AC 1355 2021

ABRIL

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AC1355-2021 (2021-00778-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1355-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00778-00  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Once y Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín y Barranquilla, respectivamente, para  conocer del proceso ejecutivo mixto promovido por Transportadores  Medellín Barbosa S.A. – Transmeba S.A. contra Omar de  Jesús Lugo Cervantes.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra el ejecutado por diversas sumas de dinero, más                  intereses, contenidos en 26 títulos valores.    

Para  garantizar esta obligación el señor Lugo Cervantes  constituyó, además, una prenda abierta sin tenencia  sobre los vehículos de placas XLL-038 y XVL-118. Como el  ejecutado no atendió la obligación, se pide la orden de  pago.  

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor se señaló a los juzgados civiles  municipales de Medellín como los llamados a conocer por  tratarse del lugar de expedición de las letras de cambio.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 5 de febrero de 2020, el Juzgado  Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  rechazó la demanda. Consideró que de “conformidad  con el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso, el competente para conocer de este asunto es el  Juez Civil Municipal de Barranquilla (Reparto) (…) por  corresponder con el lugar de ubicación de los bienes muebles  dados en la garantía prendaria”.  

En  proveído de 23 de febrero de 2021, el estrado judicial de  Barranquilla también rehusó la competencia, ya que  “según  los contratos de prenda aportados al expediente, tienen como lugar de  ubicación o permanencia la ciudad de Medellín siendo  esta última ciudad, el lugar donde debió promoverse la  demanda, ante la ausencia de acreditación de que los vehículos  estén circulando en la ciudad de Barranquilla”.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.4. En el caso,  lo pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en 26 títulos  valores, y hasta este punto, sería claro que la causa no  estaría afectada por una asignación judicial privativa,  sino que podría predicarse la posibilidad de elección  entre los fueros personal y allanamiento obligacional que  concurrentemente se hayan establecidos en los numerales 1 y 3 del  citado artículo 28 del referido Código General del  Proceso.  

Sin embargo, no  puede pasarse por alto que el cobro de dichos títulos valores  vienen acompañados del ejercicio del derecho real de  persecución que pretende hacer valer la sociedad demandante en  razón a su condición de acreedora prendaria (artículo  2409 del Código Civil). Por lo anterior, queda claro que los  mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y cumplimiento de  las obligaciones, se tornan inoperantes, debido a la configuración  excluyente del fuero real señalado como privativo por el  legislador.  

Tratándose  de procesos de esa naturaleza, la regla a ser usada para establecer  el funcionario competente es la correspondiente al lugar de ubicación  de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos  derechos reales (artículo 28-7 C.G.P.). Salvo que existan  argumentos razonables o resulte infirmada por la parte demandada con  la excepción previa correspondiente.  

2.5. Del libelo  genitor no se establece con certeza la ubicación de los  vehículos objeto de la prenda. Sin embargo, del contrato de  prenda sin tenencia aportado, se evidencia que “el  deudor prendario se obliga mantenerlos en la ciudad de Medellín  y en caso de necesidad de traslado definitivo del bien a otra ciudad,  el deudor prendario deberá obtener autorización  indicando el lugar al cual se hará el traslado”.  (Clausulas 5.4 y 5.5, respectivamente)  

Así  entonces, del clausulado  se infiere que el obligado debía mantener el vehículo  dentro de la ciudad de Medellín y, obedeciendo a lo  establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código  General del Proceso, le corresponde al Juzgado Once Civil Municipal  de Oralidad de Medellín tramitar el presente asunto.  

2.6.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de  Medellín, es el llamado a conocer del proceso de la  referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017          Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00      

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