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AC1357-2021 (2021-00805-00)
AC1357-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00805-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y Cuarto Civil del Circuito de Popayán (Cauca), para conocer de la demanda de declaración de existencia de la sociedad de hecho civil entre compañeros promovida por Sandra Milena Sánchez Echeverry contra Ana Cristina Fernández Sánchez en calidad de cónyuge supérstite y Juan Camilo Martínez Fernández como heredero determinado de Luis Alonso Martínez Cháves, así como contra sus indeterminados.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda con el fin de que se declare que entre ella y Luis Alonso Martínez Cháves existió una sociedad de hecho civil, en consecuencia, se proclame está en estado de disolución y se disponga su liquidación.
En el libelo invocó que ese juzgado es el competente, por «lo contemplado en el numeral 4º del artículo 28 del Código General del Proceso».
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la promotora indicó en la demanda que el domicilio de Ana Cristina Fernández Sánchez y Juan Camilo Martínez Fernández es la ciudad de Popayán (Cauca), por lo que es aplicable el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, al sub lite es inaplicable el numeral 4º de la citada disposición porque no se evidencia que el asiento principal de la sociedad civil objeto de declaración de existencia haya sido Bogotá, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de la capital del Cauca.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, en razón a que de los hechos sustentadores del escrito introductorio se desprende que los convocados residen en la urbe de Popayán y el domicilio de la sociedad de hecho civil fue Bogotá, como también en el acápite de competencia del libelo se indicó que esta correspondía a la última localidad citada de conformidad con el numeral 4º del canon 28 del C.G.P.; además, la demandante eligió presentar la demanda en la capital de la República lo cual se evidencia de los elementos de juicio allegados.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 4° dispone que «[e]n los procesos de nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la sociedad» (subrayado fuera de texto).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos relativos a la disolución y liquidación de sociedades, aquellos en los cuales se pida su nulidad, así como los derivados de conflictos entre los socios en razón de ésta, sin distinguir que el ente sea de índole civil o mercantil, se aplica el fuero territorial correspondiente al «domicilio principal de la sociedad», en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y la eficiencia para recolectar el acervo probatorio del litigio, lo cual puede lograrse con la tramitación del juicio en dicha localidad.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…con respecto a sociedades, el artículo 23 numeral 6o del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez competente para conocer de los procesos que «se susciten por controversias entre socios en razón de la sociedad’, es el del “domicilio principal de la sociedad”. Se trata de un fuero exclusivo, generador de competencia privativa, según el cual uno solo de los jueces ubicados en el territorio nacional, le corresponde conocer de esa especie de procesos, sin alternativa distinta, con el fin de facilitar, por la proximidad del lugar, el curso del proceso, especialmente en cuanto a la práctica de pruebas y demás elementos para la solución del conflicto.
3 – Como se sabe, al lado de las sociedades regulares e irregulares, es decir, las que se constituyen y funcionan legalmente y las que no obstante la escritura pública no tienen permiso de funcionamiento, existen dos tipos de sociedades que se forman de hecho, unas conocidas como sociedades de hecho por derivación o degeneración y otras sociedades de hecho o por los hechos. Las primeras surgen cuando no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociación, los constituyentes han omitido una o varias de las solemnidades exigidas en la ley para su formación, mientras las segundas nacen sin que los socios se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento tácito o implícito.
Como la ley no distingue, es claro que en cualquier tipo de sociedades, el fuero exclusivo al que se hizo referencia, tratándose de controversias entre los socios en razón de la sociedad, indefectiblemente debe aplicarse, teniendo en cuenta para ello, como tiene dicho la Corte, en relación con las sociedades de hecho, que «el domicilio social ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica»1.
4- En el caso concreto, si bien una de las pretensiones se encamina a que se declare la existencia de la sociedad de hecho, no por esa circunstancia debe descartarse la aplicación del fuero exclusivo del domicilio principal de la sociedad para establecer la competencia territorial, porque no puede entenderse que el objeto del proceso tiene como mira conferir a la sociedad de hecho personalidad jurídica y, por ende, subsistencia legal, pues bien se sabe que no la tiene (artículos 498 y 499 del Código de Comercio), sino reconocer su existencia, pero en estado de disolución, como siempre ha estado.
Sobre el particular esta Corporación ha dicho que la intervención judicial en tales eventos, lo es únicamente «para darle certeza jurídica a la existencia en estado de disolución que en el pasado tuvo una sociedad de hecho. Esta intervención judicial, pues, no es para disolverla, porque, se repite, por haberse formado de hecho, desde ese mismo momento, por no haber nacido a la vida jurídica como persona jurídica, la ley estima que ha estado siempre en disolución. Y si ello es así, esa intervención judicial mucho menos puede tener por finalidad darle continuidad o diferir una situación de hecho, que, por esencia, la ley siempre la ha considerado en disolución, y que, cuando medie solicitud de los interesados, debe procederse rápidamente a su liquidación»2 (CSJ AC, 24 sep. 1999, rad. 7808).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto en la demanda la accionante afirmó el domicilio de la sociedad de hecho se estableció en la ciudad de Bogotá, lugar en el que aduce igualmente se desarrolló toda su actividad, circunstancia que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero especial de competencia contemplado en el numeral 4° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento de ese estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de los herederos determinados de Luis Alonso Martínez Cháves es el fuero general de atribución de competencia territorial, también lo es el lugar de asiento principal de los negocios de la entidad, por aplicación del numeral 4° aludido.
Además, la citada regla de competencia territorial igualmente incluye en su aplicación las controversias originadas entre los socios de los entes de hecho con ocasión de éstos, de ahí que el factor territorial citado debe aplicarse para fijar la competencia del funcionario conocedor del litigio, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, a cuyo tenor en este tipo de organizaciones, «el domicilio ha de deducirse, conforme a su propia naturaleza, del lugar donde desarrolló la empresa social para lo cual estaba destinada, porque precisamente aquí, como para configurar su propia existencia, los hechos son los determinantes de una y otra connotación jurídica» (CSJ AC, 11 dic 1998, No. 287).
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por ser el competente para conocer del mencionado proceso y se informará de está determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Auto No. 207 de 11 de diciembre de 1998.
2 G.J. Tomo CCXXVIII. Volumen II. Pág. 1448. Sentencia de 8 de junio de 1994.