Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1094-2021 (2021-00497-00)
AC1094-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00497-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales, Caldas y Promiscuo Municipal de Restrepo, Meta, si no fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Daniel Eduardo Nieto Zuluaga acudió para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el vehículo de placas DYP 069, marca Chevrolet, línea Jymmy, modelo 2001, color Rojo Ferrari Claro, de servicio particular, que figura a nombre de Tulio Carmona Aranguren y, en consecuencia, se ordene al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, Sede Operativa Restrepo, inscribir la sentencia.
2.- La autoridad escogida rechazó el libelo y lo remitió a su par de Restrepo, con sustento en que debe asumirlo porque el automotor está registrado en ese lugar, de conformidad con el numeral séptimo, artículo 28 del Código General del Proceso (23 nov. 2020).
3.- El destinatario se rehusó a asumirlo con estribo en que le corresponde al funcionario ante quien se presentó, ya que en allí se encuentra el vehículo, al margen de que esté registrado en otro sítio. En consecuencia, provocó la colisión que se entra a resolver (27 ene. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la disputa sobre el llamado a conocer el pleito incoado se trabó entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ambos, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.
De manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que aparece precisamente en el numeral 7º que señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia…, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».
Al respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018, expresó:
Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento.
En todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, pues sí así no ocurre o si su enunciado es confuso deberá el receptor exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de la inadmisión.
3.- En este episodio, el promotor aspira se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, la propiedad de un vehículo, según lo expuso en el libelo, lo que indica que debía precisar el lugar donde dicho rodante está localizado, es decir, su ubicación exacta, ya que ello es necesario para saber qué juez debe conocer el caso, dado que se trata de una competencia privativa y, por tanto, exclusiva, asignada por la ley al estrado «del lugar de ubicación del bien» (núm. 7 art. 28 CGP).
Sin embargo, nada dijo en tal sentido, porque se limitó a expresar que el funcionario ante quien se dirigió tenía atribución por la cuantía, sin que tal omisión pudiera ser superada por el hecho de que el automotor aparezca matriculado en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta, específicamente en la Sede Operativa de Restrepo, conforme se acredita con el certificado de tradición anexo, porque, tratándose de rodantes, hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde están inscritos.
Lo anterior porque la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que, como se explicó en CSJ AC3631-2020 «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante» a esa parte de la geografía nacional, máxime si se trata de un bien que, por su naturaleza, está hecho para ser llevado de un lugar a otro y, al ser de dominio privado, tal como se acredita con el certificado de tradición anexo al libelo, puede circular libremente en todo el territorio patrio.
En tal sentido, la falta de claridad en torno a la ubicación o paradero exacto del automotor sobre el que se ejerce la usucapión, imponía al primer receptor indagar al respecto a fin de despejar tal dilema y poder, ahí sí, resolver lo pertinente, en coherencia con lo dispuesto en el numeral séptimo, artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera que el accionante ejercita un derecho real.
Como se recordó en AC323-2020,
(…) si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional.
Desde esa perspectiva, como la repulsión del asunto resultó presurosa, se dispondrá su retorno a quien se asignó en un comienzo para que adopte las medidas pertinentes.
4. Por ende, se devolverá el expediente al juez de Manizales para que proceda según lo indicado en este proveído.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales, para que obre acorde con lo expuesto.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.
TERCERO: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE