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STC4134-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4134-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01102-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Joaquín Ordoñez Leal frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «dignidad personal», a la «buena fe» y a la «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso reivindicatorio que Hugo Vladimir Sánchez Moreno e Hilda Aurora Moreno de Sánchez, promovieron en su contra
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «invalidar la sentencia de Segunda instancia y ordenar que se reconozca como legal el contrato mencionado en el punto 2º. de los hechos de este escrito», en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que aportó la promesa de compraventa celebrada entre los anteriores propietarios del predio (los conyugues Acuña Moreno) con su exesposa, el que no se tachó de falso, y que denunció por falso testimonio a los testigos convocados al litigio verbal referido en líneas anteriores, habida cuenta que con sus declaraciones pretendían «hacer creer» que aquéllos «fueron engañados por el suscrito al hacer[s]e pasar por “agente inmobiliario” para acceder el inmueble con [su] familia, simplemente con el fin de hacer creer al juzgador la existencia de mala fe», la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma urbe, que acogió las pretensiones reivindicatorias reclamadas.
Señala que la anterior determinación omitió, no solo que desde que tuvo conocimiento de la enajenación del predio a los ahora demandantes «inició proceso penal por FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL contra los cuatro (4) suscribientes», sino que, en el proceso ejecutivo con título hipotecario rad. 2006-006000-00, se «ACEPTÓ LA OPOSICIÓN» que él formuló respecto de la diligencia de secuestro, a más que impidió el remate de éste por «más de trece años», circunstancias que, dice, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 12 de abril de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa que la censura del señor Jesús Joaquín está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído dictado en la audiencia el 10 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, de acoger las pretensiones del proceso reivindicatorio, con demanda de reconvención, que Hugo Vladimir Sánchez Moreno y otra promovieron en su contra, pues según su criterio, no se tuvo en cuenta las denuncias penales que cursan respecto de algunos testigos y un contrato que afirma es espurio, y además se realizó una indebida valoración probatoria.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso adecuado de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues si bien el demandado, aquí interesado, formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora ventila en ese asunto en punto de las diligencias penales adelantadas ante la Fiscalía General de la Nación; luego entonces, desperdició el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
3.2. Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para mantener en su integridad la sentencia nugatoria de primer grado, en relación a los reparos puntuales a dicho mecanismo, esto es, la nulidad del contrato de compraventa del inmueble que habilitó a los demandantes, la existencia de una promesa de compraventa del bien suscrita por los otrora dueños con la exesposa de quejoso, los actos posesorios, y, la posible prescripción adquisitiva, precisó lo siguiente:
«El dominio que se cuestiona en cabeza de los actores por la nulidad absoluta del contrato de compraventa, estima el Tribunal, debe obedecer al concepto de acumulación de pretensiones, esto es, que atienda a su misma a naturaleza, que la liguen de manera lógica, dado que el dominio no se refuta dentro del proceso reivindicatorio a través del cuestionamiento del acto jurídico que lo originó, abordado un cuestionamiento diferente, esto es, que debe debatirse acorde a su objeto y no trasladar a otro tipo de pretensiones ajenas al debate de la materia que se ha propuesto (…).
Al igual que el recurrente acude a la presunción de legalidad y autenticidad de la promesa de compraventa, con mayor razón se predica de la escritura pública de compraventa de los demandantes la cual se aportó al proceso (…) cuyos contenidos no fueron desconocidos (…) de acuerdo al artículo 272 del Código General del Proceso, nulidad que por otra parte no se predica sino de los supuestos que predica el artículo 1741 del C.C. para información del recurrente (…), valga la redundancia, entre tanto, la tradición que transmite el dominio que para los bienes muebles se da con la entrega material, para los inmuebles exige su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuestión de mera oponibilidad frente a terceros (…) por lo que no prospera este argumento por demás ajeno al debate reivindicatorio.
Ahora bien entratandose (sic) de la promesa de compraventa, bien se advierte que el demandado no fue parte del texto de la misma, sino quien fuera su exesposo, de quien además se afirma, le cedió su derecho o mejor su condición de poseedora, que no es justo título de un lado, porque la promesa no constituye un título adecuado y enajenación de la propiedad o derecho alguno y menos un modo, que como ya se indicó no es la tradición, que para inmuebles requiere su registro, según el [canon] 756 del Código Civil, de esta suerte la posesión del demandado no se evidencia pueda hacer regular de manera alguna, como que tampoco pueda sumar posesión de su antecesora como se argumenta, pues la cesión en sí misma no es un acto autónomo, sino que accede a un título, según enseña también la doctrina de vieja data, por ejemplo cesión a título de compraventa, cesión a título de donación (…) según que sea oneroso o gratuito, se requiere por ende un acto jurídico a título universal o singular que las concatene según el artículo 178 del código civil, con todo el punto nodal observa la sala a este respecto Se aprecia lo constituiría entonces que el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria que el demandado alega ostentar claramente del 28 de febrero del año 1998 siendo que para entonces venía corriendo la prescripción de 20 años, sin que la contestación de la demanda se manifestará alguna predilección pudiendo optar por una o la otra según su conveniencia, deja ver no obstante que bajo ninguna de las normas que cumple el tiempo respectivo pues Incluso si se aceptara la de 20 años desde esa data (…) hasta la presentación de la demanda no habían transcurrido sin apenas cerca de 14 años, pues la demanda reivindicatoria se presentó en el mes de mayo de 2012, entre tanto y se tuviese en cuenta la prescripción de 10 años, y no lo dijo claramente el señor abogado de la parte demandada, el término de la posición debe iniciar con la vigencia de la nueva ley según el artículo 41 de la ley 153 de 1887, esto es, de la ley 791 de 2002 que entró a regir el 27 de diciembre de dicho año, es decir, que los 10 años cumpliría en el 27 de diciembre de 2012 si no fuera por qué se interrumpió con la presentación de la demanda el 9 de mayo de 2012 (…) observándose que el demandado se notificó por conducta concluyente a través de Memorial presentado en el mes de agosto de ese año (…) por lo que de acuerdo al artículo 90, vigente para ese momento, se interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda, de esta suerte que al no existir el tiempo necesario para la prescripción inane resulta entonces determinar la posesión efectiva del actor durante tales interregnos que no obstante se aprecia igualmente desvirtuar de la testimonial practicada así como de la propia actividad demandado que frente actuaciones administrativas no se ha dado por poseedor de manera franca y directa, aduciendo por el contrario con timidez ser un simple ocupante, a lo que debe añadirse que tampoco acreditó pactar obligaciones de aquella se llaman (…) ambulatorias de aquellas que se predican en cabeza del titular del derecho de dominio, como la administración o el impuesto predial, por el motivo que sea, deleznables y asistemáticos resultan entonces los argumentos de la alzada en torno a su inconformidad respecto del fallo de primera instancia que reflejan una vez más sus desaciertos que comprometen eso si la diligencia profesional requerida que desdice la labor litigiosa».
3.2.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, especialmente cuando para arribar a la conclusión reseñada, se tuvieron en cuenta precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso y las normas aplicables al mismo, los que permitieron inferir no solo que el aquí actor, carecía de la condición de poseedor y por el contrario, se reputaba ocupante, sino que de aceptar la primera de las calidades, tampoco había lugar a declarar la prescripción adquisitiva del predio, habida cuenta de la interrupción de los términos, a más que en efecto, el promesa de compraventa del inmueble arrimada por aquél, carecía de suficiencia frente a la escritura pública de enajenación del bien en la que se apoyaron los demandantes.
3.2.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.3. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2632-2020).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA