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STC3475-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3475-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00879-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Menachen Simcha Goldin contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso, igualdad, familia y propiedad, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no reconocerle la recompensa que inventarió en el juicio de liquidación fustigado.
Solicitó, entonces, declarar la «nulidad parcial de las decisiones atacadas»; y ordenar i) al Tribunal convocado, «reformar o modificar su decisión…, reconociendo la recompensa… derivada del pago de las cuotas del contrato de leasing»; y ii) al Juzgado accionado, atenerse a lo que disponga su Superior.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el proceso de liquidación de sociedad conyugal que el actor incoó contra Francy Milena Cardona Murillo, él inventarió, entre otros bienes, una recompensa a su favor, por $237.640.000, por los cánones que aseguró haber cancelado respecto del contrato de leasing celebrado por Cardona Murillo con Bancolombia S.A. sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 001-955360, el que fue restituido a la entidad financiera en el año 2017, en vigencia de aquella sociedad, sin hacer uso de la opción de compra.
2.2. El 26 de octubre de 2020 el Juzgado encontró fundada la objeción y el 2 de febrero de 2021 el Tribunal confirmó tal determinación al concluir, en lo medular, que el quejoso no demostró que «los dineros con los cuales… canceló las cuotas… fueran propios», sumado a que «se pudo constatar que dicho inmueble no hace ni ha hecho parte del patrimonio de la sociedad conyugal, en tanto que… fue restituido a Bancolombia S.A. antes de que se disolviera la misma».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Las sedes judiciales encausadas ciñeron su intervención a remitir copias procesales de las actuaciones cuestionadas.
2. La abogada Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, quien dijo actuar «de conformidad con el poder que [l]e fue concedido por Francy Milena Cardona Murillo», se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el mandato especial que ésta le otorgó para actuar en su representación en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 2 de febrero de 2021, mediante el cual se zanjó de forma definitiva la temática propuesta al confirmar el dictado el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado convocado, en el cual se encontró fundada la objeción propuesta por la demandada frente a la recompensa inventariada por el accionante por la suma de $237.640.000 (correspondiente a los cánones que aseguró haber cancelado respecto del contrato de leasing celebrado por Cardona Murillo con Bancolombia S.A. sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 001-955360), el Tribunal enjuiciado explicó sucinta pero suficientemente los motivos para tal proceder.
2.1. En efecto, al emitir esa providencia, previamente, con apoyo en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, así como en la doctrina especializada sobre la materia, la Colegiatura encausada reseñó algunas generalidades en torno al inventario y avalúo de bienes en la liquidación de la sociedad conyugal, así como de las reglas para establecer los activos y pasivos para tal ejercicio, enfatizando, en cuanto a lo que aquí interesa, que:
…sobre el tema del haber de la sociedad conyugal, se ha distinguido el concepto de “recompensa”, el cual, en palabras del profesor Jorge Parra Benítez, “(…) es la compensación, devolución o indemnización que los cónyuges y la sociedad conyugal se deben entre sí. Cuando el patrimonio propio de uno de los cónyuges obtiene provecho o sufre menoscabo de la masa común, debe pagar a esta el equivalente a ese precio. Y al contrario. (…) en general, si se pagan deudas sociales con bienes propios, se deben estas indemnizaciones.”18; lo que significa que la sociedad conyugal tiene como pasivo las recompensas que le adeude a alguno de los cónyuges, de acuerdo con las premisas explicadas.
Seguidamente, ya de cara al caso concreto, dijo que la «recompensa objeto de estudio fue sustentada por el demandante en que los dineros que [la] componen… corresponden a los pagados por él para cubrir las cuotas del contrato de leasing celebrado por… Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-955360», de donde:
…el pasivo pretendido se encuadra en las recompensas que la doctrina ha entendido que se generan “Por inversión social con producto de cosa propia”2 y respecto a las cuales se ha explicado que “(…) los cónyuges la representan con la adquisición por la sociedad de bienes de los cónyuges, ingreso al haber social del valor de bienes propios, pago de deudas sociales con bienes propios y provechos reportados por la sociedad con bienes propios.”3. El sustento lógico de tal figura consiste en que, en el caso descrito, se estarían invirtiendo bienes propios para la adquisición de bienes sociales; evento en el cual se generaría un empobrecimiento para el cónyuge que invierte sus bienes propios y un enriquecimiento para la sociedad, que acrecienta su patrimonio a raíz de dicha inversión “(…) caso en el cual el primero tendría derecho a recompensa por el “precio” en la cantidad total o parcial, del cual se haya beneficiado la sociedad, el cual, desde luego difiere del valor del objeto que haya adquirido para la sociedad.”4.
Por ese sendero, con fundamento en el canon 167 del Código General del Proceso, sostuvo que «quien alegue la recompensa tendrá la carga de demostrar (i) la existencia de los bienes propios invertidos y (ii) la inversión de dichos bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal».
Luego de ello, de cara al caso específico, halló que:
…ninguna actividad probatoria fue adelantada en procura de tales objetivos, pues no sólo no se aportaron elementos de convicción que permitieran colegir que los dineros con los cuales… Simcha Goldin canceló las cuotas correspondientes al contrato de leasing celebrado por… Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 001-955360 fueran propios, sino que, además, se pudo constatar que dicho inmueble no hace ni ha hecho parte del patrimonio de la sociedad conyugal, en tanto que… el mismo fue restituido a Bancolombia S.A. antes de que se disolviera la misma, sin que se hubiese hecho uso de la opción de compra derivada del contrato de leasing en virtud del cual se hicieron los pagos alegados por… Simcha Goldin; todo lo cual descarta el sustento fáctico de la recompensa que se analiza.
Razones todas por las que, «tal y como lo concluyó la a quo», advirtió que «la parte demandante no asumió la carga probatoria5 que le correspondía para lograr la inclusión en el inventario de la sociedad conyugal de la recompensa mencionada», por lo cual confirmó la decisión del Juzgado que aceptó la objeción al respecto.
2.2. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal, con apoyo en las reglas aplicables al caso concreto y la doctrina sobre la materia, valoró las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, y al margen de las alegaciones de aquél, las halló insuficientes para justificar el reconocimiento de la recompensa que pretendió.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «PARRA BENÍTEZ, Jorge. Ibíd (sic). Pp. 224-225».
2 «LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibíd (sic). Pp. 782».
3 «MEZA BARRIOS, Ramón. “Manual de Derecho de Familia”. Editorial Colecciones de Manuales Jurídicos de Ed. Jurídica de Chile. Santiago. 1989. Pp. 475 y ss. Citado por LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibíd (sic). Pp. 782».
4 «LAFONT PIANETTA, Pedro. Ibíd (sic). Pp. 783».
5 «La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. Hinestrosa, Fernando, Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180».