AC 1492 2021

ABRIL

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AC1492-2021 (2018-00358-01)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC1492-2021  

Radicación  n.º 76520-31-10-002-2018-00358-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  sobre el trámite del recurso de casación interpuesto  por Nancy  Mavenka Acevedo Hernández  frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia,  dentro del proceso de declaración de unión marital de  hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes que promovió contra Álvaro  José Ruiz Henao, Cristian Camilo Ruiz Angulo, Daniel Felipe  Ruiz Angulo, Nathalia Vanessa Ruiz Henao y herederos indeterminados  de Álvaro Hernán Ruiz Reyes.  

ANTECEDENTES  

            

1. Mediante          escritos presentados los días 25 y 28 de septiembre de 2020          la demandante formuló impugnación extraordinaria en el          proceso de la referencia (folios 44 y 45 del cuaderno 2 digital), la          cual fue concedida a través de auto el 11 de noviembre          siguiente (folios 47 y 48 ídem).  

            

2. El          22 de febrero de 2021 la Corte admitió el remedio          excepcional, por considerar que cumplía con los requisitos          legales, y ordenó correr traslado a la recurrente por el          término de 30 días para la presentación de la          demanda (archivo digital que aparece registrado en acciones          virtuales).  

            

3. Decisión          notificada a las partes por anotación en estado electrónico          de 23 de febrero de 2021 (archivo digital acciones virtuales).  

            

4. El          período antes enunciado concluyó en silencio de la          interesada, conforme lo expresó la secretaría de la          Sala en informe de 15 de abril de 2021 (archivo digital acciones          virtuales).  

            

5. El          15 de abril de 2021 a las 2:22 pm la apoderada judicial de la          inconforme remitió1          la demanda de casación al correo electrónico de la          Corporación habilitado para el efecto2          (archivo digital acciones virtuales).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  remedio de la casación, por su naturaleza extraordinaria, se  encuentra sometido a un riguroso trámite para su  interposición, admisión y sustentación, cuyo  desconocimiento conllevará al fracaso de este.  

Una  vez concedida y admitida la impugnación, el artículo  343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará  un plazo de 30 días para que los recurrentes formulen los  cargos contra la decisión de instancia.  

Tal  plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable  (artículo 117 ídem), por lo que una vez extinguido  concluye la oportunidad procesal para la formulación del  escrito de sustentación. En este caso, el magistrado ponente  deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación  del inciso final del citado artículo 343.  

La  Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l  plazo  consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su  inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del  recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y  admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01 y AC7242, 25 oct. 2016, rad.  n.° 2009-00285-01).  

Colíjase,  entonces, que la formulación tempestiva de las censuras es una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su inobservancia, como es la proclamación de  deserción.  

            

2. En          el presente caso se tiene que, de acuerdo con el informe secretarial          de 15 de abril de 2021 (archivo digital acciones virtuales), el          término para presentar el escrito de impugnación          venció el día 14 del mismo mes y año sin          pronunciamiento de la parte recurrente.  

En  efecto, la providencia por la cual se admitió el remedio  extraordinario fue notificada por estado electrónico n.º  10 del 23 de febrero de 20213,  por lo que el plazo de sustentación comenzó a correr al  día siguiente, esto es, el 24 de febrero de esta calenda, en  aplicación del inciso segundo del artículo 118 del  Código General del Proceso, extinguiéndose el 14 de  abril siguiente, inclusive, sin que durante ese lapso se arrimara la  demanda que sustenta la casación.  

Ahora,  si bien la apoderada judicial de la impugnante allegó el  libelo casacional el 15 de abril de 2021 a las 2:22 p.m. al correo  electrónico4  que dispuso la Sala para el efecto, lo cierto es que para esa data ya  era extemporánea su aportación al trámite, dado  que el término legal había expirado el día 14  anterior a las 5:00 p.m.  

Y no  está demás, iterar que el plazo para formular la  sustentación del recurso de casación por  ser de orden legal es perentorio e improrrogable, tal y como lo  establece el artículo 117 ídem,  por consiguiente, al extinguirse sin satisfacer la carga procesal  ordenada, ello trae como consecuencia ineludible  la deserción de la opugnación.  

En  consecuencia, se declarará desierto el remedio extraordinario  y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal  de origen.  

            

2. De          otro lado, el artículo 345 de la codificación procesal          prescribe que la condena en costas es imperativa cuando se reconoce          la deserción. Empero, esta regla debe interpretarse de forma          sistemática con el numeral 8 del artículo 365 ibidem,          el cual preceptúa que «[s]ólo          habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se          causaron y en la medida de su comprobación».  

En  el caso bajo estudio, dado que la impugnación se encontraba en  la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la  contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del  trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en  costas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar  desierto el recurso de casación formulado por  Nancy Mavenka Acevedo Hernández  frente  a la sentencia de  fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada en  oportunidad la demanda de sustentación.  

Segundo:  Sin  condena en costas por no estar comprobada su causación.  

Tercero:  Oportunamente  el expediente deberá devolverse al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Desde la dirección electrónica gloriasol81@hotmail.com  

2          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  

3          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado010civil23022021.pdf

4          secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co      

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