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STC3234-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3234-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01225-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas negó la acción de tutela promovida por Luis Alberto Linares Camacho contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 2013-00264-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad laboral, seguridad social, mínimo vital y dignidad presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales demandadas.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El promotor en su escrito indicó que nació en noviembre del año 1963 y trabajó para Ecopetrol desde el 16 de abril de 1983 hasta el 14 de octubre de 2010.
2.2. Que entre el periodo de 2005 al 2010 estuvo privado de la libertad con contrato vigente puesto que la entidad no lo suspendió.
2.3. El tutelante basado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y el inciso 4 del decreto 807 de 1994, el 28 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición a Ecopetrol S.A., con el fin de solicitarle el derecho a la pensión de jubilación por plan 70, la cual fue negada por la empresa con el argumento de que «el laudo arbitral modificó el sistema de pensión […]»1. Posteriormente, el 18 de diciembre de 20132 formuló demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol persiguiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio en el año 2004. Asunto que fue de conocimiento del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio quien mediante providencia del 24 de marzo del 20153 accedió a su pretensión.
2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación del que conoció el Tribunal accionado quien por proveído del 30 de julio de 20154, resolvió revocar la decisión proferida en primera instancia.
2.5. Ante dicha determinación el aquí promotor impetró recurso extraordinario de casación resuelto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante sentencia del 10 de febrero de 20205 decidió no casar el fallo emitido por el A quo.
3. Conforme a lo relatado, solicitó « Revocar y dejar sin efectos la sentencia SL395 de fecha 10 de febrero de 2020 que dentro del radicado 72771 profirió la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que «las manifestaciones, inconformidades y requerimientos que ahora expone el accionante, no desquician la última componente del fallo de casación, que son de fondo, al tenor de las cuales, si se le dispensara la incuria con la que abordó el recurso extraordinario, el Juez de la apelación no se equivocó en la decisión que adoptó, sobre el derecho sustancial en disputa. ».
Asimismo indicó que « las argumentaciones de la petición de amparo, no pueden ser de recibo, ya que no es posible por vía constitucional anular la esencia de la providencia dictada por esta Sala, invocando para ello, la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y la inadecuada defensa técnica, pues sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que haya lugar, este último no puede ser un argumento válido para cuestionar una sentencia proferida por el órgano de cierre de la justicia ordinaria con apego al ordenamiento jurídico, porque aun cuando se pueda discrepar de ella, no es factible dejarla sin efecto, para revivir un debate que ya fue resuelto por el juez natural, como si se tratase de una instancia adicional».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, resaltó que « la decisión tomada en esta instancia el 24 de septiembre de 2015 fue examinada a la luz de la normativa y jurisprudencia vigente y de cara a la prueba aportada al proceso la cual fue debidamente analizada, valorada y criticada como se puede corroborar en la decisión en cita.»
Agregó que «La providencia fue argumentada y sustentada ampliamente, por lo cual la suscrita ruega a la Alta Corporación se sirva negar por improcedente la salvaguarda solicitada, pues no se incurrió en vía de hecho alguna; amén de que por el transcurso del tiempo no se satisface el requisito de procedibilidad de la inmediatez ».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas negó el amparo promovido por el gestor, al considerar que « no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral 2013-00264-00».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor quien luego de un análisis jurisprudencial, persigue las mismas pretensiones realizadas en su escrito inaugural. Es decir, que se revoque la sentencia de proferida por la Sala de Casación Laboral del 10 de febrero de 2020 y la del 30 de julio de 2015 proferida por el Tribunal accionado que revocó el fallo de primera instancia que le reconoció la pensión.
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el gestor pretende que a través de la acción constitucional se amparen los derechos invocados y en consecuencia se proceda a « Revocar y dejar sin efectos la sentencia SL395 de fecha 10 de febrero de 2020 que dentro del radicado 72771 profirió la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia». Además, dejar sin efecto la sentencia del 30 de julio de 20156, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia que revocó el fallo de primera instancia el cual le concedió la pensión con fundamento en la convencion colectiva de trabajo.
2. El fundamento de su petición esta centrado en cuestionar la interpretación y aplicación del acto legislativo No. 1 de 2005 por parte de las autoridades cuestionadas, al considerar que la vigencia de la convención colectiva del trabajo suscrita con Ecopetrol en materia de pensión extraordinaria perdió vigencia el 31 de julio de 2010. El promotor esgrime que en su caso tiene derecho al reconocimiento de la pensión extraordinaria de acuerdo al artículo 109 de la Convención Colectiva del Trabajo y el decreto 807 de 1994 teniendo en cuenta que cumplió 20 años de servicio en la empresa en el año 2014 y 49 años de edad en el 2012.
3. Sobre el particular, debe indicarse que como bien lo señaló el Tribunal Superior de Antioquia, eran puntos pacíficos de la litis «la relación laboral entre las partes, la existencia y validez de la convención colectiva y la condición del trabajador como beneficiario de la misma»7, y que la norma invocada por el demandante a su favor para el reconocimiento de su pensión de jubilación, era la segunda parte del artículo 109 de la Convención Colectiva, la cual refería que la empresa «reconocería la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reunan 70 puntos en su sistema, en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la empresa […]»8, texto que fue mantenido en las convenciones colectivas suscritas posteriormente.
Ahora bien, para establecer la procedencia o no de la pensión de jubilación reclamada y contenida en dicho artículo de la Convención Colectiva, debía ante todo examinarse si el demandante cumplía con los requisitos para tal fin, lo que en efecto nos remitía a los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, disposición que regula la vigencia de las condiciones pensionales en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, acuerdos u otros actos jurídicos semejantes, y en donde en el parágrafo 3 ibídem estableció «Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos , convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales mas favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
Así las cosas, en lo relacionado a la aplicación de las disposiciones convencionales en materia pensional en consonancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, pueden resaltarse dos aspectos: a) no pueden crearse condiciones laborales más favorables a partir del 25 de julio de 2005 y b) la fecha límite para que las condiciones favorables creadas por convenciones surgidas antes del Acto Legislativo o por aquellas que fueron prorrogadas o están vigentes por denuncia de la convención o conflicto colectivo, no tendrán supervivencia más allá del 31 de julio de 2010.
En esa medida, al revisar lo alegado por la parte demandante, en el sentido de que debía aplicarse el Laudo Arbitral y las Convenciones Colectivas posteriores a la del 2001 y 2002, y que eran posteriores al acto legislativo9, porque en su sentir, Ecopetrol aceptó dicho beneficio, no podía ser de recibo, pues acorde a lo anterior, lo cierto era que los pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del acto legislativo 1 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, no podían estipularse condiciones más favorables a las que se encontraban vigentes, y en todo caso estás perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Al respecto, en pronunciamiento reciente esta Corporación precisó el alcance de dicha disposición en sentencia SL2543-2020, en la que indicó:
«la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello- en curso de la vigencia inicialmente pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas previstas en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadaanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948-ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966-aprobado por la ley 74 de 1968-y, el Protocolo de San Salvador de 1988-Aprobdod por la Ley 319 de 1996».
De otra parte, al revisar puntualmente el caso objeto de análisis, se encuentra que respetando los derechos adquiridos, entendidos estos como aquellos que ya están consolidados y han ingresado al patrimonio del trabajador, en virtud de que este ya había completado la totalidad de condiciones exigidas para gozar de ese beneficio, se puede establecer que como bien lo destacó el Tribunal en el caso objeto de estudio, «el Laudo Arbitral que cobró ejecutoria el 17 de diciembre de 2003 y en el que se dejó la pensión convencional contemplada en el artículo 109 del documento colectivo que rigió para el 2001, el mismo tuvo una duración de 2 años, luego dicha norma regía hasta diciembre de 2005, por lo que estaba vigente para el 25 de julio de ese año»10. No obstante, a partir de dicha anualidad la Convención Colectiva que rigió del 2006 al 2009, «no podía continuar con las disposiciones que en materia pensional había dejado sentado en el laudo arbitral, porque ya se tornaba en reconocimiento de beneficios más favorables que los previstos en el Sistema de Seguridad Social»11.
Finalmente, al revisar la solicitud del demandante, esto es la petición que interpuso el 28 de diciembre de 201212, solicitando su pensión de jubilación ante la entidad, se evidencia que la norma allí invocada por el actor no tendría validez por disposición constitucional, más aun cuando para la fecha de finalización de vigencia del laudo arbitral (diciembre de 2005), como bien lo detalló el Tribunal, el señor Linares Camacho no tenía acreditado el requisito de la edad, pues «cumplió 50 años en septiembre (sic) de 2013», por lo que al «vencer la vigencia del laudo […] contaba con 42 años y como tiempo de servicios tenía 21 años, […] lo que de cara a la norma convencional que él está invocando sumaba un total de 63 puntos, mientras que la norma convencional exigía 70 puntos»13, y en esa medida solo tenía una mera expectativa para la obtención de su pensión, dado que no cumplió con todas las exigencias para la materialización de su derecho.
4. Ahora bien, el accionante también discrepa de los argumentos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para decidir No casar la respectiva sentencia a pesar de la sustentación sobre los errores técnicos que la Corporación encontró.
5. De acuerdo a lo anterior, en el caso sub examine se identifica una dispariedad de criterios , entre lo considerado por las autoridades cuestionadas en desarrollo de sus facultades amparadas por el principio de autonomía judicial de acuerdo con los artículo 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y lo planteado por el gestor, situación frente a la cual el juez constitucional no puede entrar a evaluar dichos criterios puesto que la acción constitucional no esta constituida como una tercera instancia.
Sobre esta temática la Sala ha expresado :
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, Reiterada CSJ STC 7478-2020).
6. De conformidad con lo expuesto anteriormente no encuentra la Sala actuaciones arbitrarias, caprichosas, alejadas del ordenamiento constitucional o legal por parte de las autoridades judiciales encartadas que constiuyan una vía de hecho suceptible del amparo a los derechos fundamentales invocados.
7. Así las cosas, la acción constitucional no es el mecanismo idoneo para el fin propuesto por el accionante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 6
2 Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 1-23.
3 Anexo Instancia Ordinario 245-257 Final pdf, Fl 1
4 Carpeta Respuestas, Anexo RADICADO 05579 31 05 001 2013 00264 01. ACTA 267.
5 Carpeta Respuestas, Anexo SENTENCIA DE CASACIÓN
6 Carpeta Respuestas, Anexo RADICADO 05579 31 05 001 2013 00264 01. ACTA 267.
7 SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 35:36.
8 SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 37:50.
9 SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 42:40.
10 SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 1:00:00.
11 SubCarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 1:00:00.
12 Subcarpeta 1 primera instancia ordinario pdf Fl 6.
13 Subcarpeta 1 Rad. 2013-00264-01. Acta 267. audio min. 1:02:00.