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STC3524-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3524-2021
Radicación n°. 66001-22-13-000-2021-00020-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión a la acción popular con radicado 2020-00167-00. Al trámite fueron vinculados Cotty Morales Caamaño, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y la Alcaldía de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el trámite de la referida acción popular.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 9 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira admitió la acción popular instaurada por Cotty Morales Caamaño en contra del Casino La Libertad, ubicado en la calle 14 # 7-48 L.C. de la ciudad (‘03AutoAdmiteDemandaPopular’ pdf.).
2.2. El 9 de diciembre de esa anualidad, el aquí accionante solicitó «ser reconocido como coadyuvente (sic) a favor del accionado en la accion (sic) popular 202000167, pidoigualmente (sic) envie (sic) siempre q notifique la acion (sic) en estados el link q contenga la accion (sic) a fin de garantizar (…) art 29 CN» (Fl. 39 ‘PROCESO B.S.S.P.’ pdf.).
2.3. El 1 de febrero de 2021, la autoridad judicial de conocimiento admitió «la coadyuvancia postulada por Javier Elías Arias Idarraga respecto de la parte actora» y ordenó «por secretaría habilítese el acceso al expediente digitalizado a través del correo electrónico suministrado», providencia que fue notificada en el estado No. 010 del 2 de febrero siguiente (‘13AutoReconoceCoadyuvante’ pdf.).
2.4. El mismo 2 de febrero de 2021, la secretaría del despacho convocado, siendo las 8:56AM, remitió correo electrónico al coadyuvante, anexando el link del expediente «66001310300220200016700» y le indicó «Señor Javier Elias se comparte el acceso al expediente con usted, puede ingresar al expediente a través de ese enlace las veces que desee, el expediente permanecerá actualizado con todo lo que suceda». Igualmente, le compartió un tutorial para el ingreso al vínculo allegado (’14ConstanciaCompartirExpedienteJEAI’ pdf.).
3. El quejoso manifestó, en su escrito inicial, que «el tutelado no envia (sic) el link de la accion (sic), pese a que en el auto que notifica en estado, dice enviarlo». Y reprochó que «HA SACIEDAD INFINITA HE SOLICITADO A ESTE DESPACHO TUTELADO, Q (sic) SIEMPRE, CADA BES (sic) Q (sic) SALGA EN ESTADO UNA ACCION POPULART (SIC) ENVIE EL LINK DE LA MISMA, EMPERO SE NIEGA SISTEMATICAMENTE».
Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al juzgado censurado que «CADA VEZ Q (sic) NOTIFIQUE EN ESTADO UNA ACCION CONSTITUCIONAL, ACCION POPULAR SIEMPRE ESTE OBLIGADO A ENVIAR EL LINK DE LA ACCION».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente digital cuestionado.
2. El apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló que «se atiene a lo probado por su despacho, como por la Honorable Corte Suprema de Justicia, y para los fines destinados dentro de la presente acción».
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
El a quo constitucional negó el resguardo, en atención a que el juzgado accionado aceptó la coadyuvancia del tutelante por auto «notificado el 2 de febrero del año que avanza, y en ese mismo auto se dispuso que por secretaría se habilitara “(…) el acceso al expediente digitalizado a través del correo electrónico suministrado (…)”. A las 8:56 de la mañana de ese día, la secretaría cumplió el mandato del juez, y le remitió al correo electrónico del coadyuvante el acceso al expediente; Arias Idárraga, siendo las 8:46 de la mañana de ese mismo 2 de febrero, es decir 10 minutos antes de que le enviaran el link, ya había remitido esta acción de tutela a un correo electrónico de la oficina judicial».
Sostuvo que «es evidente la falta de relevancia constitucional de una queja sobre una omisión que nunca existió, si bien, como es natural, la secretaría del juzgado estaba adelantando oportunamente las gestiones habituales para acatar la orden contenida en el proveído que se estaba notificando por estado, con lo cual, al actor solo le restaba aguardar un tiempo prudencial para recibir el enlace solicitado».
Concluyó «la utilización innecesaria y prematura de una acción cuya característica esencial es la subsidiariedad; bien pudo el actor, si le inquietaba no haber recibido el enlace hasta ese momento, hacer uso de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para indagar, ante el juez de la causa, que no ante el de tutela, por el acatamiento a lo ordenado en el auto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante quien manifestó que «lo unico (sic) claro es q (sic) solo con tutela se cumple deber funcion (sic) por el tutelado apenas lo enteraron de mi tutela, se vio obligado a enviar el link».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor alega la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la presunta falta de remisión del link del expediente digitalizado de la acción popular 2020-00167-00.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada ante la inexistencia de la vulneración al derecho cuestionado por el tutelante.
3. En efecto, mediante auto calendado el 1 de febrero de 2021 y notificado en el estado del 2 de febrero siguiente, el juzgado de conocimiento reconoció la coadyuvancia solicitada por el accionante y, adicionalmente, ordenó que, mediante la secretaría del despacho, se le enviara el link del expediente digitalizado.
En razón a lo anterior, la secretaría, pasados 56 minutos del inicio de la jornada laboral del mismo 2 de febrero del año en curso, remitió el vínculo de acceso al expediente, junto con las indicaciones para su uso.
En consecuencia, no se observan comprometidos los derechos fundamentales del promotor, lo que denota la improcedencia del amparo. Sobre el particular, la Sala ha señalado que:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. De otro lado, cabe resaltar que el quejoso radicó la presente acción constitucional el 2 de febrero de 2021 a las 8:46AM1 –lo que vislumbra el actuar prematuro en la interposición de la misma-. Más aún si se tiene en cuenta que la autoridad judicial censurada remitió el link diez minutos después, a las 8:56AM2, antes del trámite de la tutela de la referencia, que fue repartida a las 7:09PM3 del día de su radicación, admitida el 5 de febrero de 20214 y notificada al Juzgado convocado el 8 de febrero siguiente5.
Conforme a lo anterior, no es correcta la afirmación efectuada por el actor en el escrito de impugnación, en el sentido que el despacho interpelado envió el vínculo de acceso «apenas lo enteraron» de la presente acción constitucional.
5. Ahora bien, en cuanto a la pretensión formulada por el promotor, para que cada vez que el Juzgado demandado «NOTIFIQUE EN ESTADO…ESTE OBLIGADO A ENVIAR EL LINK DE LA ACCION», debe señalarse que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, conforme al artículo 9° del Decreto 806 del 2020, para la notificación de los estados electrónicos, se requiere solamente la «inserción de la providencia».
En ese sentido y en un asunto similar, esta Corporación sostuvo que:
«Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la formalización de dicho acto no se requiere el envío de correos electrónico, ni la inserción total del ‘link que contiene el expediente’. Ciertamente el canon únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo del proveído emitido por la autoridad jurisdiccional» (CSJ STC210-2021).
6. De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de reclamo, que negó la salvaguarda, por las razones aquí esbozadas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ‘02. Tutela’ pdf.
3 ’03. Acta Reparto’ pdf.
4 ’08. 66001221300020210002000 ADMISIÓN’ pdf.
5 Folio 1 ’09. Trazabilidad 2021-00020’ pdf.