STC4134 2021

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STC4134-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4134-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01102-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintiuno  de abril  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de abril de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús  Joaquín Ordoñez Leal frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la «dignidad  personal»,  a la «buena  fe»  y a la «legalidad»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia dictada en segunda instancia en el marco del proceso  reivindicatorio que Hugo Vladimir Sánchez Moreno e Hilda  Aurora Moreno de Sánchez, promovieron en su contra  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «invalidar  la sentencia de Segunda instancia y ordenar que se reconozca como  legal el contrato mencionado en el punto 2º. de los hechos de  este escrito»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que aportó la promesa de  compraventa celebrada entre los anteriores propietarios del predio  (los conyugues Acuña Moreno)  con su exesposa, el que no se  tachó de falso, y que denunció por falso testimonio a  los testigos convocados al litigio verbal referido en líneas  anteriores, habida cuenta que con sus declaraciones pretendían  «hacer  creer»  que aquéllos «fueron  engañados por el suscrito al hacer[s]e  pasar por “agente inmobiliario” para acceder el inmueble  con [su]  familia, simplemente con el fin de hacer creer al juzgador la  existencia de mala fe»,  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  en su integridad lo decidido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de la misma urbe, que acogió las pretensiones reivindicatorias  reclamadas.  

Señala  que la anterior determinación omitió, no solo que desde  que tuvo conocimiento de la enajenación del predio a los ahora  demandantes «inició  proceso penal por FALSEDAD Y FRAUDE PROCESAL contra los cuatro (4)  suscribientes»,  sino  que, en el proceso ejecutivo con título hipotecario rad.  2006-006000-00, se «ACEPTÓ  LA OPOSICIÓN»  que  él formuló respecto de la diligencia de secuestro, a  más que impidió el remate de éste por «más  de trece años»,  circunstancias que, dice, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 12 de abril de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura del señor Jesús  Joaquín está encaminada, en lo fundamental, contra el  proveído dictado en la audiencia el 10 de febrero del año  en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de la misma ciudad, de acoger las pretensiones del proceso  reivindicatorio, con demanda de reconvención, que Hugo  Vladimir Sánchez Moreno y otra promovieron en su contra, pues  según su criterio, no se tuvo en cuenta las denuncias penales  que cursan respecto de algunos testigos y un contrato que afirma es  espurio, y además se realizó una indebida valoración  probatoria.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

3.1.    Para la Sala, sin duda, las cuestiones planteadas por el gestor del  amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso adecuado de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues si  bien el demandado, aquí interesado, formuló recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado que le resultó  desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto  constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las  inconformidades que ahora ventila en ese asunto en punto de las  diligencias penales adelantadas ante la Fiscalía General de la  Nación; luego entonces, desperdició el medio de  impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del  caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables  para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese,  sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en  la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de  sus derechos fundamentales  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

3.2.        Así  mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que  revisado el  contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para  mantener en su integridad la sentencia nugatoria de primer grado, en  relación a los reparos puntuales a dicho mecanismo, esto es,  la nulidad del contrato de compraventa del inmueble que habilitó  a los demandantes, la existencia de una promesa de compraventa del  bien suscrita por los otrora dueños con la exesposa de  quejoso, los actos posesorios, y, la posible prescripción  adquisitiva, precisó lo siguiente:  

«El  dominio que se cuestiona en cabeza de los actores por la nulidad  absoluta del contrato de compraventa, estima el Tribunal, debe  obedecer al concepto de acumulación de pretensiones, esto es,  que atienda a su misma a naturaleza, que la liguen de manera lógica,  dado que el dominio no se refuta dentro del proceso reivindicatorio a  través del cuestionamiento del acto jurídico que lo  originó, abordado un cuestionamiento diferente, esto es, que  debe debatirse acorde a su objeto y no trasladar a otro tipo de  pretensiones ajenas al debate de la materia que se ha propuesto (…).  

Al  igual que el recurrente acude a la presunción de legalidad y  autenticidad de  la promesa de compraventa, con mayor razón se predica de la  escritura pública de compraventa de los demandantes la cual se  aportó al proceso (…)  cuyos contenidos no fueron desconocidos (…)  de acuerdo al artículo 272 del Código General del  Proceso, nulidad que por otra parte no se predica sino de los  supuestos que predica el artículo 1741 del C.C. para  información del recurrente (…),  valga la redundancia, entre tanto, la tradición que transmite  el dominio que para los bienes muebles se da con la entrega material,  para los inmuebles exige su registro en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, cuestión de mera oponibilidad  frente a terceros (…)  por lo que no prospera este argumento por demás ajeno al  debate reivindicatorio.  

Ahora  bien entratandose  (sic)  de la promesa de compraventa, bien se advierte que el demandado no  fue parte del texto de la misma, sino quien fuera su exesposo, de  quien además se afirma, le cedió su derecho o mejor su  condición de poseedora, que no es justo título de un  lado, porque la promesa no constituye un título adecuado y  enajenación de la propiedad o derecho alguno y menos un modo,  que como ya se indicó no es la tradición, que para  inmuebles requiere su registro, según el [canon]  756  del Código Civil, de esta suerte la posesión del  demandado no se evidencia pueda hacer regular de manera alguna, como  que tampoco pueda sumar posesión de su antecesora como se  argumenta, pues la cesión en sí misma no es un acto  autónomo, sino que accede a un título, según  enseña también la doctrina de vieja data, por ejemplo  cesión a  título de compraventa, cesión a título  de donación (…)  según  que sea oneroso o gratuito, se requiere por ende un acto jurídico  a título universal o singular que las concatene según  el artículo 178 del código civil, con todo el punto  nodal observa la sala a este respecto Se aprecia lo constituiría  entonces que el tiempo necesario para la prescripción  extraordinaria que el demandado alega ostentar claramente del 28 de  febrero del año 1998 siendo que para entonces venía  corriendo la prescripción de 20 años, sin que la  contestación de la demanda se manifestará alguna  predilección pudiendo optar por una o la otra según su  conveniencia, deja ver no obstante que bajo ninguna de las normas que  cumple el tiempo respectivo pues Incluso si se aceptara la de 20 años  desde esa data (…)  hasta la presentación de la demanda no habían  transcurrido sin apenas cerca de 14 años, pues la demanda  reivindicatoria se presentó en el mes de mayo de 2012, entre  tanto y se tuviese en cuenta la prescripción de 10 años,  y no lo dijo claramente el señor abogado de la parte  demandada, el término de la posición debe iniciar con  la vigencia de la nueva ley según el artículo 41 de la  ley 153 de 1887, esto es, de la ley 791 de 2002 que entró a  regir el 27 de diciembre de dicho año, es decir, que los 10  años cumpliría en el 27 de diciembre de 2012 si no  fuera por qué se interrumpió con la presentación  de la demanda el 9 de mayo de 2012 (…)  observándose que el demandado se notificó por conducta  concluyente a través de Memorial presentado en el mes de  agosto de ese año (…)  por lo que de acuerdo al artículo 90, vigente para ese  momento, se interrumpió la prescripción con la  presentación de la demanda,  de esta suerte que al no existir  el tiempo necesario para la prescripción inane resulta  entonces determinar la posesión efectiva del actor durante  tales interregnos que no obstante se aprecia igualmente desvirtuar de  la testimonial practicada así como de la propia actividad  demandado que frente actuaciones administrativas no se ha dado por  poseedor de manera franca y directa, aduciendo por el contrario con  timidez ser un simple ocupante, a lo que debe añadirse que  tampoco acreditó pactar obligaciones de aquella se llaman (…)  ambulatorias de aquellas que se predican en cabeza del titular del  derecho de dominio, como la administración o el impuesto  predial, por el motivo que sea, deleznables y asistemáticos  resultan entonces los argumentos de la alzada en torno a su  inconformidad respecto del fallo de primera instancia que reflejan  una vez más sus desaciertos que comprometen eso si la  diligencia profesional requerida que desdice la labor litigiosa».  

3.2.2.  Así las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis probatorio y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado, especialmente cuando para  arribar a la conclusión reseñada, se tuvieron en cuenta  precisamente los medios probatorios obrantes en el proceso y las  normas aplicables al mismo, los que permitieron inferir no solo que  el aquí actor, carecía de la condición de  poseedor y por el contrario, se reputaba ocupante, sino que de  aceptar la primera de las calidades, tampoco había lugar a  declarar la prescripción adquisitiva del predio, habida cuenta  de la interrupción de los términos, a más que en  efecto, el promesa de compraventa del inmueble arrimada por aquél,  carecía de suficiencia frente a la escritura pública de  enajenación del bien en la que se apoyaron los demandantes.  

3.2.3.  En punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.3.   Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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