AC 1094 2021

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AC1094-2021 (2021-00497-00)

        

AC1094-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00497-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Tercero Civil Municipal de Manizales, Caldas y Promiscuo  Municipal de Restrepo, Meta, si no fuera porque se observa que fue  planteado de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Daniel Eduardo Nieto Zuluaga acudió  para que se declare que adquirió por prescripción  extraordinaria el vehículo de placas DYP 069, marca Chevrolet,  línea Jymmy, modelo 2001, color Rojo Ferrari Claro, de  servicio particular, que figura a nombre de Tulio Carmona Aranguren  y, en consecuencia, se ordene al Instituto Departamental de Tránsito  y Transporte del Meta, Sede Operativa Restrepo, inscribir la  sentencia.  

2.-  La autoridad escogida rechazó  el libelo y lo remitió a su par de Restrepo, con sustento en  que debe asumirlo porque el automotor está registrado en ese  lugar, de conformidad con el numeral séptimo, artículo  28 del Código General del Proceso (23 nov. 2020).  

3.-  El destinatario se rehusó a asumirlo con estribo en que le  corresponde al funcionario ante quien se presentó, ya que en  allí se encuentra el vehículo, al margen  de que esté  registrado en otro sítio. En consecuencia, provocó la  colisión que se entra a resolver (27 ene. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la disputa sobre el llamado a conocer el pleito incoado se trabó  entre dos juzgados de diferente distrito judicial, a  esta Corporación le corresponde dirimirla como superior  funcional común de ambos, por conducto del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo disponen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º  de la Ley 1285 de 2009.  

2.-  La Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas  civiles y de familia entre las distintas autoridades de estas  especialidades, a partir de uno o de varios factores, tomando en  consideración la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.  

De  manera general, el numeral 1º del artículo 28 atribuye  los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio  del demandado (fuero personal),  salvo «disposición  legal en contrario»,  excepción que aparece precisamente en el numeral 7º que  señala, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n  los procesos [de] declaración de pertenencia…, será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes…».  

Al  respecto, esta Sala, en AC4577-2017, reiterado en AC3952-2018,  expresó:  

Es claro,  entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de  haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio  sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia,  el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción  en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto,  en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la  norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones  para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni  de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente  la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo  elemento.  

En  todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que  deben quedar claramente determinadas en el libelo o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción, pues sí así  no ocurre o si su enunciado es confuso deberá el receptor  exigir las aclaraciones respectivas a través del mecanismo de  la inadmisión.  

3.-  En  este episodio, el promotor aspira se declare que adquirió, por  prescripción extraordinaria, la propiedad de un vehículo,  según lo expuso en el libelo, lo que indica que debía  precisar el lugar donde dicho rodante está localizado, es  decir, su ubicación exacta, ya que ello es necesario para  saber qué juez debe conocer el caso, dado que se trata de una  competencia privativa y, por tanto, exclusiva, asignada por la ley al  estrado «del  lugar de ubicación del bien»  (núm. 7 art. 28 CGP).  

Sin  embargo, nada dijo en tal sentido, porque se limitó a expresar  que el funcionario ante quien se dirigió tenía  atribución por la cuantía, sin que tal omisión  pudiera ser superada por el hecho de que el automotor aparezca  matriculado en el Instituto  Departamental de Tránsito y Transporte del Meta,  específicamente en la Sede Operativa de Restrepo, conforme se  acredita con el certificado de tradición anexo,  porque, tratándose de rodantes, hay ocasiones en que su  paradero no coincide con el sitio donde están inscritos.  

Lo  anterior porque la  matrícula es un «[p]rocedimiento  destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante  un organismo de tránsito [en el que]  se  consignan las características, tanto internas como externas  del vehículo, así como los datos e identificación  del propietario»,  tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito  Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que,  como se explicó en CSJ AC3631-2020 «ello  implique una sujeción jurídica o material del rodante»  a esa parte de la geografía nacional, máxime si se  trata de un bien que, por su naturaleza, está hecho para ser  llevado de un lugar a otro y, al ser de dominio privado, tal como se  acredita con el certificado de tradición anexo al libelo,  puede circular libremente en todo el territorio patrio.  

En  tal sentido, la falta de claridad en torno a la ubicación o  paradero exacto del automotor sobre el que se ejerce la usucapión,  imponía al primer receptor indagar al respecto a fin de  despejar tal dilema y poder, ahí sí, resolver lo  pertinente, en coherencia con lo dispuesto en el numeral séptimo,  artículo 28 del Código General del Proceso, comoquiera  que el accionante ejercita un derecho real.  

Como  se recordó en  AC323-2020,  

(…)  si la ambigua  redacción de la demanda le suscitaba alguna duda al respecto,  debió reclamar del actor, previamente a adoptar decisiones  apresuradas, las precisiones que fuesen del caso, pues no debe  perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por  finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de  esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el  trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad  jurisdiccional.  

Desde  esa perspectiva, como la  repulsión del asunto resultó presurosa,  se dispondrá su retorno a quien se asignó en un  comienzo para que adopte las medidas pertinentes.  

4.   Por ende, se devolverá el expediente al juez de Manizales  para que proceda según lo indicado en este proveído.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de  competencia y, en consecuencia, devolver la actuación al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Manizales,  para  que obre acorde con lo expuesto.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

TERCERO:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

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