Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1149-2021 (2021-00727-00)
AC1149-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00727-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Luis, Antioquia y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Empresas Públicas de Medellín solicitó imponer servidumbre de conducción de energía sobre el inmueble «Las Palmas» de la Vereda Monteloro del Municipio de San Luis, Antioquia. Justificó la escogencia de esa sede, en lo pertinente, por «la ubicación del predio y la cuantía» (fl. 11, c.1).
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo y adelantó actuaciones tendientes a definirlo; empero, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió auto en el que se declaró incompetente y remitió el asunto a los juzgados de Bogotá donde se halla la vecinidad de la convocante, fundada en la posición que concretó la Sala de Casación Civil en CSJ AC140-2020 (fls. 156 a 158, c.1).
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le fue reasignado, lo repelió con estribo en que debe seguir siendo impulsado por el receptor inicial, toda vez que lo asumió, lo que le impide desprenderse ofiociosamente de él, porque la competencia se le prorrogó. Por ende, propuso la colisión que se entra a resolver (fls. 160 a 162, c. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en AC3744-2018, la Corte destacó que
«(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, atinente a los juicios sobre servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre….», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio “subjetivo” y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la pauta condensada en el artículo 29 ejusdem, según la cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», impera en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente, no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales, como parámetro de definición, para hallar la solución más ajustada a la Carta Política.
Es así como los postulados de igualdad, economía procesal, concentración e inmediación, entre otros, cobran especial significación en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa clase de asuntos, ofrece mayores ventajas para su realización cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien, lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito. Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador del lugar donde tiene asiento la entidad pública.
Sin embargo, no se puede desconocer que la situación descrita la abordó la Sala y resolvió con el voto de la mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en servir de «guía fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de los justiciables ante la ley», es decir, se buscó superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones fácticas y jurídicas.
En efecto, en esa ocasión se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes» y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia.
En definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ AC140-2020, consistente en que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Solución que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas».
3.- Con ese panorama, bien pronto se observa que el juzgado de Medellín se equivocó al rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que olvidó la doctrina que la Sala consolidó en CSJ AC140-2020, la que, aplicada a este evento, respalda la posición del estrado de San Luis.
Nótese que si bien la controversia se inició y tramitó ante la última autoridad referida, de todos modos, como se vio, al considerarse que el fuero personal del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso contempla un evento constitutivo del «factor subjetivo» y éste tiene prelación (art. 29), así como impide la prorrogabilidad de la competencia (art. 16), la aplicación del principio de la perpetutatio jurisdictionis no es admisible.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», luego es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta, entonces, aplicable.
Ello es así porque Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica del orden municipal, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, de donde se deduce que se trata de una persona jurídica de derecho público y que, por tanto, la competencia para conocer de este asunto se determina por el juez del lugar de su domicilio, que es Medellín, según se extrae del certificado de existencia y representación legal.
Por manera que al ser el domicilio de la entidad descentralizada demandante la capital de Antioquia, es ese el lugar donde debe ser adelantado este ritual, sin que la competencia del juzgado de San Luis haya sido prorrogada, por lo que no habrá otra opción sino la de ordenar remitir las diligencias al funcionario que generó el conflicto.
4.- En ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Medellín y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado