificaciones es «la  Unidad Militar Zonor Comando General de Medellín (Antioquia)»,  por lo tanto la competencia la determina el lugar de residencia del  convocado,  conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  por lo cual remitió el libelo introductorio a esta urbe.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que del libelo se desprende que el lugar de cumplimiento de la  obligación en el municipio de Cartagena del Chairá –  Caquetá, en los términos del numeral 3° del  precepto 28 del C.G.P.;  además, aunque el  promotor indicó que el domicilio del ejecutado y dirección  de notificación es la Unidad  Militar Zonor Comando General de Medellín – Antioquia,  «no  pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para  efectuar las notificaciones».  

CONSIDERACIONES  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá)  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque el ejecutante no afirmó en su demanda  que Óscar  Edwin Murillo Morales  tenga domicilio en la ciudad de Medellín; sólo indicó,  en el acápite de direcciones para recibir notificaciones, la  Unidad  Militar Zonor Comando General de Medellín – Antioquia,  sin señalar que su convocado careciera de domicilio en el país  como lo exige el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso, para habilitar como factor territorial de  competencia el lugar de residencia del accionado.  

Por  ende, al sub  examine  es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso, en tanto que del título valor base del  recaudo se desprende que la obligación en él contenida  debe ser satisfecha en la urbe de Cartagena  del Chairá.  

Aunado  a lo anterior, reitérese  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de  los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio  concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser  enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre  muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016  de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y  AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  juzgado  promiscuo municipal de cartagena del chairá (caquetá),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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