STC3475 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3475-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3475-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00879-00  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Menachen Simcha  Goldin contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de  Envigado, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos al debido proceso, igualdad, familia y propiedad,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no  reconocerle la recompensa que inventarió en el juicio de  liquidación fustigado.  

Solicitó,  entonces, declarar la «nulidad  parcial de las decisiones atacadas»;  y ordenar i)  al Tribunal convocado, «reformar  o modificar su decisión…, reconociendo la recompensa…  derivada del pago de las cuotas del contrato de leasing»;  y ii)  al  Juzgado accionado, atenerse a lo que disponga su Superior.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  de liquidación de sociedad conyugal que el actor incoó  contra Francy Milena Cardona Murillo, él inventarió,  entre otros bienes, una recompensa a su favor, por $237.640.000, por  los cánones que aseguró haber cancelado respecto del  contrato de leasing celebrado por Cardona Murillo con Bancolombia  S.A. sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 001-955360, el que  fue restituido a la entidad financiera en el año 2017, en  vigencia de aquella sociedad, sin hacer uso de la opción de  compra.  

2.2.        El 26 de  octubre de 2020 el Juzgado encontró fundada la objeción  y el 2 de febrero de 2021 el Tribunal confirmó tal  determinación al concluir, en lo medular, que el quejoso no  demostró que «los  dineros con los cuales… canceló las cuotas…  fueran propios»,  sumado a que «se  pudo constatar que dicho inmueble no hace ni ha hecho parte del  patrimonio de la sociedad conyugal, en tanto que… fue  restituido a Bancolombia S.A. antes  de que se disolviera la misma».  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        Las sedes  judiciales encausadas ciñeron su intervención a remitir  copias procesales de las actuaciones cuestionadas.  

2.        La abogada  Luisa  Fernanda Restrepo Ramírez, quien dijo actuar «de  conformidad con el poder que [l]e fue concedido por Francy Milena  Cardona Murillo»,  se pronunció frente a la solicitud de protección sin  aportar el mandato especial que ésta le otorgó para  actuar en su representación en este trámite  constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en  cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por  cuanto en el proveído del 2 de febrero de 2021, mediante el  cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta  al confirmar el dictado el 26 de octubre de 2020 por  el Juzgado convocado,  en el cual se encontró fundada la objeción propuesta  por la demandada frente a la recompensa inventariada por el  accionante por  la suma de $237.640.000 (correspondiente  a los cánones que aseguró haber cancelado respecto del  contrato de leasing celebrado por Cardona Murillo con Bancolombia  S.A. sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 001-955360),  el Tribunal enjuiciado  explicó sucinta pero suficientemente los motivos para tal  proceder.  

2.1.        En  efecto, al emitir esa providencia, previamente, con apoyo en los  artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, así  como en la doctrina especializada sobre la materia, la Colegiatura  encausada reseñó algunas generalidades en torno al  inventario y avalúo de bienes en la liquidación de la  sociedad conyugal, así como de las reglas para establecer los  activos y pasivos para tal ejercicio, enfatizando, en cuanto a lo que  aquí interesa, que:  

…sobre  el tema del haber de la sociedad conyugal, se ha distinguido el  concepto de “recompensa”, el cual, en palabras del  profesor Jorge Parra Benítez, “(…)  es la compensación, devolución o indemnización  que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí.  Cuando el patrimonio  propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre  menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a  ese precio. Y al contrario. (…) en general, si se pagan deudas  sociales con bienes propios, se deben estas indemnizaciones.”18;  lo que significa que la sociedad conyugal tiene como pasivo las  recompensas que le adeude a alguno de los cónyuges, de acuerdo  con las premisas explicadas.  

Seguidamente,  ya de cara al caso concreto, dijo que la «recompensa  objeto de estudio fue sustentada por el demandante en que los dineros  que [la] componen… corresponden a los pagados por él  para cubrir las cuotas del contrato de leasing celebrado por…  Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria N° 001-955360»,  de donde:  

…el  pasivo pretendido se encuadra en las recompensas que la doctrina ha  entendido que se generan “Por  inversión social con producto de cosa propia”2  y respecto a las cuales se ha explicado que “(…)  los cónyuges la representan con la adquisición por la  sociedad de bienes de los cónyuges, ingreso al haber social  del valor de bienes propios, pago de deudas sociales con bienes  propios y provechos reportados por la sociedad con bienes propios.”3.  El sustento lógico de tal figura consiste en que, en el caso  descrito, se estarían invirtiendo bienes propios para la  adquisición de bienes sociales; evento en el cual se generaría  un empobrecimiento para el cónyuge que invierte sus bienes  propios y un enriquecimiento para la sociedad, que acrecienta su  patrimonio a raíz de dicha inversión “(…)  caso en el cual el primero tendría derecho a recompensa por el  “precio” en la cantidad total o parcial, del cual se haya  beneficiado la sociedad, el cual, desde luego difiere del valor del  objeto que haya adquirido para la sociedad.”4.  

Por  ese sendero, con fundamento en el canon 167 del Código General  del Proceso, sostuvo que «quien  alegue la recompensa tendrá la carga de demostrar (i) la  existencia de los bienes propios invertidos y (ii) la inversión  de dichos bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal».  

Luego de ello, de  cara al caso específico, halló que:  

…ninguna  actividad probatoria fue adelantada en procura de tales objetivos,  pues no sólo no se aportaron elementos de convicción  que permitieran colegir que los dineros con los cuales… Simcha  Goldin canceló las cuotas correspondientes al contrato de  leasing celebrado por… Cardona Murillo respecto al inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-955360  fueran propios, sino que, además, se pudo constatar que dicho  inmueble no hace ni ha hecho parte del patrimonio de la sociedad  conyugal, en tanto que… el mismo fue restituido a Bancolombia  S.A. antes  de que se disolviera la misma,  sin que se hubiese hecho uso de la opción de compra derivada  del contrato de leasing en virtud del cual se hicieron los pagos  alegados por… Simcha Goldin; todo lo cual descarta el sustento  fáctico de la recompensa que se analiza.  

Razones  todas por las que,  «tal  y como lo concluyó la a  quo»,  advirtió que «la  parte demandante no asumió la carga probatoria5  que le correspondía para lograr la inclusión en el  inventario de la sociedad conyugal de la recompensa mencionada»,  por lo cual confirmó la decisión del Juzgado que aceptó  la objeción al respecto.  

2.2.        Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto y la  doctrina sobre la materia, valoró las pruebas recaudadas, bajo  el tamiz de la sana crítica, y al margen de las alegaciones de  aquél, las halló insuficientes para justificar el  reconocimiento de la recompensa que pretendió.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «PARRA          BENÍTEZ, Jorge. Ibíd          (sic).          Pp.          224-225».  

2          «LAFONT          PIANETTA, Pedro. Ibíd          (sic).          Pp. 782».  

3          «MEZA          BARRIOS, Ramón. “Manual de Derecho de Familia”.          Editorial Colecciones de Manuales Jurídicos de Ed. Jurídica          de Chile. Santiago. 1989. Pp. 475 y ss. Citado por LAFONT PIANETTA,          Pedro. Ibíd          (sic).          Pp. 782».  

4          «LAFONT          PIANETTA, Pedro. Ibíd          (sic).          Pp. 783».  

5          «La          noción de carga          ha          sido definida como “una          especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una          cierta diligencia para la satisfacción de un interés          individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”.          Hinestrosa,          Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de          Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *