Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1151-2021 (2021-00692-00)
AC1151-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00692-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) y Dieciséis Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Harold Alexander Valencia Ángulo contra Óscar Edwin Murillo Morales.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención, el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en una letra de cambio.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el ejecutante manifestó que el lugar del demandado para recibir notificaciones es «la Unidad Militar Zonor Comando General de Medellín (Antioquia)», por lo tanto la competencia la determina el lugar de residencia del convocado, conforme al numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo cual remitió el libelo introductorio a esta urbe.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que del libelo se desprende que el lugar de cumplimiento de la obligación en el municipio de Cartagena del Chairá – Caquetá, en los términos del numeral 3° del precepto 28 del C.G.P.; además, aunque el promotor indicó que el domicilio del ejecutado y dirección de notificación es la Unidad Militar Zonor Comando General de Medellín – Antioquia, «no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones».
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque el ejecutante no afirmó en su demanda que Óscar Edwin Murillo Morales tenga domicilio en la ciudad de Medellín; sólo indicó, en el acápite de direcciones para recibir notificaciones, la Unidad Militar Zonor Comando General de Medellín – Antioquia, sin señalar que su convocado careciera de domicilio en el país como lo exige el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, para habilitar como factor territorial de competencia el lugar de residencia del accionado.
Por ende, al sub examine es aplicable el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto que del título valor base del recaudo se desprende que la obligación en él contenida debe ser satisfecha en la urbe de Cartagena del Chairá.
Aunado a lo anterior, reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella por tratarse del lugar general de asiento de los negocios de una persona, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el juzgado promiscuo municipal de cartagena del chairá (caquetá), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado