AC 1343 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1343-2021 (2021-00594-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC1343-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00594-00  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.)  y  el Octavo Civil Municipal de Medellín, para conocer el proceso  ejecutivo promovido por José Antonio Padilla Martínez  contra Extractora Frupalma S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  El demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la                  sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas                  facturas.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial.                  El                  libelo genitor señaló a los juzgados civiles                  municipales de Bogotá como los llamados a conocer por                  tratarse lugar del cumplimiento de la obligación y del                  domicilio de la sociedad demandada.    

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 2 de noviembre de 2020, el Juzgado Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.,  rechazó la demanda por carecer de competencia, consideró  que “De  la lectura demanda se establece que el domicilio del demandado es  Medellín- Antioquía (…) se ordena la remisión  del expediente con sus anexos al reparto del Juzgado Civil Municipal  de Medellín- Antioquía”.  

En  proveído de 8 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Civil  Municipal de Medellín, también rehusó la  competencia, en su sentir,  “[n]os encontramos frente a un fuero concurrente a elección  del demandante, por cuanto el domicilio del demandante es Bogotá  D.C, el domicilio de la sociedad demandada es en Santa Marta, y de  los títulos valores (facturas) no se observa que el lugar de  cumplimiento de la obligación sea Medellín”.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

La  competencia territorial, salvo la privativa, evento en el cual el  mismo legislador la determina, no es del resorte de la jurisdicción  establecerla. La prerrogativa es exclusiva del demandante y tiene  lugar cuando es concurrente conforme a los distintos fueros previstos  (personal, obligacional, real, fáctico o de conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.3.  En el caso, concurriendo los fueros personal y obligacional, no cabe  duda que, la competencia es electiva. Si el ejecutante se inclinó  por alguno de ellos, ningún juez puede inmiscuirse.  

2.4.  En situaciones en las que no se estipule expresamente la localidad  donde habría de cumplirse las obligaciones integradas en el  título valor, es procedente, por disposición de los  artículos 621 (inc. 5º)3  y 8764  del Código de Comercio, entender como lugar de satisfacción  de éstas, el correspondiente al del domicilio del creador o  acreedor de los respectivos instrumentos negociables5.  

2.5.  Por ello, es preciso recordar que, no puede el Juez llegar al extremo  de una idolatría exegética respecto del contenido de la  demanda, olvidando, por completo su función interpretativa con  relación a las particularidades del caso analizado. En ese  sentido, su labor también es realizar un exhaustivo y completo  análisis de la realidad presentada en cada demanda.  

En  el presente asunto no hay claridad del lugar de satisfacción  de lo contenido en las facturas de venta, por lo tanto, se tendrá  como tal el domicilio del creador o del acreedor de éstos, de  conformidad con lo norma precitada. Descendiendo a las  particularidades del caso se evidencia que el creador del título  valor fue la sociedad Andina de Transmisiones S.A.S cuyo domicilio se  encuentra en la ciudad de Bogotá D.C, tal como consta en su  certificado de existencia y representación legal.  

2.6.  En consecuencia, debe seguirse que el juzgado de esa municipalidad se  equivocó al rechazarla, porque debido a lo dispuesto en los  preceptos citados, y en armonía con lo contemplado en el  numeral 3º del canon 28 del Código General del Proceso,  es esta autoridad judicial, la competente para conocer del libelo  impetrado.  

Así  las cosas, se dispondrá el retorno de las diligencias a quien  se le asignó en un comienzo, esto es, al  Juzgado  Sesenta y Seis Civil Municipal (transitorio Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.),  para  que asuma el conocimiento del litigio.  

2.7.  De acuerdo con lo brevemente expresado, se asignará el asunto  al enunciado funcionario.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal  (transitorio el Cuarenta  y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C.),  es el llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3          “(…)          Además          de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los          títulos-valores deberán llenar los requisitos          siguientes:          (…) Si          no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo          será el del domicilio del creador del título; y si          tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien          tendrá igualmente derecho de elección si el título          señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio (…)”.  

4          “Salvo          estipulación en contrario, la obligación que tenga por          objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de          domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento. Si dicho          lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al          contraerse la obligación y, por ello resulta más          gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el          lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor”.  

5AC2575-2019,          exp. 2019-01565-00; AC1849-2019 exp. 2019-01739-00; AC2242-2019,          exp. 2019-01637-00.      

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