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STC3671-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3671-2021
(Aprobado en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que promovieron Rogelio Narváez Luna, Willinton y Eulogio Zamora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de prescripción adquisitiva de dominio (radicación 2015-00120).
2. Del confuso escrito introductor, se desprende que los memorialistas cuestionan lo resuelto en el trámite previamente referenciado, toda vez que, en su criterio, la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ha generado «DESPLAZAMIENTO, AMENAZAS Y TERRORISMO EN NUESTRA COMUNIDAD (…)». Así mismo, señalan que la autoridad enjuiciada no ha resuelto la petición por ellos formulada.
3. Así las cosas, se infiere que buscan que se conmine al despacho encartado a dar respuesta a su solicitud y que se invalide la sentencia dictada en esa causa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La autoridad convocada requirió «declarar la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de petición y la improcedencia de la presente acción respecto de las actuaciones realizadas por este despacho judicial dentro del referido proceso de pertenencia, por no cumplir los requisitos de procedibilidad», toda vez que «la tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces ordinarios». Por último, agregó que «los accionantes no hicieron parte dentro del proceso de pertenencia».
2. Los vinculados Osmarth Alí Martínez Sinisterra y Jorge Riva Campaz manifestaron que «dentro del proceso los aquí accionantes, no se hicieron parte ni intervinieron en el mismo, por tanto, carecen de legitimidad para atacar dicho proceso y su sentencia, el cual se encuentra surtiendo pleno derecho, por encontrase ejecutoriado».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró la improcedencia del resguardo, porque «se advierte que estando en curso la presente solicitud de amparo constitucional, la célula judicial encartada ha emitido una respuesta frente a una petición que, aunque no coincide con la fecha de presentación, resuelve respecto de la pretensión principal de la misma, esto es, la nulidad de la sentencia expedida dentro del proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio radicado bajo el Nro. 76-109-31-03-002-2015- 00120-00, indistintamente de que esta haya sido de agrado o no de los interesados. Por manera que se satisfizo lo pretendido por el promotor de la tutela con este mecanismo supralegal».
IMPUGNACIÓN
El extremo convocante recurrió la precitada providencia, sin esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial denunciada vulneró las prerrogativas fundamentales de los promotores, por, supuestamente, no atender una solicitud que habrían formulado en el curso de un trámite de pertenencia (radicación 2015-00120).
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo), en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en otras, en STC2408-2019, 28 feb.)
En igual sentido, se precisa, que:
En consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de ratificarse la inviabilidad del resguardo, teniendo en cuenta que lo solicitado por los interesados, a través del derecho de petición, corresponde a una actuación directamente ligada al proceso, como es pretender «la nulidad» de todo lo actuado en esa causa –pues, en su criterio, «en tierras [b]aldías no se puede prescribir un predio»–; de modo que, bajo esa perspectiva, este mecanismo deviene impróspero.
No obstante, también se advierte que, en el curso del amparo, más precisamente el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura procedió a dar respuesta al requerimiento de los accionantes y aportó copia de la comunicación enviada a aquellos, en la cual les indicó que «el derecho de petición ante autoridades judiciales se torna improcedente para lograr actuaciones estrictamente judiciales, ya que éstas se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, en este caso los señalados en los códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso».
Aunado a lo anterior, refirió que, si lo pretendido por los memorialistas era la invalidación de lo decidido, por las escuetas razones invocadas, «me permito manifestarles que las nulidades procesales se deben solicitar en cualquier etapa procesal siempre y cuando se haga antes de que se dicte la sentencia, por lo que en este momento es improcedente hacer esa petición». Finalmente, el juzgado querellado señaló que, «una vez visto el expediente, se observa que [Rogelio Narváez, quien elevó la petición como “vocero de la comunidad”, la cual fue coadyuvada por los demás recurrentes], no hace parte dentro del proceso, por lo tanto, no estaría legitimado para realizar actuación alguna».
En ese sentido, nótese que, pese a la prenotada improcedencia de este tipo de peticiones cuando se trata de asuntos estrictamente jurisdiccionales, la célula encartada resolvió el pedimento de los inconformes –con independencia de que el sentido haya sido o no favorable para sus intereses– razón por la cual se ratifica la inviabilidad del auxilio.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se prohíja la desestimación del tribunal a quo, toda vez que, se itera, el derecho de petición no es la vía adecuada para solicitar o cuestionar aspectos vinculados al proceso, y, en todo caso, la autoridad absolvió las inquietudes de los recurrentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA