Asistente Jurídico Inteligente
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ATC420-2021
ATC420-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01011-00
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta, en la tutela instaurada por Luz Marina Rubiano Garzón contra la Oficina de Tránsito Departamental del Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos, la precursora acusó a la convocada de quebrantar el «debido proceso en conexidad con los derechos de defensa e igualdad» en el trámite de imposición de un comparendo para que se disponga «autorizar o realizar el procedimiento denominado audiencia contravencional brindando[le] la oportunidad de asistir de manera virtual (…)».
2. El funcionario del Distrito Capital repelió la demanda y la envió a sus homólogos de Santa Marta «de conformidad con el artículo 37 de Decreto 1983 de 2017», porque infirió que la violación o amenaza ocurrió en esa ciudad.
3. El estrado de la Capital del Magdalena también rehusó el asunto porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la competencia territorial se atribuye por el lugar «donde se produzcan sus efectos (…)».
En consecuencia, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
De entrada, conviene recordar que, al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
Tal directiva es iterada en el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra «entre» los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la «violación o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos», una «competencia a prevención» para conocer de la «acción de tutela».
De cara al objeto de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:
[s]u designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana (…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto) (CSJ ATC330-2020, entre otras).
En esa misma dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el requirente al presentar su reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos 10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y CSJ ATC008-2019).
En el caso bajo examen, la promotora aspira que la Oficina de Tránsito Departamental del Magdalena instale la «audiencia contravencional» y le dé la oportunidad de hacerse presente de manera virtual para controvertir el comparendo que fue impuesto a su nombre.
Para ello, escogió la unidad judicial de Bogotá, donde se sitúa su domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil acceso a la administración de justicia y se extienden las consecuencias del trámite administrativo censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto territorial) y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como se tiene decantado
(…) el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela (resalto propio) (CSJ AT170-2021).
Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta efectos en Santa Marta, no le era permitido al juez de esta ciudad apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos, se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Bajo esa órbita, el expediente retornará al servidor de este Distrito Capital.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado