STC3671 2021

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STC3671-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3671-2021  

(Aprobado  en Sala de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 1 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro  de la acción de tutela que promovieron Rogelio  Narváez Luna, Willinton y Eulogio Zamora contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio de  prescripción adquisitiva de dominio (radicación  2015-00120).  

2.   Del confuso escrito introductor, se desprende que los memorialistas  cuestionan lo resuelto en el trámite previamente referenciado,  toda vez que, en su criterio, la determinación adoptada por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ha generado  «DESPLAZAMIENTO,  AMENAZAS Y TERRORISMO EN NUESTRA COMUNIDAD  (…)».  Así mismo, señalan que la autoridad enjuiciada no ha  resuelto la petición por ellos formulada.  

3.  Así las cosas, se infiere que buscan que se conmine al  despacho encartado a dar respuesta a su solicitud y que se invalide  la sentencia dictada en esa causa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La autoridad convocada requirió «declarar  la carencia de objeto por hecho superado frente al derecho de  petición y la improcedencia de la presente acción  respecto de las actuaciones realizadas por este despacho judicial  dentro del referido proceso de pertenencia, por no cumplir los  requisitos de procedibilidad»,  toda vez que «la  tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o  sustantivo concluido por los jueces ordinarios».  Por último, agregó que «los  accionantes no hicieron parte dentro del proceso de pertenencia».  

2.  Los vinculados Osmarth Alí Martínez Sinisterra y Jorge  Riva Campaz manifestaron que «dentro  del proceso los aquí accionantes, no se hicieron parte ni  intervinieron en el mismo, por tanto, carecen de legitimidad para  atacar dicho proceso y su sentencia, el cual se encuentra surtiendo  pleno derecho, por encontrase ejecutoriado».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal  a quo  declaró la improcedencia del resguardo, porque «se  advierte que estando en curso la presente solicitud de amparo  constitucional, la célula judicial encartada ha emitido una  respuesta frente a una petición que, aunque no coincide con la  fecha de presentación, resuelve respecto de la pretensión  principal de la misma, esto es, la nulidad de la sentencia expedida  dentro del proceso de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva  de Dominio radicado bajo el Nro. 76-109-31-03-002-2015- 00120-00,  indistintamente de que esta haya sido de agrado o no de los  interesados. Por manera que se satisfizo lo pretendido por el  promotor de la tutela con este mecanismo supralegal».  

IMPUGNACIÓN  

El  extremo convocante recurrió la precitada providencia, sin  esgrimir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad judicial denunciada vulneró las prerrogativas  fundamentales de los promotores, por, supuestamente, no atender una  solicitud que habrían formulado en el curso de un trámite  de pertenencia (radicación 2015-00120).  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo), en razón a que aquellos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, rad. 4822; y 20 mar. 2000, rad. 4867, reiterada, en  otras, en STC2408-2019, 28 feb.)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

En  consecuencia, cuando por vía de tutela se aduce el  desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte  de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella  solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis, y, si se  determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las  razones expuestas.  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa esta Sala que habrá de ratificarse la  inviabilidad del resguardo, teniendo en cuenta que lo solicitado por  los interesados, a través del derecho de petición,  corresponde a una actuación directamente ligada al proceso,  como es pretender «la  nulidad»  de  todo lo actuado en esa causa –pues, en su criterio, «en  tierras [b]aldías no se puede prescribir un predio»–;  de modo que, bajo esa perspectiva, este mecanismo deviene impróspero.  

No obstante,  también se advierte que, en el curso del amparo, más  precisamente el  22 de febrero de 2021,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura procedió  a dar respuesta al requerimiento de los accionantes y aportó  copia de la comunicación enviada a aquellos, en la cual les  indicó que «el  derecho de petición ante autoridades judiciales se torna  improcedente para lograr actuaciones estrictamente judiciales, ya que  éstas se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo,  en este caso los señalados en los códigos de  Procedimiento Civil y General del Proceso».  

Aunado  a lo anterior, refirió que, si lo pretendido por los  memorialistas era la invalidación de lo decidido, por las  escuetas razones invocadas, «me  permito manifestarles que las nulidades procesales se deben solicitar  en cualquier etapa procesal siempre y cuando se haga antes de que se  dicte la sentencia, por lo que en este momento es improcedente hacer  esa petición».  Finalmente, el juzgado querellado señaló que, «una  vez visto el expediente, se observa que [Rogelio Narváez,  quien elevó la petición como “vocero de la  comunidad”, la cual fue coadyuvada por los demás  recurrentes], no  hace parte dentro del proceso,  por lo tanto, no estaría legitimado para realizar actuación  alguna».  

En ese sentido,  nótese que, pese a la prenotada improcedencia de este tipo de  peticiones cuando se trata de asuntos estrictamente jurisdiccionales,  la célula encartada resolvió el pedimento de los  inconformes –con independencia de que el sentido haya sido o no  favorable para sus intereses– razón por la cual se  ratifica la inviabilidad del auxilio.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se prohíja la desestimación del tribunal a  quo,  toda vez que, se itera,  el derecho de petición no es la vía adecuada para  solicitar o cuestionar aspectos vinculados al proceso, y, en todo  caso, la autoridad absolvió las inquietudes de los  recurrentes.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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