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AC1343-2021 (2021-00594-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC1343-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00594-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.) y el Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer el proceso ejecutivo promovido por José Antonio Padilla Martínez contra Extractora Frupalma S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas facturas.
2. Determinación de la competencia territorial. El libelo genitor señaló a los juzgados civiles municipales de Bogotá como los llamados a conocer por tratarse lugar del cumplimiento de la obligación y del domicilio de la sociedad demandada.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., rechazó la demanda por carecer de competencia, consideró que “De la lectura demanda se establece que el domicilio del demandado es Medellín- Antioquía (…) se ordena la remisión del expediente con sus anexos al reparto del Juzgado Civil Municipal de Medellín- Antioquía”.
En proveído de 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, también rehusó la competencia, en su sentir, “[n]os encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el domicilio del demandante es Bogotá D.C, el domicilio de la sociedad demandada es en Santa Marta, y de los títulos valores (facturas) no se observa que el lugar de cumplimiento de la obligación sea Medellín”.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
La competencia territorial, salvo la privativa, evento en el cual el mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico o de conexión).
De ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.3. En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe duda que, la competencia es electiva. Si el ejecutante se inclinó por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse.
2.4. En situaciones en las que no se estipule expresamente la localidad donde habría de cumplirse las obligaciones integradas en el título valor, es procedente, por disposición de los artículos 621 (inc. 5º)3 y 8764 del Código de Comercio, entender como lugar de satisfacción de éstas, el correspondiente al del domicilio del creador o acreedor de los respectivos instrumentos negociables5.
2.5. Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo de una idolatría exegética respecto del contenido de la demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con relación a las particularidades del caso analizado. En ese sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo análisis de la realidad presentada en cada demanda.
En el presente asunto no hay claridad del lugar de satisfacción de lo contenido en las facturas de venta, por lo tanto, se tendrá como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de conformidad con lo norma precitada. Descendiendo a las particularidades del caso se evidencia que el creador del título valor fue la sociedad Andina de Transmisiones S.A.S cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, tal como consta en su certificado de existencia y representación legal.
2.6. En consecuencia, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso, es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo impetrado.
Así las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien se le asignó en un comienzo, esto es, al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.), para que asuma el conocimiento del litigio.
2.7. De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto al enunciado funcionario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio el Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.), es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3 “(…) Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: (…) Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.
4 “Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.
5AC2575-2019, exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019, exp. 2019-01637-00.