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STC3513-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3513-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00220-00
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
En 2005, por intermedio de la abogada Loret de Jesús Domínguez Polo, León Segundo Fernández Rivera conoció al actor, también profesional del derecho.
Fernández Rivera otorgó poder al impulsor para que adelantara un decurso compulsivo contra el municipio de Soledad -Atlántico-, con el propósito de lograr el pago en dinero de una obligación.
El coercitivo se presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad, quien, el 24 de enero de 2006, dictó sentencia disponiendo seguir adelante la ejecución.
Con ocasión de las medidas cautelares practicadas, se efectuaron depósitos a favor de ese ritual por $69.970.000 y $13.150.000, siendo la primera suma recibida por el promotor y, la segunda, cobrada por Adolfo Uribe Corrales, según autorización que, en tal sentido, le dio el tutelante.
El 30 de noviembre de 2006, el actor solicitó la terminación del litigio por pago total de la obligación, ruego al cual accedió el aludido despacho el 4 de diciembre postrero.
León Segundo Fernández Rivera denunció disciplinariamente al censor, alegando que éste no le informó acerca de la culminación de la contienda ni le entregó la totalidad de las sumas recaudadas, pues, conforme aseveró, solo recibió $5.000.000.
Tras haberse dado apertura a los trámites, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico programó, para el 18 de junio de 2009, la “audiencia de pruebas y calificación provisional” y, dada la inasistencia aquél, la diligencia no se surtió.
Aun cuando se fijaron varias fechas para consumar dicha actuación, la misma no se llevó a cabo por la falta de comparecencia del petente y, por ello, se le designó un defensor de oficio, con quien, el 6 de junio de 2013, se realizó el acto en cuestión con presencia del suplicante.
En esa ocasión, el promotor indicó que, Loret de Jesús Domínguez Polo, realmente estuvo a cargo de la gestión del proceso ejecutivo materia de controversia, pues, si bien ella era abogada, no podía fungir como mandataria de León Segundo Fernández Rivera para cobrarle dineros al municipio de Soledad -Atlántico-, por cuanto tenía conflicto de intereses con ese ente territorial.
Por tal motivo, según relató, suscribió los escritos allegados al compulsivo, aunque eran elaborados por Domínguez Polo; además, los dineros los recibía aquélla, siendo él un mero intermediario.
A fin de acreditar este último hecho, el inicialista aseveró haber grabado con un “bolígrafo espía” una conversación con Loret de Jesús Domínguez Polo.
El querellante solicitó tener el mencionado documento como medio de acreditación, pero esa petición fue desestimada por el consejo seccional convocado, autoridad que el 29 de julio de 2015, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigente, por su autoría en la conducta prevista en numeral 4°, artículo 35 de la Ley 1123 de 20071.
Inconforme con lo decidido, el gestor impetró apelación cuestionado (i) la falta de declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria; (ii) nulidad por falta de defensa técnica; (iii) la no inclusión como evidencia de la grabación realizada a Loret de Jesús Domínguez Polo; y (iv) haberse dado por acreditada, sin estarla, su responsabilidad en los hechos objeto de disenso.
Mediante sentencia de 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ratificó la providencia protestada.
Con similares argumentos a los enarbolados al sustentar la alzada incoada en el trámite denunciado, el promotor aduce la vulneración a sus garantías superlativas.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto los veredictos atacados y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial esbozó que no se conculcó prerrogativa alguna el procedimiento acusado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al desatenderse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación de la demanda de amparo, esto es, el 17 de marzo de 2021, y la sentencia de 12 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción impuesta al tutelante, han transcurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se observa que el actor, ante la negativa del colegiado a quo en tener como prueba la grabación realizada a través de un “bolígrafo espía”, no efectuó ningún reparo pese a contar con los recursos de reposición3 y apelación4, medios defensa idóneos, a través de los cuales pudo plantear los argumentos aquí esbozados.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”5.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)6”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Jorge William Rosales Varelo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión del juicio de la reseñada especialidad con radicado n°2008-01058-00, adelantado contra el gestor.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ”(…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…). 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo (…)”.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 “(…) Ley 1123 de 2007 (…). Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados (…). También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación (…)”.
4 “(…) Ley 1123 de 2007 (…). Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes (…). Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno (…) (se destaca).
5 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
6 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.