ATC420 2021

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ATC420-2021

        

ATC420-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01011-00  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata  el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y el Quinto Civil  Municipal en Oralidad de Santa Marta, en la tutela instaurada por Luz  Marina Rubiano Garzón contra la Oficina de Tránsito  Departamental del Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, la precursora acusó a la convocada de  quebrantar el «debido  proceso en conexidad con los derechos de defensa e igualdad»  en el trámite de imposición de un comparendo para que  se disponga «autorizar  o realizar el procedimiento denominado audiencia contravencional  brindando[le] la oportunidad de asistir de manera virtual (…)».  

2.  El  funcionario del Distrito Capital repelió la demanda y la envió  a sus homólogos de Santa Marta «de  conformidad con el artículo 37 de Decreto 1983 de 2017»,  porque infirió que la violación o amenaza ocurrió  en esa ciudad.  

3.  El  estrado de la Capital del Magdalena también rehusó el  asunto porque, de conformidad con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la  competencia territorial se atribuye por el lugar «donde  se produzcan sus efectos (…)».  

En consecuencia,  dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para  dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

De entrada,  conviene recordar que, al tenor del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  

Tal directiva es  iterada en el Decreto  1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, que consagra «entre»  los jueces o tribunales de la zona en la que suceda la «violación  o la amenaza que motiva la solicitud o se materialicen sus efectos»,  una «competencia  a prevención»  para conocer de la «acción  de tutela».  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC330-2020, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y CSJ  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, la promotora aspira que la Oficina de Tránsito  Departamental del Magdalena instale la «audiencia  contravencional»  y le dé la oportunidad de hacerse presente de manera virtual  para controvertir el comparendo que fue impuesto a su nombre.  

Para ello, escogió  la unidad judicial de Bogotá, donde se sitúa su  domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil  acceso a la administración de justicia y se extienden las  consecuencias del trámite administrativo censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto territorial) y, por consiguiente,  era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo  hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego tuitivo, pues como  se tiene decantado  

(…)  el  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT170-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta efectos  en Santa Marta, no le era permitido al juez de esta ciudad apartase  de las diligencias, pues incluso en esos eventos, se confiere  prevalencia a «la  elección del accionante».  

Bajo  esa órbita, el expediente retornará al servidor de este  Distrito Capital.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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