AC 1148 2021

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AC1148-2021 (2020-02385-00)

        

            

AC1148-2021          

Radicación          11001-02-03-000-2020-02385-00              

Bogotá  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Corte el recurso de queja interpuesto por José Herling  Villareal Sánchez contra el auto de 24 de julio de 2020,  mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá le negó el de casación de la  sentencia emitida el 30 de junio anterior dentro del proceso verbal  que le iniciaron John Alexander Sosa Quiroga, Rosaura Chávez,  Diana Carolina Sosa Quiroga y Beatriz Elena Penagos, en el que  formuló reconvención.  

I.-ANTECEDENTES  

1.-        Los  demandantes pidieron que la judicatura ordenara a su oponente  entregarles materialmente el predio situado en la calle 75 No. 23-43  de Bogotá, con matrícula 50C-1434782, que compraron  mediante escritura No. 2680 de 17 de octubre de 2015 de la Notaría  25 de la ciudad.  

A  su turno, el convocado contrademandó la nulidad absoluta del  instrumento público.  

2.-  Desistidas las súplicas iniciales, el 15 de enero de 2020 el  Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá negó las  sobrevinientes.  

3.-  Apelada esa sentencia por el reconviniente, el  30 de junio siguiente el Tribunal la confirmó integralmente.  

4.-  Frente a la anterior decisión, el promotor propuso recurso  extraordinario de casación, no concedido por auto de 24 de  julio del mismo año.  

5.- El  impugnante planteó recurso de reposición y en subsidio  queja.  

Alegó  que la nulidad absoluta, amén de que debe ser reconocida de  oficio, constituye una pretensión meramente declarativa que  abre paso a la casación sin necesidad de acudir al interés  pecuniario.  

Puso de  presente que está probado documentalmente que el predio fue  objeto de transacción para pagar obligaciones por valor de  $874.743.900; que al reconvenir fijó la cuantía en $  1.300.000.000; y que el respectivo certificado de libertad da cuenta  del registro en 2020 de un contrato de fiducia celebrado entre sus  contradictores y la Fiduciaria del Banco de Bogotá, que  ascendió a $920.000.000.  

Agregó  que el precio del acuerdo que aquí se debate no sirve de  referente, pues se demostró que es ficticio.  

6.-  El 13 de agosto pasado, la funcionaria sustanciadora mantuvo  su decisión y dio trámite a la queja.  

Al  propósito, tras descartar que se trate de un asunto  declarativo sin consecuencia crematística alguna, desechó  los demás argumentos que el inconforme blandió para  suplir la aportación de un dictamen pericial, porque se  refieren a negocios ulteriores y ajenos al aquí debatido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Examinado el asunto, se advierte que el Tribunal se equivocó  al negar el paso a la senda extraordinaria intentada por el quejoso.  

2.-  La procedencia del recurso de casación está  supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos  consagrados en la normativa procedimental. Al respecto, el artículo  334 del Código General del Proceso dispone que este mecanismo  es pertinente, entre otras, contra las sentencias proferidas por los  tribunales superiores en segunda instancia en «toda clase de  procesos declarativos».  

A su turno, el  canon 338 ibidem prevé que  

Cuando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado  civil.  

Como  puede apreciarse, el actual compendio procesal mantuvo la exigencia  de la estimación de la resolución desfavorable,  fijándola en mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes para los supuestos de pretensiones esencialmente  patrimoniales.  

De  acuerdo con lo anterior, para la prosperidad de la aspiración  de acudir en casación es preciso que al momento de interponer  el recurso obren en el dossier elementos de juicio que sirvan  para determinar que el interés pecuniario del impugnante  alcanza el monto requerido y, de no existir o ser insuficientes, que  a más tardar con su formulación este aporte una  experticia, de tal forma que, en todo caso, el magistrado  sustanciador cuente con los insumos necesarios al momento de decidir,  pues lo hace de plano, es decir, en el acto y con lo que tiene en el  expediente.  

3.-  En el sub lite, en primer lugar, el promotor sostiene que la  sentencia que desata la pretensión de nulidad absoluta del  contrato de compraventa es meramente declarativa y, por ende, puede  acceder al recurso de casación sin necesidad de acreditar  interés patrimonial alguno, en lo cual carece de razón,  porque en la medida que tal acto jurídico tiene por objeto un  bien apreciable económicamente, el valor del mismo constituye  el referente primario para dicho fin, sin perjuicio de contabilizar  los demás rubros que haya reclamado y no le hayan sido  reconocidos.  

Así  lo sostuvo la Corte en  AC8156-2017 al predicar que  

(…)  se torna inadmisible la apreciación de los quejosos en cuanto  a que la nulidad solicitada no constituye una pretensión  esencialmente económica, en tanto que ningún sentido  tendría la sola declaratoria de nulidad, sin el reintegro de  dichos bienes; uno y otro pedimento se torna esencial, formalmente  hablando, o en otros términos, la nulidad aquí buscada,  jamás podría desligarse de la restitución de las  acciones, igualmente pretendida, y como éstas tienen un  indiscutible contenido económico, entonces, para efectos  casacionales, se requiere acreditar la magnitud del detrimento  patrimonial inferido a los recurrentes, con el fallo cuestionado.  

4.-  Sin embargo, a la luz del artículo 339 citado, es claro  que el primer referente que el juzgador debe tener en cuenta a la  hora de determinar dicha cuantía son «los elementos  de juicio que obren en el expediente».  

En  tal sentido, es oportuno memorar que  

(…)  para justipreciar el valor monetario actualizado de ese “interés”,  el nuevo estatuto procesal trae como un mandato (deberá) para  el magistrado ponente del Tribunal, la  tarea de  deducirlo de  “los  elementos de  juicio que  obren en  el expediente”,  es decir,  que se  propugna hoy  en día  por dejar atrás la práctica  corriente  en  la  codificación anterior, de  decretar  un   dictamen  pericial  para  justipreciar el interés, cuando él  no afloraba preciso y vigente en el plenario, actividad que  conllevaba un considerable tiempo y un significativo costo para el  interesado, y que  en  e1 marco del derecho fundamental a un debido  proceso de duración razonable, faro indiscutible de la Ley  1564 de 2012, ya no es en principio procedente, sin perjuicio, claro  está,  de  la facultad (podrá)  que se  confiere al impugnante  de  “aportar un dictamen si lo considera necesario”  (CSJ AC4465-2017).  

En  este caso, el Tribunal, amén de extrañar el dictamen  pericial, se propuso averiguar el interés del recurrente, por  un lado, escrutando en el avalúo catastral del predio  correspondiente a 2015, y por el otro, examinando el precio de la  compraventa atacada ($420.000.000 ) a la que sumó los  perjuicios perseguidos hasta la fecha de la demanda ($334.000.000),  lo que en un caso arroja un monto de $344.841.000 y en el otro de  $754.000.000, inferiores al interés fijado en 2020, año  de la sentencia, en $877.803.000.  

Con  lo cual no fue lo suficientemente acucioso, pues pasó por alto  que  

El  valor del interés para recurrir en casación, cuando se  trata de sentencias completamente desestimatorias, está  constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a  la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece  recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el  demandante determina cuál es el alcance concreto de sus  aspiraciones (AC, 23 mar. 2011, exp.  2011-00289-00).  

En  ese sentido, en ambas cuentas no sopesó que las pretensiones  de la demanda de nulidad por daños materiales fueron por la  suma de $11.000.000 mensuales, que si bien a la fecha en que se  radicó acumulaban $264.000.000, en la medida que se pidieron  «hasta el día que se declare la nulidad»,  es dable proyectarla hasta cuando se produjo la sentencia atacada, 30  de junio de 2020, con lo que se obtiene una cifra de $620.766.666  que, agregada el valor catastral del inmueble en 2015, asciende a  $965.607.666, superando holgadamente el monto requerido.  

Aunado  a lo anterior, que de suyo es suficiente para colmar el quantum  requerido, existían otros elementos que por sí  solos también permitían arribar a la anotada  conclusión, entre los que destacan los documentos de  transacción aportados por los contrademandados, que  suscribieron con Expresión Constructora S.A.S. la misma  calenda en que se protocolizó la escritura pública  censurada, 17 de octubre de 2015, en cuales asignaron al inmueble un  costo $874.743.900; igualmente, el valor del precontrato que el  actual quejoso adosó con su reconvención en relación  con el predio materia de la controversia, por valor de  $1.1000.000.000, signado por esa persona jurídica.  

No  es de recibo el argumento del Tribunal, que no podía ponderar  actos jurídicos ajenos al aquí debatido, en cuanto el  propósito de analizarlos simplemente es determinar  razonablemente el valor comercial del bien objeto del contrato y, por  esa senda, el monto real del interés para recurrir en casación  del interesado, que se compone del precio del mismo y demás  conceptos que dejó de percibir como secuela del fallo atacado.  

5.-  En suma, existían suficientes fundamentos para determinar  que el recurrente tenía un interés superior al exigido  por el artículo 338 del Código General del Proceso en  2020 para acudir en casación, por lo que fue mal denegada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

Primero:  Declarar mal denegado  el recurso de casación que José Herling  Villareal Sánchez interpuso frente a la sentencia emitida el  30 de junio de 2020 dentro del proceso verbal que le iniciaron John  Alexander Sosa Quiroga, Rosaura Chávez, Diana Carolina Sosa  Quiroga y Beatriz Elena Penagos, en el que formuló  reconvención.  

Segundo:  En consecuencia,  se revoca el auto de 24 de julio de 2020 y se  concede  el recurso extraordinario.  

Tercero:  Comuníquese esta providencia al  Tribunal para que adelante las labores de su incumbencia, de  conformidad con el parágrafo del artículo 341 del  Código General del Proceso, y posteriormente remita el  expediente a esta Corte.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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