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STC3521-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3521-2021
Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00056-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo reclamado por Pascuala Moreno Almeida contra los Juzgados Segundo y Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso abreviado de lanzamiento de aparcero tramitado bajo el radicado 2010-00371-01.
2. En sustento de su queja, sostuvo que el señor Ismael Espinosa Rondón inició un proceso abreviado de lanzamiento de aparcero contra los herederos determinados del señor Ricardo Moreno Espinoza: Misael, Pascuala y Samuel Moreno Almeida y demás herederos indeterminados, proceso que inicialmente conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga y, posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 2010-00371-00.
Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2010, el 13 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual se practicó el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se profirió sentencia en contra de los intereses de la accionante.
Destacó que, en dicha actuación, se configuró un defecto orgánico, dado que esa clase de procesos están regulados por la Ley 6 de 1975, de modo que los Juzgados accionados carecían de competencia para conocer el asunto y debieron rechazar la demanda; argumentó, además, que el proceso debió adelantarse por el trámite verbal y no por el abreviado.
Aseguró que también se presentó un defecto fáctico, al hacer creer al Juzgado que existía un contrato de aparcería, «sin el pleno de los requisitos esenciales para la existencia del mismo», basado en lo siguiente: (i) «De la propiedad del bien inmueble (…) Se allegó como prueba para acreditar (…) el certificado de matrícula inmobiliaria No. 314-31822 quien figura como propietario el demandante; señor Ismael Espinosa Rondón; y no existe prueba alguna del título de propiedad del señor Constantino Espinosa Hurtado, quien debe ostentar la calidad de propietario dentro del contrato de aparcería, y mucho menos se acredito (sic) alguna relación jurídica entre el señor Constantino y el bien objeto del contrato de aparecería», aspecto sobre el que no se decretaron pruebas, por lo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, (ii) no se probó la entrega del fundo rural para la explotación y (iii) para «la distribución de utilidades», el Juzgado valoró de «manera arbitraria e irracional» la declaración de Esther Blanco de Carreño y «descono(ció) los criterios que para el año de 1950 entre los señores Constantino y Ricardo se dieron con el predio en litigio, existiendo posiblemente contrato laboral de trabajo».
Señaló que, durante todo el proceso, se presentó «una falta de aptitud para litigar del apoderado que contesto (sic) la demanda de la señora Pascuala Moreno, lo que se considera como una falta de defensa técnica», en consideración a que: a) se extralimitó en el ejercicio de las funciones otorgadas en el poder, «no aceptando como ciertos algunos hechos, pero de otra manera da a inferir lo contrario (…) acarreando hechos adversos y con consecuencias desfavorables» a la accionante, b) a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no lo sustentó dentro del término legal, impidiendo que además ejerciera el recurso extraordinario de casación, c) desconoció la normatividad aplicable y ello imposibilitó que alegara en su momento la nulidad del proceso, por falta de competencia, así como «interponer varias excepciones previas (art. 97 Cod. Proc. Civil); tales como: Falta de jurisdicción, falta de competencia, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y otras», con las que habría terminado el proceso, sin perjudicar a la señora Pascuala Moreno.
Por último, adujo que es una persona de sesenta y nueve años de edad, campesina y con tercer grado de escolaridad, circunstancias que no le permitieron «estar al tanto del desarrollo del proceso por parte de sus abogados; así como entender la magnitud del proceso de lanzamiento de aparcero de una tierra que tanto su señor padre en vida y sus demás hermanos han explotado sin conocer dueño alguno y de forma pacífica han cultivado el predio», razones por las cuales acudía a la tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que no contaba con otro medio de defensa judicial.
3. Con ocasión de lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la terminación del contrato de aparcería por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y ordenar la restitución del bien inmueble».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga sostuvo que el proceso 2010-00371 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, desde el 19 de marzo de 2015, como medida para la implementación de la oralidad, sin haber proferido sentencia.
2. El señor Ismael Espinosa Rondón, a través de quien adujo ser su apoderado, afirmó que el artículo 31 de la Ley 6 de 1975 fue derogado por el artículo 140 del Decreto 2303 de 1989, el cual, en el artículo 16, adjudicó la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, a falta de Juzgados Agrarios. Alegó que, en su momento, se plantearon las excepciones de falta de competencia y de trámite inadecuado, que fueron resueltas desfavorablemente el 11 de febrero de 2019.
En cuanto a la actuación del abogado de la accionante en el proceso objeto de controversia, manifestó que «obró con lealtad procesal y de acuerdo con la información que su cliente le suministró» y agregó que no era cierto que la falta de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia imposibilitara la interposición del recurso extraordinario de casación, pues las características del proceso eran las que lo hacían improcedente.
Aseguró que la tutelante «ha hecho permanente oposición a las pretensiones del propietario de obtener la entrega del inmueble, ha estado asesorada por varios abogados (…). Incluso con ocasión de la sentencia de primera instancia, a través de uno de sus hijos había entrado en conversaciones con el suscrito abogado con el fin de obtener una mejor indemnización por concepto de mejoras, conversaciones que no cristalizaron frente a la declaratoria de desierto del recurso».
En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ante la falta del requisito de procedencia, por haber omitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia acusada y por no existir violación de derecho alguno.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que, en el proceso abreviado de restitución de predio dado en tenencia con radicado No. 68001310301020100037101, se profirió sentencia el 9 de septiembre de 2020, en la que se ordenó a los demandados la restitución del inmueble denominado Los Pinos y el pago de mejoras a favor de los herederos determinados del señor Ricardo Moreno Espinosa.
Informó que, frente a esa determinación, el apoderado de la señora Pascuala Moreno interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual se remitió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, que lo declaró desierto el 18 de diciembre de 2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio pretendido. En relación con la falta de defensa técnica de la señora Moreno Almeida en el proceso de marras, consideró que ese cargo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante pudo alegar en dicho proceso la nulidad, por «indebida representación»; además, que contaba con el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en la causal séptima del artículo 355 del C. G. del P.
En cuanto al defecto orgánico, por falta de competencia, argumentó que no cumplía con el requisito de inmediatez de la tutela, como quiera que el auto que resolvió la excepción previa de ese cargo fue proferido el 8 de febrero de 2019, sin que se demostrara la existencia de situación alguna que justificara, válida y razonablemente, la mora e inactividad de la accionante para pedir el amparo de sus derechos fundamentales, a lo cual se sumó que, contra ese proveído, no se interpusieron recursos.
Finalmente, sobre el defecto fáctico alegado contra la sentencia de primera instancia, el a quo constitucional sostuvo que tampoco se observó el requisito de subsidiariedad, «como quiera que contra la sentencia la accionante impetró el recurso de apelación, que por su incuria se declaró desierto en proveído del 18 de diciembre pasado, decisión frente a la que tampoco interpuso los recursos legales procedentes, sin que sea oponible ahora vía de tutela alegar una falta de defensa técnica, pues como ya se indicó ésta tampoco es procedente declararla vía mecanismo excepcional».
IV. LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte actora, quien resaltó que las especiales condiciones de la accionante no le permitieron conocer y entender si su apoderado defendía de manera eficiente sus intereses; además, que el predio objeto de lanzamiento de aparcero era su lugar de vivienda, junto al de sus hermanos e hijos, razón por la cual se encontraba ante un posible perjuicio irremediable, si se consideraba que, por su edad, era sujeto de especial protección.
Manifestó su inconformidad sobre el requisito de inmediatez exigido por el juez constitucional, pues «no se puede castigar a la señora Pascuala por la posible omisión o falta de diligencia de sus abogados, pues en ella recae el principio de buena fe (…). Por consiguiente, recae en el abogado la responsabilidad de interponer los recursos, formular oposiciones o excepciones y proponer incidentes dentro del trámite del proceso».
Aseguró que, en enero de 2021, el abogado le manifestó a la accionante que estaba trabajando en la sustentación del recurso contra la sentencia de primera instancia y agregó que sólo se enteró de su declaratoria de desierto mediante los estados, por lo que solicitó que, para efectos del principio de inmediatez, se tuviera en cuenta la fecha del referido fallo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se amparen los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga profirió en audiencia del 9 de septiembre de 2020, en la que ordenó la restitución del inmueble objeto del contrato de aparcería en el proceso 2010-00371, el cual, en su opinión, se adelantó con falta de competencia, falta de defensa técnica y con una valoración probatoria inadecuada.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en razón a que la accionante no agotó los instrumentos procesales dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea.
2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se echa de menos la sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del término otorgado para el efecto, por auto del 27 de noviembre de 2020, circunstancia que desencadenó la declaratoria de desierto del recurso de alzada, mediante proveído del 18 de diciembre de esa anualidad.
2.2. Así las cosas, la accionante desperdició el medio correctivo que tuvo a su alcance, para exponer las razones de su inconformidad frente a las actuaciones del juzgado de primera instancia ante el juez de segundo grado. Tal omisión, por tanto, imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Ciertamente, ha de destacarse que la gestora contó con la posibilidad de controvertir el fallo que pide dejar sin efectos, empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional cuestiona y que, en su criterio, la expone a «un posible perjuicio irremediable por la pérdida de la vivienda de un sujeto de especial protección».
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Ahora bien, la eventual negligencia del abogado de la señora Pascuala Moreno en el proceso ordinario no puede abrir paso al amparo invocado, por cuanto ello iría en contra de la seguridad jurídica, la ordenación del proceso y los principios de eventualidad y preclusión. Tal descuido, como lo ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, no sirve como «elemento que abra el camino de la súplica constitucional; (…) pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de (…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión»1.
De otro lado, los reparos sobre las posibles irregularidades, omisiones o la falta de diligencia en la actuación del apoderado judicial en el proceso primigenio no pueden ser objeto de debate a través de esta acción constitucional, pues ese tipo de quejas deben proponerse ante las autoridades competentes y frente a ellas se debe surtir el trámite correspondiente.
4. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC1482-2020 y STC10548-2020 entre otros.