AC 1099 2021

ABRIL

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AC1099-2021 (2020-03478-00)_1

        

AC1099-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03478-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y Treinta Civil del  Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, el 12 de abril de 2019, Grupo de Energía  de Bogotá S.A. E.S.P. presentó demanda de imposición  de servidumbre contra Rafael y Rosa Florentina Martínez  Sánchez, justificando la  escogencia de esa oficina por la ubicación del predio  sirviente, denominado  «San  Bernardo»  (fls.  1 al 11, c.1).  

2.-  La oficina judicial admitió el libelo, ordenó su  inscripción, practicó inspección judicial y  notificó a los demandados, quienes se opusieron a las  pretensiones, pero el 4 de febrero de 2020 declaró su  incompetencia para seguir tramitándolo, porque que de  conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código  General del Proceso y el AC140-2020 de esta Corporación le  corresponde privativamente a los jueces del domicilio de la entidad  pública, decisión que no reexaminó cuando el  apoderado de esta pidió aplicar una excepción de  inconstitucionalidad y efectuar control de legalidad (fls. 12 al 218  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre  juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación  le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos,  por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria,  como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades  judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento  acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en  razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y  para concretarlo establece los «foros  o fueros»,  de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al  «personal»  cuando radica la competencia en el funcionario del lugar del  domicilio del demandado, o en el de su residencia; además,  consagra otros especiales, como el denominado «forum  rei sitae»  o  «real», referido  al escenario donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de  los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual,  según el cual el fallador llamado a conocer el asunto es el  del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces habilitados para tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que  

(…)  el concepto «privativo» que constituye el común  denominador de las precitadas disposiciones implica que a los  juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de  las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde  se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese  gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer,  tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas  pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en  contra de una entidad de esa índole (…).  

Ahora  bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7 del artículo  28  ejusdem  establece una «competencia  privativa», asignándolas  en  forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar  donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto  prescribe que  «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  en los de servidumbre….»,  será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No  obstante, el numeral 10º ídem  previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que  se funda en la calidad del sujeto para asignar la competencia al juez  de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Ese  dilema, desde mi perspectiva, debe solucionarse con preferencia por  la ubicación del bien en disputa y no a partir del domicilio  de la entidad pública involucrada. Esto, porque estimo que la  pauta condensada en el artículo 29 ejusdem,  según  la cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», impera  en los casos que involucran el factor subjetivo, mas no los fueros  del factor territorial, como aquí acontece. Por consiguiente,  no existe disposición expresa que sirva para dilucidar la  antinomia y ello obliga acudir a los principios constitucionales,  como parámetro de definición, para hallar la solución  más ajustada a la Carta Política.  

Es así como  los postulados de igualdad, economía procesal, concentración  e inmediación, entre otros, cobran especial significación  en este contexto para equilibrar las cargas teniendo en cuenta que el  ciudadano-demandado, por lo general, es el más débil de  la relación procesal y, por ende, no resulta justo ni acorde  con el derecho de defensa, obligarlo a afrontar el juicio en una  vecindad distinta a su vecindad. Además, la inspección  judicial que, por mandato del legislador debe practicarse en esa  clase de asuntos ofrece mayores ventajas para su realización  cuando el juez de conocimiento tiene sede en el mismo sitio del bien,  lo cual evita comisionar y agiliza la definición del pleito.  Nada de lo cual ocurre si la asignación recae en el fallador  del lugar donde tiene asiento la entidad pública.  

Sin  embargo, no se puede desconocer que la Sala abordó la  situación descrita y la resolvió con el voto de la  mayoría en AC140-2020, cuya finalidad consistió en  servir de «guía  fiable tanto para la Corte como para los jueces y las partes de los  procesos, en aras de respetar y garantizar la igualdad de trato de  los justiciables ante la ley»,  es decir, buscó superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes Despachos al  dirimir las colisiones originadas en idénticas situaciones  fácticas y jurídicas.  

En  efecto, en esa ocasión se concluyó que el  enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo  28 del Código General del Proceso debe dilucidarse atendiendo  la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes»  y el suscrito salvó voto con cimiento en las razones allá  expuestas y compendiadas arriba. Empero, en esta oportunidad se torna  indispensable aplicar el criterio prevaleciente de la Sala como fiel  reflejo del ejercicio democrático y, en especial, para  salvaguardar la  igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema  de justicia.  

En  definitiva, con todo y los reparos que he esgrimido frente a la tesis  mayoritaria, las circunstancias tornan vinculante lo expuesto en CSJ  AC140-2020, consistente en que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

3.-  El asunto que originó la colisión que se analiza  concierne a una solicitud imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica sobre un  inmueble situado en Chiquinquirá,  que promueve Grupo  de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.,  con domicilio en esta capital, frente a  Rafael y Rosa Florentina Martínez Sánchez,  el cual se rituó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  ese municipio hasta el punto de que estos últimos fueron  notificados y se opusieron a las pretensiones.  

En  ese mismo orden de ideas, cabe observar que se trata de una prebenda  que, en los términos en que está concebido el  precedente que el Despacho aplica con todas sus consecuencias, no  admite renuncia, pues, atañe a un asunto de orden público  donde el legislador adjudicó la controversia por un factor  privativo que la hace indisponible; lo contrario, sería, en  últimas, consentir, en un caso que no lo admite, que la parte  elija quién puede juzgar su causa.  

Sobre  este tópico, en el proveído que sirve de marco a esta  determinación, la  Corte expuso que  

(…)  en  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el carácter de irrenunciable de las reglas de  competencia establecidas en razón de los aludidos foros, en  tanto que, como ya se dijo, no pueden ser desconocidas ni por el juez  ni por las partes, motivo por el cual no puede interpretarse que el  no acudir a ellas significa una renuncia tácita a la  prerrogativa que confieren, como lo sería, en este caso, la  ventaja otorgada a las entidades públicas en el evento  previsto en el numeral 10º del artículo 28 del citado  estatuto. (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un  órgano, institución o dependencia de la mencionada  calidad radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio,  está renunciando automáticamente a la prebenda procesal  establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha  reiterado, no le es autorizado disponer de ella, comoquiera que la  competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un  determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí que, no  puede renunciar a ella.  

4.-  En  consecuencia,  se  definirá  la disputa, asignando el asunto al juez de Bogotá  y  se comunicará lo definido al  otro involucrado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá  es  el competente para seguir conociendo el juicio de imposición  de servidumbre de Grupo de Energía de Bogotá S.A.  E.S.P. contra Rafael y Rosa Florentina Martínez Sánchez.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Chiquinquirá.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

      

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