STC3527 2021

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STC3527-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3527-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00025-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira el 19 de febrero de 2021, que declaró  improcedente el  amparo promovido por el Notario Único de Santa Rosa de Cabal –  Mario Antonio Amado Dueñas- contra  el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en la acción popular y el proceso ejecutivo a  continuación, ambos de radicado 2020-00116-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor, a través de apoderado, reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida  causa.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular con  el fin de que se le ordenara al «Notario  Único de Santa Rosa de Cabal […] que en un término  no mayor a un mes contrate de planta a un profesional interprete y a  un profesional guía interprete de planta o realice convenio  con entidad idónea autorizada por el ministerio, e instale  alarmas, señales visuales, sonoras, auditivas en dicho  inmueble donde presta el servicio público, tal como lo ordena  art 8 y 15 ley 982 de 2005»1.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal, el cual, lo admitió el 30 de julio de 20202.  El acá accionante al contestar la demanda, presentó  excepciones de mérito3.  

2.3.  Surtidas las etapas procesales pertinentes, la autoridad citada  profirió sentencia el 13 de noviembre siguiente, mediante la  cual resolvió, entre otras, «[…]  AMPARAR el  derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y  a que su prestación sea eficiente y oportuna.” de la  población sorda, ciega y sordo-ciega».  Asimismo, condenó  «en  costas de primera instancia a cargo LA NOTARÍA ÚNICA  DEL CIRCULO DE SANTA ROSA DE CABAL a favor del actor popular»4.  Decisión  contra la cual no se presentó recurso alguno.  

2.4.  En auto del 26 de noviembre posterior, el Despacho acusado aprobó  la liquidación de costas, las cuales fueron tasadas por valor  de $1.755.6065.  Frente a tal proveído las partes guardaron silencio.  

2.5.  En virtud de lo anterior, el actor popular interpuso demanda  ejecutiva «por  las costas a que fue condenado a [su] favor»,  y solicitó, «el  embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial […]»6.  

2.6.  En atención a lo pretendido, el juzgador enrostrado el 14 de  diciembre de 2020, «libró  «mandamiento de pago en contra del NOTARIO ÚNICO del  Circuito de Santa Rosa de Cabal Sr. Mario Antonio Amado Dueñas  […] para que dentro de los cinco (5) días siguientes a  la notificación de este proveído pague las cantidades  que se detallan»  en esta decisión7.  Auto que tampoco fue motivo de inconformidad.  

2.7.  Cumplido el curso del juicio ejecutivo referenciado, en providencia  del 25 de enero de 2021, el Despacho dispuso «[…]  seguir adelante la ejecución del crédito tal como se  dispuso en el mandamiento de pago»,  ordenó «el  avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se  lleguen a embargar y a secuestrar en el proceso […]»,  y se «practique  la liquidación del crédito en la forma prevista en el  artículo 446 del Código General del Proceso»8.  Proveído frente al que no se elevó ninguna queja.  

2.8.  Posteriormente, el 8 de febrero siguiente, se resolvió no  «aprobar  la liquidación del crédito presentada por el ejecutante  […]». Por  el contrario, se  «aprobó  la liquidación del crédito realizada por el Despacho y  que ascendió a la suma de $1.772.284 […]»9.  

El  promotor, en sede de tutela, sostuvo que en «los  fallos proferidos  por el JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), se  constituye VÍA  DE HECHO JUDICIAL  y como causal  de procedibilidad invoc[ó]» los  defectos «sustantivo,  orgánico o procedimental».  Además,  que las mismas se suscribieron  «sin  motivación».  

En  tal sentido, manifestó que en la sentencia aparece un  ejecutante diferente «al  que inició la  acción popular, señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA,  cuando el que instauró la misma fue UNER AUGUSTO BECERRA LARGO  y además, el proceso ejecutivo a continuación del  proceso de acción popular es en contra del señor MARIO  ANTONIO AMADO DUEÑAS, cuando la sentencia de ACCION POPULAR es  en contra de la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE SANTA ROSA DE  CABAL (RISARALDA)».  

De  igual manera, considera que en «las  consideraciones no se observa una motivación que se sustente  en normas o jurisprudencia, parece ser que es una decisión  tomada a la ligera, sin mayor análisis, puesto que no se  tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo las pruebas  aportadas…».  

Y  en esa misma línea, resaltó que «no  hubo pronunciamiento frente a lo manifestado respecto a la ley 2049  del 10 de agosto de 2020, POR  LA CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN LINGUISTICA  DE LA LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC) CON EL OBJETIVO DE  CONCERTAR LA POLITICA PÚBLICA PARA SORDOS DEL PAIS»,  lo cual corrobora que la Ley 982, en la que se funda el demandante,  es una Ley anacrónica, derogada por aquella  

ley».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado, que se «decrete  la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de  ACCIÓN  POPULAR».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado querellado señaló que la presenta acción  se torna improcedente, al considerar que «…no  ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como se  evidencia dentro del expediente de la Acción Popular…  el Notario de esta ciudad, ejerció su derecho de defensa y  contradicción a través de apoderado judicial, quien  contestó la demanda sin proponer como excepción los  hechos que ahora alega en la tutela; estuvo presente en diligencia de  pacto de cumplimiento». Además,  «todas  las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas a través  de los estados electrónicos, así mismo, las que con  ocasión del proceso ejecutivo e incidente de desacato ha  emitido este Juzgado».  

2.  El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda indicó que  «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [dicha]  Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras  competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA DEL  PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho  fundamental alguno del accionante».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal constitucional declaró improcedente el  amparo, al afirmar que el accionante «nada  le ha pedido expresamente  a la autoridad judicial accionada, relacionado con decretar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  demanda en el referido proceso, de manera que obligue un  pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el  particular».  

Además,  discurrió que «frente  a la sentencia proferida en la acción popular el 13 de  noviembre de 2020, no se interpuso recurso alguno, tampoco frente al  auto que libró mandamiento de pago ni al que ordenó  seguir adelante con la ejecución, esto es, ninguna  inconformidad se comunicó al juzgado y si la hubiese, se debió  hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento  jurídico consagra para atacar las decisiones que pretende sean  valoradas por esta Corporación, acudiendo para ello a esta  excepcional vía».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, el cual insistió  en sus alegaciones iniciales. Y anotó, que frente a la  decisión de primer grado surgen distintos interrogantes que  estima deben ser resueltos en esta sede.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una  herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se  derive de la acción u omisión de las autoridades, o de  los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se  abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para  gestionar el resguardo de esas garantías.  

2.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de las  decisiones dictadas al interior de la acción popular y el  ejecutivo a continuación, ambos de radicado 2020-00116. Ello  pues, a su juicio, las providencias emitidas adolecen de defecto  «sustantivo,  orgánico o procedimental [y falta de motivación]».  

3.  Revisada  la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte  la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la  desatención del presupuesto de subsidiariedad, por lo que la  providencia impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad.  

En  efecto, se  constata que el gestor no ha pedido expresamente a la autoridad  accionada, lo relacionado con la declaratoria de nulidad de todo lo  actuado en el proceso debatido, pretendiendo un pronunciamiento  anticipado del juez constitucional, lo cual resulta inadmisible.  

Aunado  a ello, el actor no presentó reparo alguno contra la sentencia  de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal el 13 de noviembre de 2020, que decidió la  acción popular.  

A  continuación de ese trámite, se presentó demanda  ejecutiva contra el acá actor, en la cual, mediante proveído  del 14 de diciembre de 2020, se «libró  mandamiento de pago». Tal  postura quedó ejecutoriada, sin que ninguna de las partes  hubiera recurrido ese discernimiento.  

De  igual manera, el accionante guardó silencio frente a la  providencia del 25 de enero de 2021, por la cual se resolvió  «seguir  adelante la ejecución del crédito».  

4.  De lo narrado esta Corporación concluye que el querellante  contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de  sus intereses y no lo hizo.  

En  ese orden, es ineludible que desperdició las herramientas que  tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación  frente a  la sentencia de primera instancia que decidió la acción  popular y el mecanismo horizontal contra el proveído que  «libro  mandamiento de pago»,  medios que eran viables de conformidad con el artículo 37 de  la Ley 472 de 199810  y el canon 31811  del C.G.P., respectivamente.  

A  más, que dentro del decurso ejecutivo no planteó  excepciones con la finalidad de rebatir los planteamientos traídos  en esta oportunidad.  

Por  supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Ciertamente,  ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad  de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad  –relacionada con que es otro el ejecutante, la deficiente  motivación y la inaplicación de la Ley 2049 de 2020-.  Empero, por su propia incuria  dejó fenecer las oportunidades para contradecir lo  que ahora pretende por esta senda.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto  de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a  la acción de amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

5.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación, por las razones aquí expuestas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente  a los interesados lo  resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 5 del pdf poder y anexos.  

2          Folio 6 ibidem.  

3          Folios 9-15 ibidem.  

4          Folios          16-23 ibidem.  

5          Folio          25 ibidem.  

6          PDF «01.          Demanda (1)».  

7          Folios 26-28 del pdf. Poder y anexos.  

8          Folios 21-31 ibidem.  

9          PDF «14.          ApruebaLiquidacionSecretaria».  

10          ART. 37. El          recurso de apelación procederá contra la sentencia que          se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada          en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser          resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a          partir de la radicación del expediente en la Secretaría          del Tribunal competente.  

11          ART. 318. Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen.      

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