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STC3474-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3474-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00845-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por León Primero Méndez Bula frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que suscita la queja.
ANTECEDENTES
1. El convocante suplicó la protección de su derecho fundamental a la «petición», presuntamente conculcado por la colegiatura requerida, para que se le ordene atender la solicitud presentada con destino al expediente de similar raigambre constitucional, n.° «2019-00237».
2. Como sustento adujo haber deprecado ante la «oficina judicial» de la capital cordobesa, desde el «23 de julio de 2020», vía electrónica, copia de la sentencia emitida, en segunda instancia, dentro del rito tutelar descrito a espacio (promovido por él contra Clínica Montería S.A. y Coosalud EPS); pedimento enviado el día siguiente al tribunal repelido para lo «de su(…) competencia», pues fue el órgano que profirió dicha decisión.
Criticó, entonces, una falta de respuesta a su solicitud, pese a que la corporación encartada conoce de la misma.
3. La Corte admitió el libelo, dispuso librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, sostuvo dar contestación a lo pedido por el gestor, de donde postuló un «hecho superado».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito ídem enunció carecer de «legitimación en la causa por pasiva».
3. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2. Ahora, sobre el derecho de «petición» ante autoridades judiciales, esta Sala de la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, pues:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo ese contexto, se tiene que el pedimento que elevara el convocante el 24 de julio de 2020, «dentro del marco de una actuación judicial» (acción de tutela n.° «2019-00237»), fue atendido por el tribunal recriminado mediante oficio 2941 del 19 de marzo postrero, notificado el mismo día, en el sentido de anexársele «copia del fallo de (…) 3 de octubre de 2019, de acuerdo a lo solicitado» (Énfasis ajeno).
Por ende, y de cara al debido proceso, en el entendido de que la trasgresión endilgada se halla actualmente superada –toda vez que en el curso del presente debate se colmó el aludido petitorio–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de ser, acerca de lo que esta magistratura tiene doctrinado:
(…)[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
4. Lo consignado impone, sin más, resolver de modo desestimatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo implorado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA