AC 1357 2021

ABRIL

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AC1357-2021 (2021-00805-00)

        

AC1357-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00805-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y  Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Cauca),  para conocer de la demanda de  declaración  de existencia de la sociedad de hecho civil entre compañeros  promovida  por Sandra Milena Sánchez Echeverry contra Ana Cristina  Fernández Sánchez en calidad de cónyuge  supérstite y Juan Camilo Martínez Fernández como  heredero determinado de Luis Alonso Martínez Cháves,  así como contra sus indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda con el fin de que se declare  que entre ella y Luis Alonso Martínez Cháves existió  una sociedad de hecho civil, en consecuencia, se proclame está  en estado de disolución y se disponga su liquidación.  

En  el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo  contemplado en el numeral 4º del artículo 28 del Código  General del Proceso».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a que la promotora  indicó en la demanda que el domicilio de Ana  Cristina Fernández Sánchez y Juan Camilo Martínez  Fernández es  la ciudad de Popayán (Cauca), por lo que es aplicable el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso; además, al sub  lite es inaplicable  el numeral 4º de la citada disposición porque no se  evidencia que el asiento principal de la sociedad civil objeto de  declaración de existencia haya sido Bogotá, por lo que  remitió el escrito introductorio a su homólogo de la  capital del Cauca.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, en razón  a que de los  hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que los  convocados residen en la urbe de Popayán y el domicilio de la  sociedad de hecho civil fue Bogotá, como también en  el acápite de competencia del libelo se indicó que esta  correspondía a la última localidad citada de  conformidad con el numeral 4º del canon 28 del C.G.P.;  además, la demandante eligió presentar la demanda en la  capital de la República lo cual se evidencia de los elementos  de juicio allegados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 4° dispone que «[e]n  los procesos  de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y  en los que se susciten por controversias entre los socios en razón  de la sociedad, civil o comercial, aun después de su  liquidación, es  competente el juez del domicilio principal de la sociedad»  (subrayado  fuera de texto).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la  disolución  y liquidación de sociedades, aquellos en los cuales se pida su  nulidad, así como los derivados de conflictos entre los socios  en razón de ésta, sin distinguir que el ente sea de  índole civil o mercantil, se  aplica  el fuero territorial correspondiente al «domicilio  principal de la sociedad»,  en  pro de garantizar el acceso a la administración de justicia,  el principio de publicidad y la eficiencia para recolectar el acervo  probatorio del litigio, lo cual puede lograrse con la tramitación  del juicio en dicha localidad.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…con  respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6o del Código  de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer  de los procesos que «se susciten por controversias entre socios  en razón de la sociedad’, es el del “domicilio principal  de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de  competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces  ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa  especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de  facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso,  especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás  elementos para la solución del conflicto.  

3  – Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es  decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no  obstante la escritura pública no tienen permiso de  funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de  hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación  o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos.  Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente  manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una  o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación,  mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto,  a partir de un consentimiento tácito o implícito.  

Como  la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el  fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de  controversias entre los socios en razón de la sociedad,  indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como  tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho,  que «el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia  naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para  lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para  configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de  una y otra connotación jurídica»1.  

4-  En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a  que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa  circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero  exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la  competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del  proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad  jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe  que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de  Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de  disolución, como siempre ha estado.  

Sobre  el particular esta Corporación ha dicho que la intervención  judicial en tales eventos, lo es únicamente «para darle  certeza jurídica a la existencia en estado de disolución  que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención  judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse  formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la  vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que  ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa  intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad  darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por  esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y  que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse  rápidamente a su liquidación»2  (CSJ  AC, 24 sep. 1999, rad. 7808).  

3.  Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por  cuanto en  la demanda la  accionante afirmó el  domicilio de la sociedad de hecho se estableció en la ciudad  de Bogotá,  lugar en el que aduce igualmente se desarrolló toda su  actividad,  circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese  estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia  contemplado en el numeral 4° del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

Por  ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el  domicilio de los herederos determinados de Luis  Alonso Martínez Cháves  es el fuero general de atribución de competencia territorial,  también  lo es el  lugar de asiento principal de  los negocios de la entidad, por aplicación del numeral 4°  aludido.  

Además,  la  citada regla de competencia territorial igualmente incluye en su  aplicación las controversias originadas entre los socios de  los entes de hecho con ocasión de éstos, de ahí  que el factor territorial citado debe aplicarse para fijar la  competencia del funcionario conocedor del litigio, teniendo en cuenta  lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor  en este tipo de organizaciones, «el  domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar  donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba  destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su  propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra  connotación jurídica»  (CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287).  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil  del Circuito de Bogotá,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso y se  informará de está determinación al otro  funcionario involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Auto          No. 207 de 11 de diciembre de 1998.  

2          G.J.          Tomo CCXXVIII. Volumen II. Pág. 1448. Sentencia de 8 de junio          de 1994.      

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