AC 1470 2021

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AC1470-2021 (2021-01215-00)

        

AC1470-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01215-00  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos  mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo  Municipal de Santa María (Huila) y Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, con ocasión  del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  instaurada por Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra  Salomón Lizarazo Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Santa María,  la actora pretendió que se imponga servidumbre legal de  conducción de energía eléctrica sobre un predio  de propiedad del extremo convocado, ubicado en dicha localidad. En el  acápite de «competencia»,  expresó que la misma venía dada por el lugar donde se  encuentra el inmueble.  

2.        El aludido  juzgador admitió la demanda (auto de 1º de febrero de  2018), pero luego decidió, de oficio, dar aplicación al  canon  28-10 del Código General del Proceso,  apartándose del conocimiento de las diligencias y ordenando su  remisión a la ciudad de Bogotá, en consideración  a que allí se encuentra el domicilio de la entidad demandante.  

3.        El Juzgado  Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, también  se negó a tramitar el asunto, pretextando que «en  los juicios de servidumbres (art. 376 CGP.) y en buena parte de los  otros donde se discuten derechos reales, verbigracia, los de  pertenencia (art. 375 ib.) o los de deslinde y amojonamiento (arts.  400 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en que  el negocio sea conocido por el sentenciador del sitio de ubicación  del inmueble, al establecer en los primeros la obligatoriedad de la  inspección judicial sobre el predio o la instalación de  una valla, etc., y, en los segundos, la necesidad de adelantar la  audiencia –precisamente– en ese lugar».  

A lo expuesto  agregó que la entidad demandante «cuenta  con la Sucursal Transmisión Grupo Energía Bogotá  SA ESP, “(…) creada en la reforma de estatutos sociales  aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Grupo Energía Bogotá  de diciembre de 2017”».  Con  ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente  a esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos como el  que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos  de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar  que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de  asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7  y 10 del referido artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Según la  primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública  con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer  efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro  lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación,  para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el  conocimiento del asunto.  

5.         Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Según  se expondrá, las reglas de prelación favorecen la  aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido,  respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa  procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de  1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

6.        Caso  concreto.  

6.1.        Previamente  se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda  puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de  competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan  incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través de  la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de  superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que  señala que «es prevalente la competencia  establecida en consideración a  la calidad de las partes. Las reglas  de competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor».  

La significación  procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de  esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a  la validez del proceso, lo que permite deducir que es más  gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo,  puesto que la codificación actual, como se anticipó,  hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16  ejusdem).  

En ese sentido, en  eventos como este debe aplicarse la pauta de atribución legal  privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que  refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está  vinculada con una de carácter territorial).  

6.2.        Si bien algún  sector de esta Colegiatura sostuvo que, en litigios de esta  naturaleza, era aplicable el fuero real del artículo 28-7 del  Código General del Proceso, tal postura fue abandonada a  partir de la expedición del auto CSJ AC140-2020, 24 ene., en  el que la Sala de Casación Civil unificó su criterio en  el sentido que viene indicándose, tras considerar lo siguiente  

«(…)  En  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente?  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…).  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…)  la  disposición del mencionado numeral 10º del artículo  28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial  correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo,  si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como  parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta,  debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se  ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018)».  

6.3.        Así, y  dado que la demandante es Grupo Energía Bogotá S.A.  E.S.P., cuya naturaleza jurídica es la de una sociedad de  economía mixta, esto es, una entidad descentralizada por  servicios del orden nacional (artículo 38, Ley 489 de 1998),  con domicilio principal en la capital del país9,  el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del  artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser  conocido de «forma  privativa [por]  el  juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto  que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28.  

6.4.        Cabe agregar  que esta conclusión no se ve menguada porque el Juez Promiscuo  Municipal de Santa María hubiera asumido inicialmente el  conocimiento de las diligencias, ni tampoco porque su competencia no  hubiera sido rebatida por ninguna de las partes, pues como lo precisó  esta Corporación en el auto de unificación mencionado,  

«(…)  En  el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció  la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su  falta de competencia por esos factores incluso después de  haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta  haya sido o no alegada por las partes y de que la relación  jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado  hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las  medidas cautelares que hayan sido practicadas.  

Así se  dejó consignado en el informe de ponencia para segundo debate  al proyecto de Ley Número 196 de 2011 de la Cámara de  Representantes, donde al referirse a la justificación de la  modificación introducida al proyecto inicialmente presentado  sobre esta materia, puntualmente en lo que respecta al actual  artículo 16, se señaló lo siguiente:  

“Artículo  16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y  la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la  norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el  artículo regula tanto la prorrogabilidad como la  improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro  lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la  jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y  funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el  proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado  por la ley en desatención de estos factores. En virtud de la  aclaración realizada, queda claro que lo único anulable  es la sentencia y la actuación procesal que adelante el juez  después de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado  ante el juez carente de jurisdicción o carente de competencia  por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se  advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis  en que la competencia por factores distintos del funcional y del  subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que  implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta  de competencia queda radicada en el juez que inició el  trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente  con aplicación de las demás reglas de competencia”  (resalto intencional).  

Es decir, que  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el legislador optó  por establecer el carácter de improrrogable a los citados  foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se  puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y  determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin  jurisdicción y competencia conserva validez, menos la  sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción  al principio de la perpetuatio jurisdictionis.  

Finalmente, en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto.  

En tal sentido,  no puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una demanda en un lugar  distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente  a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su  favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de  ella, comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma  privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su  domicilio; de ahí que, no puede renunciar a ella.  

Por ello es que  se ha dicho, con profusa insistencia, que “No puede resultar de  recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, una  prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede  a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto,  inequívocamente, establece de forma imperativa una regla  privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar  inserta en un canon de orden público.  

Recuérdese,  en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor,  ‘[l]as normas procesales son de orden público y, por  consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso  podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los  funcionarios o particulares, salvo autorización legal’”  (CSJ AC4273-2018)».  

7.        Conclusión.  

En definitiva, la  segunda de las autoridades judiciales involucradas debe seguir  conociendo el proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

PRIMERO.  DECLARAR competente al Juzgado Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de  la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia involucrada en la  contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

5          Artículo 16, numeral 1, Código de Procedimiento Civil          (según su texto original): «Los jueces de circuito          conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los          contenciosos en que sea parte la Nación,          un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de          economía mixta».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.  

9          Sobre el particular es pertinente precisar que          los elementos de juicio hasta ahora recaudados no evidencian que la          actora tenga una sucursal          en Santa María (Huila), debiéndose anotar que la          información que consignó el fallador de la ciudad de          Bogotá para evidenciar lo contrario, apenas corresponde a un          proyecto constructivo que la convocante adelanta en dicha ciudad,          más no a una sede sucedánea.      

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