AC 1356 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1356-2021 (2021-00807-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

 AC1356-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00807-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Diecinueve y Quinto Civil Municipal de  Medellín y Pereira (Risaralda), respectivamente, para conocer  del proceso ejecutivo promovido por Cooperativa Colanta contra  Comprocampo S.A.S.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  La demandante solicitó librar auto de apremio contra la                  ejecutada a                  fin de obtener el pago de unas sumas de dinero, representadas en                  unas facturas de ventas, más los intereses.    

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor señaló a los juzgados civiles  municipales de Medellín como los llamados a conocer por  tratarse del lugar del cumplimiento de la obligación y por  corresponder con el domicilio del acreedor (Artículo 876  Código de Comercio).  

En  proveído de 24 de febrero de 2021, el estrado judicial de  Pereira también rehusó la competencia. Si bien es  cierto el titulo valor allegado no mencionó expresamente el  lugar de cumplimiento de la obligación, en este tipo de casos  se recurre a lo establecido  por   el  inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio,  entonces  “el  lugar de cumplimiento de la obligación lo será el del  domicilio del creador del título, el cual según se  indica en la demanda es el Municipio de Medellín – Antioquia,  y coherente con esto último presenta la demanda en esa ciudad,  situación que implica necesariamente que su elección  real para generar la competencia fue el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, y no el lugar de domicilio del demandado”.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina, no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que, la competencia es electiva. Y si el ejecutante se inclinó  por este último, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.   Si bien es cierto que en el título valor no se estipuló  expresamente la localidad donde habría de cumplirse las  obligaciones en él integradas, también es claro, en  situaciones como la presente, por disposición de los artículos  621 (inc. 5º)3  y 8764  del Código de Comercio, se tendrá por tal, la del  domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos  negociables5.  

2.5.  Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatría exegética respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con  relación a las particularidades del caso analizado. En ese  sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo  análisis de la realidad presentada en cada demanda.  

De  modo que, no es de recibo, lo afirmado por la autoridad judicial de  Medellín, al asegurar que “no  se advierte la estipulación expresa del lugar de cumplimiento  de la obligación”,  pues en caso de haber realizado una observación más  detallada al libelo presentado, hubiese podido establecer que, a  pesar de no existir claridad del lugar de satisfacción de lo  contenido en las facturas de venta, se tendrá como tal el  domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad  con lo norma precitada.  

2.6.  En el sublite,  la sociedad actora tiene su domicilio principal en la ciudad de  Medellín, tal como consta en el certificado de existencia y  representación legal Cooperativa Colanta, en ese sentido, debe  seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al  rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y  en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon  28 del Código General del Proceso, es esta autoridad judicial,  la competente para conocer del libelo impetrado.  

2.7.  Así  las cosas, el Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  es quien debe gestionar la demanda ejecutiva al coincidir con el  domicilio del creador de los títulos ejecutivos.  

2.8.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el  Juzgado  Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín,  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *