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STC3527-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3527-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00025-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de febrero de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por el Notario Único de Santa Rosa de Cabal – Mario Antonio Amado Dueñas- contra el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en la acción popular y el proceso ejecutivo a continuación, ambos de radicado 2020-00116-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular con el fin de que se le ordenara al «Notario Único de Santa Rosa de Cabal […] que en un término no mayor a un mes contrate de planta a un profesional interprete y a un profesional guía interprete de planta o realice convenio con entidad idónea autorizada por el ministerio, e instale alarmas, señales visuales, sonoras, auditivas en dicho inmueble donde presta el servicio público, tal como lo ordena art 8 y 15 ley 982 de 2005»1.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, lo admitió el 30 de julio de 20202. El acá accionante al contestar la demanda, presentó excepciones de mérito3.
2.3. Surtidas las etapas procesales pertinentes, la autoridad citada profirió sentencia el 13 de noviembre siguiente, mediante la cual resolvió, entre otras, «[…] AMPARAR el derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.” de la población sorda, ciega y sordo-ciega». Asimismo, condenó «en costas de primera instancia a cargo LA NOTARÍA ÚNICA DEL CIRCULO DE SANTA ROSA DE CABAL a favor del actor popular»4. Decisión contra la cual no se presentó recurso alguno.
2.4. En auto del 26 de noviembre posterior, el Despacho acusado aprobó la liquidación de costas, las cuales fueron tasadas por valor de $1.755.6065. Frente a tal proveído las partes guardaron silencio.
2.5. En virtud de lo anterior, el actor popular interpuso demanda ejecutiva «por las costas a que fue condenado a [su] favor», y solicitó, «el embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial […]»6.
2.6. En atención a lo pretendido, el juzgador enrostrado el 14 de diciembre de 2020, «libró «mandamiento de pago en contra del NOTARIO ÚNICO del Circuito de Santa Rosa de Cabal Sr. Mario Antonio Amado Dueñas […] para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído pague las cantidades que se detallan» en esta decisión7. Auto que tampoco fue motivo de inconformidad.
2.7. Cumplido el curso del juicio ejecutivo referenciado, en providencia del 25 de enero de 2021, el Despacho dispuso «[…] seguir adelante la ejecución del crédito tal como se dispuso en el mandamiento de pago», ordenó «el avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se lleguen a embargar y a secuestrar en el proceso […]», y se «practique la liquidación del crédito en la forma prevista en el artículo 446 del Código General del Proceso»8. Proveído frente al que no se elevó ninguna queja.
2.8. Posteriormente, el 8 de febrero siguiente, se resolvió no «aprobar la liquidación del crédito presentada por el ejecutante […]». Por el contrario, se «aprobó la liquidación del crédito realizada por el Despacho y que ascendió a la suma de $1.772.284 […]»9.
El promotor, en sede de tutela, sostuvo que en «los fallos proferidos por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA), se constituye VÍA DE HECHO JUDICIAL y como causal de procedibilidad invoc[ó]» los defectos «sustantivo, orgánico o procedimental». Además, que las mismas se suscribieron «sin motivación».
En tal sentido, manifestó que en la sentencia aparece un ejecutante diferente «al que inició la acción popular, señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, cuando el que instauró la misma fue UNER AUGUSTO BECERRA LARGO y además, el proceso ejecutivo a continuación del proceso de acción popular es en contra del señor MARIO ANTONIO AMADO DUEÑAS, cuando la sentencia de ACCION POPULAR es en contra de la NOTARIA ÚNICA DEL CIRCULO DE SANTA ROSA DE CABAL (RISARALDA)».
De igual manera, considera que en «las consideraciones no se observa una motivación que se sustente en normas o jurisprudencia, parece ser que es una decisión tomada a la ligera, sin mayor análisis, puesto que no se tuvieron en cuenta al momento de proferir el fallo las pruebas aportadas…».
Y en esa misma línea, resaltó que «no hubo pronunciamiento frente a lo manifestado respecto a la ley 2049 del 10 de agosto de 2020, POR LA CUAL SE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE PLANEACIÓN LINGUISTICA DE LA LENGUA DE SEÑAS COLOMBIANA (LSC) CON EL OBJETIVO DE CONCERTAR LA POLITICA PÚBLICA PARA SORDOS DEL PAIS», lo cual corrobora que la Ley 982, en la que se funda el demandante, es una Ley anacrónica, derogada por aquella
ley».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda de ACCIÓN POPULAR».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado querellado señaló que la presenta acción se torna improcedente, al considerar que «…no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues como se evidencia dentro del expediente de la Acción Popular… el Notario de esta ciudad, ejerció su derecho de defensa y contradicción a través de apoderado judicial, quien contestó la demanda sin proponer como excepción los hechos que ahora alega en la tutela; estuvo presente en diligencia de pacto de cumplimiento». Además, «todas las providencias proferidas en el asunto fueron notificadas a través de los estados electrónicos, así mismo, las que con ocasión del proceso ejecutivo e incidente de desacato ha emitido este Juzgado».
2. El Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda indicó que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [dicha] Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional declaró improcedente el amparo, al afirmar que el accionante «nada le ha pedido expresamente a la autoridad judicial accionada, relacionado con decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda en el referido proceso, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular».
Además, discurrió que «frente a la sentencia proferida en la acción popular el 13 de noviembre de 2020, no se interpuso recurso alguno, tampoco frente al auto que libró mandamiento de pago ni al que ordenó seguir adelante con la ejecución, esto es, ninguna inconformidad se comunicó al juzgado y si la hubiese, se debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar las decisiones que pretende sean valoradas por esta Corporación, acudiendo para ello a esta excepcional vía».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, el cual insistió en sus alegaciones iniciales. Y anotó, que frente a la decisión de primer grado surgen distintos interrogantes que estima deben ser resueltos en esta sede.
V. CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.
2. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de las decisiones dictadas al interior de la acción popular y el ejecutivo a continuación, ambos de radicado 2020-00116. Ello pues, a su juicio, las providencias emitidas adolecen de defecto «sustantivo, orgánico o procedimental [y falta de motivación]».
3. Revisada la documental allegada al plenario, esta Corporación advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por lo que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en su totalidad.
En efecto, se constata que el gestor no ha pedido expresamente a la autoridad accionada, lo relacionado con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso debatido, pretendiendo un pronunciamiento anticipado del juez constitucional, lo cual resulta inadmisible.
Aunado a ello, el actor no presentó reparo alguno contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal el 13 de noviembre de 2020, que decidió la acción popular.
A continuación de ese trámite, se presentó demanda ejecutiva contra el acá actor, en la cual, mediante proveído del 14 de diciembre de 2020, se «libró mandamiento de pago». Tal postura quedó ejecutoriada, sin que ninguna de las partes hubiera recurrido ese discernimiento.
De igual manera, el accionante guardó silencio frente a la providencia del 25 de enero de 2021, por la cual se resolvió «seguir adelante la ejecución del crédito».
4. De lo narrado esta Corporación concluye que el querellante contó con la oportunidad de exponer y alegar a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
En ese orden, es ineludible que desperdició las herramientas que tuvo a su alcance, concretamente, el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia que decidió la acción popular y el mecanismo horizontal contra el proveído que «libro mandamiento de pago», medios que eran viables de conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 199810 y el canon 31811 del C.G.P., respectivamente.
A más, que dentro del decurso ejecutivo no planteó excepciones con la finalidad de rebatir los planteamientos traídos en esta oportunidad.
Por supuesto, tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad –relacionada con que es otro el ejecutante, la deficiente motivación y la inaplicación de la Ley 2049 de 2020-. Empero, por su propia incuria dejó fenecer las oportunidades para contradecir lo que ahora pretende por esta senda.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación, por las razones aquí expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 5 del pdf poder y anexos.
2 Folio 6 ibidem.
3 Folios 9-15 ibidem.
4 Folios 16-23 ibidem.
5 Folio 25 ibidem.
6 PDF «01. Demanda (1)».
7 Folios 26-28 del pdf. Poder y anexos.
8 Folios 21-31 ibidem.
9 PDF «14. ApruebaLiquidacionSecretaria».
10 ART. 37. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
11 ART. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.