STC3524 2021

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STC3524-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3524-2021  

Radicación n°.  66001-22-13-000-2021-00020-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción  de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga,  frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión a la acción popular con radicado 2020-00167-00.  Al trámite fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, la  Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de  Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  acusada en el trámite de la referida acción popular.  

2.  De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pereira admitió la acción popular instaurada por Cotty  Morales Caamaño en contra del Casino La Libertad, ubicado en  la calle 14 # 7-48 L.C. de la ciudad (‘03AutoAdmiteDemandaPopular’  pdf.).  

2.2.  El 9 de diciembre de esa anualidad, el aquí accionante  solicitó «ser  reconocido como coadyuvente (sic) a favor del accionado en la accion  (sic) popular 202000167, pidoigualmente (sic) envie (sic) siempre q  notifique la acion (sic) en estados el link q contenga la accion  (sic) a fin de garantizar (…) art 29 CN»  (Fl.  39 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).  

2.3.  El 1 de febrero de 2021, la autoridad judicial de conocimiento  admitió «la  coadyuvancia postulada por Javier Elías Arias Idarraga  respecto de la parte actora»  y ordenó «por  secretaría habilítese el acceso al expediente  digitalizado a través del correo electrónico  suministrado»,  providencia que fue notificada en el estado No. 010 del 2 de febrero  siguiente (‘13AutoReconoceCoadyuvante’  pdf.).  

2.4.  El mismo 2 de febrero de 2021, la secretaría del despacho  convocado, siendo las 8:56AM, remitió correo electrónico  al coadyuvante, anexando el link del expediente  «66001310300220200016700»  y le indicó «Señor  Javier Elias se comparte el acceso al expediente con usted, puede  ingresar al expediente a través de ese enlace las veces que  desee, el expediente permanecerá actualizado con todo lo que  suceda».  Igualmente, le compartió un tutorial para el ingreso al  vínculo allegado (’14ConstanciaCompartirExpedienteJEAI’  pdf.).  

3.  El quejoso manifestó, en su escrito inicial, que «el  tutelado no envia (sic) el link de la accion (sic), pese a que en el  auto que notifica en estado, dice enviarlo».  Y  reprochó que «HA  SACIEDAD INFINITA HE SOLICITADO A ESTE DESPACHO TUTELADO, Q (sic)  SIEMPRE, CADA BES (sic) Q (sic) SALGA EN ESTADO UNA ACCION POPULART  (SIC) ENVIE EL LINK DE LA MISMA, EMPERO SE NIEGA SISTEMATICAMENTE».  

Conforme  a lo relatado, pidió que se ordene al juzgado censurado que  «CADA  VEZ Q (sic) NOTIFIQUE EN ESTADO UNA ACCION CONSTITUCIONAL, ACCION  POPULAR SIEMPRE ESTE OBLIGADO A ENVIAR EL LINK DE LA ACCION».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el  link del expediente digital cuestionado.  

2.  El apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló  que «se  atiene a lo probado por su despacho, como por la Honorable Corte  Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la  presente acción».  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

El  a  quo  constitucional negó el resguardo, en atención a que el  juzgado accionado aceptó la coadyuvancia del tutelante por  auto «notificado  el 2 de febrero del año que avanza, y en ese mismo auto se  dispuso que por secretaría se habilitara “(…) el  acceso al expediente digitalizado a través del correo  electrónico suministrado (…)”.  A  las 8:56 de la mañana de ese día, la secretaría  cumplió el mandato del juez, y le remitió al correo  electrónico del coadyuvante el acceso al expediente; Arias  Idárraga, siendo las 8:46 de la mañana de ese mismo 2  de febrero, es decir 10 minutos antes de que le enviaran el link, ya  había remitido esta acción de tutela a un correo  electrónico de la oficina judicial».  

Sostuvo  que «es  evidente la falta de relevancia constitucional de una queja sobre una  omisión que nunca existió, si bien, como es natural, la  secretaría del juzgado estaba adelantando oportunamente las  gestiones habituales para acatar la orden contenida en el proveído  que se estaba notificando por estado, con lo cual, al actor solo le  restaba aguardar un tiempo prudencial para recibir el enlace  solicitado».  

Concluyó  «la  utilización innecesaria y prematura de una acción cuya  característica esencial es la subsidiariedad; bien pudo el  actor, si le inquietaba no haber recibido el enlace hasta ese  momento, hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su  disposición para indagar, ante el juez de la causa, que no  ante el de tutela, por el acatamiento a lo ordenado en el auto».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante quien manifestó que «lo  unico (sic) claro es q (sic) solo con tutela se cumple deber funcion  (sic) por el tutelado apenas lo enteraron de mi tutela, se vio  obligado a enviar el link».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor alega la vulneración de sus derechos fundamentales  con ocasión de la presunta falta de remisión del link  del expediente digitalizado de la acción popular  2020-00167-00.  

2.  Pronto advierte esta Sala que la decisión del a  quo  habrá de ser confirmada ante la inexistencia de la vulneración  al derecho cuestionado por el tutelante.  

3.  En efecto, mediante auto calendado el 1 de febrero de 2021 y  notificado en el estado del 2 de febrero siguiente, el juzgado de  conocimiento reconoció la coadyuvancia solicitada por el  accionante y, adicionalmente, ordenó que, mediante la  secretaría del despacho, se le enviara el link del expediente  digitalizado.  

En  razón  a lo anterior, la  secretaría, pasados 56 minutos del inicio de la jornada  laboral del mismo 2 de febrero del año en curso, remitió  el vínculo de acceso al expediente, junto con las indicaciones  para su uso.  

En  consecuencia, no se observan comprometidos los derechos fundamentales  del promotor, lo que denota la improcedencia del amparo. Sobre el  particular, la Sala ha señalado que:  

«(…) el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues  si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).   

4.  De otro lado, cabe resaltar que el quejoso radicó la presente  acción constitucional el 2 de febrero de 2021 a las 8:46AM1  –lo que vislumbra el actuar prematuro en la interposición  de la misma-. Más aún si se tiene en cuenta que la  autoridad judicial censurada remitió el link diez minutos  después, a las 8:56AM2,  antes del trámite de la tutela de la referencia, que fue  repartida a las 7:09PM3  del día de su radicación, admitida el 5 de febrero de  20214  y notificada al Juzgado convocado el 8 de febrero siguiente5.  

Conforme  a lo anterior, no es correcta la afirmación efectuada por el  actor en el escrito de impugnación, en el sentido que el  despacho interpelado envió el vínculo de acceso «apenas  lo enteraron»  de la presente acción constitucional.  

5.  Ahora bien, en cuanto a la pretensión formulada por el  promotor, para que cada vez que el Juzgado demandado «NOTIFIQUE  EN ESTADO…ESTE OBLIGADO A ENVIAR EL LINK DE LA ACCION»,  debe señalarse que no tiene vocación de prosperidad,  toda vez que, conforme al artículo 9° del Decreto 806 del  2020, para la notificación de los estados electrónicos,  se requiere solamente la «inserción  de la providencia».  

En  ese sentido y en un asunto similar, esta Corporación sostuvo  que:  

«Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del  pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la  formalización de dicho acto no se requiere el envío de  correos electrónico, ni la inserción total del ‘link  que contiene el expediente’. Ciertamente el canon únicamente  exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella  colocar el hipervínculo del proveído emitido por la  autoridad jurisdiccional»  (CSJ STC210-2021).  

6.  De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo  objeto de reclamo, que negó la salvaguarda, por las razones  aquí esbozadas.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ‘02.          Tutela’ pdf.  

3          ’03.          Acta Reparto’ pdf.  

4          ’08. 66001221300020210002000 ADMISIÓN’ pdf.  

5          Folio          1 ’09. Trazabilidad 2021-00020’ pdf.  

      

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