STC4717 2021

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STC4717-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4717-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00043-01  

(Aprobado  en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en la acción popular n° 2015-01073.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor pidió i)  declarar la nulidad del auto que terminó la actuación;  ii)  continuar con el trámite; iii)  que «se  digitalice todo lo actuado en la acción popular a fin de  presentar acción penal y acción de reparación  directa (…) y enviarlo al correo»;  iv)  informarle a la comunidad sobre la existencia de la acción  popular por medio de la página web; y, v)  que el Ministerio Público demuestre su gestión en la  acción popular.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló  que ese asunto fue remitido por competencia a la ciudad de Bogotá  desde el 10 de febrero de 2016.  

La  Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada al no  ser parte accionada dentro de la acción impetrada.  

La  Alcaldía Mayor de Bogotá igualmente pidió ser  desvinculada al no haber vulnerado ningún derecho fundamental  del accionado y, de igual manera, manifestó que «se  configura la falta de legitimación en la causa por pasiva».  

3.  El  Tribunal desestimó el amparo porque  «en  ese proceso no se decretó el desistimiento tácito como  denuncia el demandante, sino que el expediente fue remitido por  competencia a los Juzgados de Bogotá desde el año 2016;  son inexistentes, en consecuencia, los hechos en los que se funda la  demanda».  Frente  a la pretensión dirigida al Ministerio Público  consideró que también es improcedente pues, «no  aparece que se le hubiera elevado, a esa autoridad, alguna solicitud  como la que aquí se le exige resolver».  

4.  El promotor recurrió sin formular reparo concreto.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, la Sala avizora la inexistente violación del derecho  fundamental invocado y la falta del presupuesto de subsidiariedad.  

1.  El accionante implora que se reanude la actuación o, en su  defecto, se revoque el auto que decretó el desistimiento  tácito en la acción popular n° 2015-01073; no  obstante, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Pereira y lo evidenciado en la pagina web de consulta  de procesos de la Rama Judicial, no se ve que el litigio haya  finalizado por la aplicación del desistimiento tácito,  tampoco se evidencia que el gestor haya propuesto los medios de  impugnación a los que hizo referencia.  

En efecto, el 30 de octubre de 2015, el juez reprochado remitió  el asunto a Bogotá para reparto entre los jueces Civiles del  Circuito por su falta de competencia. Lo cual evidencia que la acción  no terminó por desistimiento tácito, razón por  la que no se puede predicar la violación de sus garantías  en tanto la razón que da de ellas no ocurrieron.  

De  ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el  memorialista y el acontecer en la acción popular, no se puede  colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales,  menos la consumación de un perjuicio irremediable, de manera  que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos  que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de  objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación  de esta queja. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier  pronunciamiento al respecto.  

Sobre  el tema la Corte ha precisado:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya  y negrilla fuera de texto)  (CSJ STC, 13 mar.  2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ  STC1020-2021 entre otras).  

2.  Ahora  bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es  connatural a este trámite. Respecto a las rogativas del  impulsor tendientes a la intervención del Ministerio Público  y/o que se digitalice el expediente que compendia el litigio  criticado,  cabe  observar que  este  no es el medio para exigir el cumplimiento de los deberes oficiales  de algún funcionario público y tampoco para suplir la  gestión de los intervinientes, máxime cuando de los  medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado esos  pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento.  

Recuérdese  que esta herramienta fue instituida para la protección de las  prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, no para asumir las  cargas que a éstos compete  

cuando  de adelantar gestiones ante las demás entidades públicas  se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ  STC560-2021).  

Así  las cosas, basten  estas consideraciones para  advertir que el amparo impetrado no tiene vocación de  prosperidad y que, por tanto, habrá de confirmase el proveído  del Tribunal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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