STC3472 2021

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STC3472-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3472-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00837-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Carlos  Vengal Pérez, Verónica Vengal Insignares y CVP &  CIA S.A. contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclaman la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso,  que  dicen vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se le ordene al Tribunal convocado que «deje  sin efectos el auto del 26 de enero de 2021 por medio del cual  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto…  contra la sentencia de primera instancia…»;  que «corr[a]  traslado del escrito de sustentación de la alzada a la  contraparte no recurrente»  y una vez vencido el término «profiera  sentencia de segunda instancia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luis  Enrique Guzmán Chams promovió juicio ejecutivo contra  CVP & CIA S.A., Carlos Vengal Pérez y María Paulina  Insignares Castellanos (q.e.p.d.), hoy Veronica  Vanessa, Carlos y Nathalie Beatriz Vengal Insignares,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Barranquilla, el que dictó sentencia el 28 de  octubre de 2020 en la que declaró probada parcialmente la  excepción de pago total de la obligación y dispuso  seguir adelante la ejecución por $374.745.410, más los  intereses de mora.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación y el 26 de  enero de 2021 declaró desierta la misma.  

2.3.  Indicaron los accionantes que interpusieron la alzada en la audiencia  y presentaron los reparos el escrito dentro de los tres días  siguientes, por lo que el fallador concedió el recurso y  remitió el expediente al a-quem;  que el 14 de diciembre de 2020 se admitió la alzada y se  corrió traslado a la parte por cinco días, «sin  realizar la prevención al apelante de la deserción de  la alzada en el caso de no presentar el escrito de sustentación».  

2.4.  Señalaron que con proveído de 26 de enero de los  corrientes se declaró desierto el recurso, pues se surtió  en vigencia del Decreto 806 de 2020 y no se había recibido la  sustentación de la alzada; que formularon la reposición  argumentando que en los reparos se incluyó la aludida  sustentación, por lo que ante la eliminación de la  audiencia prevista en el artículo 327 del Código  General del Proceso, resultaba una formalidad innecesaria exigir que  se presentara el mismo escrito allegado ante el juez de primer grado,  pues se desconocía el principio de la prevalencia de lo  sustancial sobre lo formal.  

2.5.  Refirieron que la aludida determinación se apoyó en  precedentes no aplicables para el trámite de la apelación  en vigencia del Decreto 806 de 2020, pues a raíz de la  supresión de la audiencia prevista en el artículo 327  del Código General del Proceso se redujo «ostensiblemente  el alcance absoluto y totalizador de la oralidad en segunda instancia  a tal extremo que no es fáctible aplicar a rajatabla la  deserción del recurso cuando en el plenario se advierte que se  sustentó en debida forma el remedio vertical ante el a-quo».  

2.6.  Sostuvieron que no contaban con otro mecanismo de defensa; que se  incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto; que no se tuvo en cuenta el principio de la confianza  legítima; que al formular la reposición indicaron que  no se apreció la nueva realidad procesal que introdujo  modificaciones al Código General del Proceso y que se le  exigía una formalidad innecesaria.  

2.7.  Aseveraron que existía un precedente en el 2010 en el que se  aceptó que la sustentación de la apelación se  presentara en primera instancia; que al eliminarse la audiencia del  artículo 327 ídem, «la  única posibilidad para aplicar la deserción del recurso  de apelación es cuando el apelante no hubiese sustentado, a  más tardar, en el traslado que se surte una vez queda  ejecutoriado el auto que admite la apelación»;  y que el Tribunal acusado al admitir la alzada conoció de los  reparos presentados en oportunidad.  

2.8.  Manifestaron que en el escrito allegado censuraron que se había  presentado una indebida liquidación del crédito,  acompañando dos archivos de excel para demostrar los errores  en los que incurrió el fallador a-quo;  y que al no decretarse pruebas en segunda instancia, no era necesario  ratificar la sustentación allegada.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla indicó  que conoció del juicio ejecutivo criticado; que dictó  sentencia el 28 de octubre de 2020, en la que declaró probada  parcialmente la excepción de pago total de la obligación,  decisión que fue apelada; que el 3 de noviembre  de 2020 se allegaron los reparos a la sentencia; que el trámite  de la alzada se surtió ante el Tribunal convocado; que las  actuaciones que adelantó se dieron dentro de los términos  legales, siendo siempre garantes de las prerrogativas fundamentales.  

2.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con  base en tales premisas, esta  Sala concluye  que la  solicitud de resguardo es improcedente, comoquiera que los  promotores desaprovecharon  el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvieron a su alcance  para exponer  las inconformidades que ahora plantean,  pues guardaron silencio frente al proveído de 14 de diciembre  de 2020, con el que se les corrió traslado para sustentar la  alzada, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de  2020.  

De  ese modo el reclamo actual  resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible  la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que,  acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención  del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita  de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de  las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento  en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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