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AC1355-2021 (2021-00778-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1355-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00778-00
Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Once y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Barranquilla, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo mixto promovido por Transportadores Medellín Barbosa S.A. – Transmeba S.A. contra Omar de Jesús Lugo Cervantes.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra el ejecutado por diversas sumas de dinero, más intereses, contenidos en 26 títulos valores.
Para garantizar esta obligación el señor Lugo Cervantes constituyó, además, una prenda abierta sin tenencia sobre los vehículos de placas XLL-038 y XVL-118. Como el ejecutado no atendió la obligación, se pide la orden de pago.
1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló a los juzgados civiles municipales de Medellín como los llamados a conocer por tratarse del lugar de expedición de las letras de cambio.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 5 de febrero de 2020, el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, rechazó la demanda. Consideró que de “conformidad con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, el competente para conocer de este asunto es el Juez Civil Municipal de Barranquilla (Reparto) (…) por corresponder con el lugar de ubicación de los bienes muebles dados en la garantía prendaria”.
En proveído de 23 de febrero de 2021, el estrado judicial de Barranquilla también rehusó la competencia, ya que “según los contratos de prenda aportados al expediente, tienen como lugar de ubicación o permanencia la ciudad de Medellín siendo esta última ciudad, el lugar donde debió promoverse la demanda, ante la ausencia de acreditación de que los vehículos estén circulando en la ciudad de Barranquilla”.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.4. En el caso, lo pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en 26 títulos valores, y hasta este punto, sería claro que la causa no estaría afectada por una asignación judicial privativa, sino que podría predicarse la posibilidad de elección entre los fueros personal y allanamiento obligacional que concurrentemente se hayan establecidos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28 del referido Código General del Proceso.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que el cobro de dichos títulos valores vienen acompañados del ejercicio del derecho real de persecución que pretende hacer valer la sociedad demandante en razón a su condición de acreedora prendaria (artículo 2409 del Código Civil). Por lo anterior, queda claro que los mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y cumplimiento de las obligaciones, se tornan inoperantes, debido a la configuración excluyente del fuero real señalado como privativo por el legislador.
Tratándose de procesos de esa naturaleza, la regla a ser usada para establecer el funcionario competente es la correspondiente al lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales (artículo 28-7 C.G.P.). Salvo que existan argumentos razonables o resulte infirmada por la parte demandada con la excepción previa correspondiente.
2.5. Del libelo genitor no se establece con certeza la ubicación de los vehículos objeto de la prenda. Sin embargo, del contrato de prenda sin tenencia aportado, se evidencia que “el deudor prendario se obliga mantenerlos en la ciudad de Medellín y en caso de necesidad de traslado definitivo del bien a otra ciudad, el deudor prendario deberá obtener autorización indicando el lugar al cual se hará el traslado”. (Clausulas 5.4 y 5.5, respectivamente)
Así entonces, del clausulado se infiere que el obligado debía mantener el vehículo dentro de la ciudad de Medellín y, obedeciendo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, le corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín tramitar el presente asunto.
2.6. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, auto del 12 de enero de 2017 Rad. 11001-02-03-000-2016-03289-00